Aprobado/a por: Decreto Nº 201/022 de 20/06/2022 artículo 1.
                              Dirección Nacional de Transporte Ferroviario

   ÍNDICE:

   GLOSARIO                                           2
   CAPITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES            6
   CAPITULO II - CONDICIONES DEL TRANSPORTE           7
   SECCION I - VAGONES Y EQUIPAMIENTOS                7
   SECCION II - FORMACION Y CIRCULACION DEL TREN      9
   SECCION III - ACONDICIONAMIENTO, CARGA,
   DESCARGA, ALMACENAJE Y OPERACIONES
   DE TRANSPORTE                                      11
   SECCION IV - ITINERARIO Y ESTACIONAMIENTO          12
   SECCION V - PERSONAL INVOLUCRADO EN LA 
   OPERACION DE TRANSPORTE                            12
   CAPITULO III - DOCUMENTACION DEL TRANSPORTE        14
   CAPITULO IV- PROCEDIMIENTOS EN CASO
   DE EMERGENCIA                                      16
   CAPITULO V - DEBERES, OBLIGACIONES Y 
   RESPONSABILIDADES                                  17
   SECCION I - DE LOS FABRICANTES DE VEHICULOS, 
   EQUIPAMIENTOS Y PRODUCTOS                          17
   SECCION II - DEL CONTRATANTE DEL TRANSPORTE, DEL 
   EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO                       18
   SECCION III - DEL GESTOR DE LA INFRAESTRUCTURA 
   FERROVIARIA                                        19
   SECCION IV - DEL OPERADOR FERROVIARIO              20
   SECCION V - FISCALIZACION                          22
   CAPITULO VI - INFRACCIONES Y PENALIDADES           24
   DISPOSICIONES GENERALES                            24
   CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS          25
   ANEXO I                                            26
   ANEXO II                                           27

   GLOSARIO

   Mercancías peligrosas: son artículos o sustancias, que al ser transportadas, presentan un peligro para la salud, la seguridad, o el medio ambiente.

   A granel: materiales que se transportan sin empaquetar, ni embalar, en grandes cantidades.

   Número ONU: código de cuatro dígitos que asigna la Organización de las Naciones Unidas a los químicos o productos con propiedades similares, para su identificación y posterior categorización, los cuales son considerados como peligrosos a la hora de su transporte.

   Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP): es el responsable de diseñar, ejecutar y controlar la política nacional de transporte ferroviario.

   Dirección Nacional de Transporte Ferroviario (DNTF): es la entidad desconcentrada del Poder Ejecutivo, que funciona en el ámbito del MTOP y depende del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que tiene como principal función la regulación del Sistema Ferroviario. Según lo dispuesto en el literal A) del artículo 173 de la Ley 18.834 del 4 de noviembre de 2011.

   Administrador de infraestructura / Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE): es el ente autónomo encargado de construir, modificar y conservar la infraestructura ferroviaria nacional. En virtud de sus competencias, podrá delegar o convenir la realización de obras y la prestación de servicios ferroviarios, y por ende su carácter de Administrador de Infraestructuras.

   Ministerio de Defensa Nacional (MDN): es el responsable de la Defensa Nacional de todo el país y todos sus órganos

   Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM): es el ministerio encargado de formular y promover las políticas industriales, energéticas y mineras del país.

   Ministerio de Ambiente (MA): es la autoridad ambiental nacional, correspondiéndole la ejecución de la política nacional ambiental, así como la formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección del ambiente y el ejercicio de las competencias en materia ambiental atribuidas legalmente.

   Organización Marítima Internacional (OMI): organismo especializado de las Naciones Unidas que promueve la cooperación entre Estados y la industria del transporte, para mejorar la seguridad marítima y para prevenir la contaminación marina.

   Organización para la Aviación Civil Internacional (OACI): es la agencia de la Organización de las Naciones Unidas creada en 1944 por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional para estudiar los problemas de la aviación civil internacional y promover los reglamentos y normas únicos en la aeronáutica mundial.

   Association of American Railroads (AAR): Asociación de Ferrocarriles Estadounidenses, es un grupo comercial de la industria que representa principalmente a los principales ferrocarriles de carga de América del Norte (Canadá, México y Estados Unidos).

