Aprobado/a por: Decreto Nº 197/014 de 16/07/2014 artículo 1.
 Artículo 1.- Con el objeto de promover la seguridad y salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, se dispone la obligatoriedad de 
la implementación de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo en las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, Mutualistas y Cooperativas Médicas pertenecientes al Grupo 15 de acuerdo con la clasificación a los efectos de la Negociación Colectiva de Salarios, en las condiciones que se establecen en la presente reglamentación.
 Artículo 2.- A estos efectos se entenderá por Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, los servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargadas de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de:
     a)   los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio
          ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física
          y mental óptima en relación con el trabajo;
     b)   la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores,
          habida cuenta de su estado de salud física y mental;
 Artículo 3.- La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas obligatorias para la implementación de los Servicios de 
Prevención y Salud en el Trabajo en las instituciones referidas.

                               Capítulo II

      FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO
 Artículo 4.- Los servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán asegurar las siguientes funciones, las que se documentarán debidamente:
     a)   identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar la
          salud en el lugar de trabajo;

     b)   vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de
          las prácticas de trabajo que puedan afectar la salud de los
          trabajadores, incluidas las instalaciones sanitarias, comedores
          y alojamientos;

     c)   asesoramiento sobre la planificación y la organización del
          trabajo que puedan afectar la salud y seguridad de los
          trabajadores tales como, el diseño de los lugares de trabajo, la
          selección, el mantenimiento y el estado de los equipos y la
          maquinaria para el trabajo así como de los equipos de protección
          individual y colectiva y las substancias utilizadas en el
          trabajo;

     d)   participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento
          de las condiciones y prácticas de trabajo así como en las
          pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la
          salud.

     e)   fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores;

     f)   indicación de los cambios en los procesos y ritmos de trabajo
          que sean más favorables para la salud de los trabajadores;

     g)   desarrollo de un plan de vigilancia de la salud de los
          trabajadores en relación con el trabajo;

     h)   asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación
          profesional;

     i)   colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y
          educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de
          ergonomía;

     j)   organización de los primeros auxilios y de la atención de
          urgencia;

     k)   participación en el análisis de los accidentes de trabajo y de
          las enfermedades profesionales, debiendo llevar un registro
          estadístico de los mismos;

     l)   elaborar planes y programas de emergencia y contingencia para el
          caso de siniestros dentro de la empresa;

Estas funciones deben ser adecuadas y apropiadas a los riesgos de cada
empresa y será obligatorio que cuenten con un plan de prevención de
riesgos elaborado por estos servicios.

Sin perjuicio de que la responsabilidad respecto de la salud y la
seguridad de los trabajadores es del empleador, es necesario que los
trabajadores participen en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 del
presente Decreto.

                               Capítulo III

                      CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO
 Artículo 5.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán ser multidisciplinarios.

Las empresas con más de 300 trabajadores deberán contar con un servicio
interno integrado al menos por un Médico que en lo posible tenga
especialización u orientación en Salud Ocupacional, quien lo dirigirá, y
un Técnico Prevencionista o Tecnólogo en Salud Ocupacional, pudiendo ser
complementado por Psicólogo y personal de Enfermería.

Se define como Servicio Interno de Prevención y Salud en el Trabajo al
integrado a la estructura de la empresa, con capacidad operativa
suficiente, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones
que la presente reglamentación le asigna.

Las empresas que tengan entre 50 y 299 trabajadores deberán contar con un
servicio que podrá ser externo, integrado por un Médico que en lo posible
tenga especialización u orientación en Salud Ocupacional, quién lo
dirigirá, y un Técnico Prevencionista o Tecnólogo en Salud Ocupacional, el
que intervendrá en forma trimestral como mínimo.

Las empresas que cuenten entre 5 y 49 trabajadores deberán contar con un
servicio que podrá ser externo, en las mismas condiciones que el anterior,
el que intervendrá en forma semestral como mínimo.

En un plazo de 5 años, todos los Médicos integrantes de estos servicios,
deberán ser especialistas en Salud Ocupacional.
 Artículo 6.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, tanto internos como externos, deberán cumplir sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa y en especial con el ámbito dispuesto por el Decreto 291/007 de 13 de agosto de 2007.
 Artículo 7.- El personal que preste servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena independencia profesional, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y de sus representantes.
 Artículo 8.- La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo.
 Artículo 9.- Todos los trabajadores deberán ser informados de los 
riesgos para la salud que entraña su trabajo y la forma de prevenirlos.
 Artículo 10.- El empleador y los trabajadores deberán informar a los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, de todo factor conocido o sospechoso referido al medio ambiente de trabajo que pueda afectar la salud de los trabajadores de manera de poder planificar la prevención y 
el control de dichos riesgos.
 Artículo 11.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán ser informados de los casos de enfermedad de los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo.

El cumplimiento de lo dispuesto se dará en el marco de la confidencialidad
que exige el manejo de los resultados de los exámenes, de acuerdo con la
normativa vigente y el derecho de los trabajadores al acceso directo e
inmediato a los mismos.

                               Capítulo IV

           RESPONSABILIDADES. CONTRALOR. DISPOSICIONES FINALES
 Artículo 12.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo pueden organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas, en el marco de la complementación de servicios georeferenciados que prevé el Sistema Nacional Integrado de Salud.
 Artículo 13.- La responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones que regulan los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo será de la Empresa, sin perjuicio de las que le quepan a los integrantes del Servicio en cuanto al correcto desempeño de su rol.
 Artículo 14.- La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será la encargada de controlar el funcionamiento de estos servicios y el Ministerio de Salud Pública 
será el encargado del asesoramiento técnico en materia de salud. Todo sin
perjuicio de las competencias que por las disposiciones legales vigentes
le caben a dichos organismos.
 Artículo 15.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley N° 15.903 del 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo
412 de la Ley N° 16.736 del 5 de enero de 1996.
 Artículo 16.- Las instituciones referidas en el artículo primero, contarán con un plazo de 180 días a los efectos de instrumentar los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo.
 Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, etc.
Ayuda