   Acuerdo para la facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el Mercosur: acuerdo basado fundamentalmente en las recomendaciones preparadas por el Comité de Expertos de las Naciones Unidas sobre transporte de mercancías peligrosas, las que constituyen la base también de otras reglamentaciones internacionales en materia de transporte marítimo y aéreo. Las disposiciones de este acuerdo, han sido incorporadas a los reglamentos nacionales de la mayoría de los Estados Partes por lo que los requisitos en los transportes nacionales e internacionales han alcanzado un importante nivel de homogeneización.

   Regulations concerning the International Carriage of Dangerous  Goods by Rail (RID): reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril, es el Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980. El RID establece normas uniformes para regular la seguridad del transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril en los Estados parte del COTIF.

   Reglamento general operativo (RGO): documento que establece las reglas operativas generales para que la circulación de trenes y demás vehículos ferroviarios se realice de forma segura, eficiente y puntual, en condición de explotación tanto normal como degradada y rige para toda la red ferroviaria del Uruguay.

   Sistema Piggybak o Road rayller: carga de vehículos de transporte carretero en vagones ferroviarios especialmente concebidos para tal fin.

   Elemento registrador de las operaciones: dispositivo que registra diversos sucesos originados en el tren. Los sucesos que se registran son: distancia recorrida, velocidad (promedio y máxima), tiempo de ralentí (periodo durante el cual el tren permanece detenido con el motor en marcha), entre otros. Estos datos, pueden ser recopilados por una computadora y almacenados en una base de datos o imprimirse en forma de gráficos en discos de papel para su posterior análisis.

   Declaración de Carga: documento emitido por el expedidor conteniendo una identificación precisa de la mercancía que se transporta en la forma que establece la normativa vigente, así como una declaración indicando que el producto está adecuadamente acondicionado para soportar los riesgos normales de la carga, descarga, estiba, trasbordo y transporte.

   Expedidor: cualquier persona, organización u organismo oficial que presente una expedición para su transporte.

   Operador Ferroviario: es aquella entidad cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de pasajeros y/o cargas por ferrocarril, en los términos establecidos en la normativa vigente; y que cuenten con la correspondiente Licencia de Operador Ferroviario (LOF) emitida por la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.

   Destinatario: toda persona, organización u organismo oficial que reciba una expedición.

   CAPITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES

   ARTICULO 1.- El Reglamento Nacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril establece las reglas y procedimientos para el transporte por ferrocarril de mercancías que, presentando riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o para el medio ambiente, sean peligrosas.
   ARTICULO 2.- Serán aplicables al transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril las disposiciones contenidas en el Anexo II del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
   ARTICULO 3.- A los efectos de este Reglamento son mercancías peligrosas las referidas en el Anexo II del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
   ARTICULO 4.- Será aplicable al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, el manual de reglas operativas (RGO) sobre circulación ferroviaria en la red nacional.
   ARTICULO 5.- Será aceptada la circulación en territorio nacional de vagones que transporten mercancías peligrosas ingresadas o egresadas del mismo cumpliendo las exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI) o la Organización para la Aviación Civil Internacional OACI).
   ARTICULO 6.- Los organismos competentes para establecer normas específicas complementarias a lo dispuesto en este Reglamento para las mercancías de las Clases 1 y 7 y para los residuos peligrosos, constan en el Anexo I.

   CAPITULO II - CONDICIONES DEL TRANSPORTE

   SECCION I - VAGONES Y EQUIPAMIENTOS
   ARTICULO 7.- El transporte de mercancías peligrosas sólo puede ser realizado por vagones y equipamientos (como por ejemplo cisternas y contenedores) cuyas características técnicas y estado de conservación garanticen seguridad compatible con los riesgos correspondientes a las mercancías transportadas.

   7.1- Los vagones y equipamientos especializados para el transporte de mercancías peligrosas a granel deberán ser diseñados, fabricados, probados y mantenidos de acuerdo con normas actuales e internacionalmente reconocidas por la DNTF para tal fin.
   Dentro de las normas aceptadas por la DNTF se encuentran, de manera taxativa mas no limitativa, las normas de la Association of American Railroads (AAR) y las Regulations concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Rail (RID).

   7.2- La DNTF recabará directamente que un Organismo de Certificación internacionalmente reconocido, acredita el cumplimiento de la normativa aplicable a los vagones y equipamientos para el transporte de mercancías peligrosas a granel. En caso de que los vagones o equipamientos sean usados y no cuenten con la acreditación referida, la DNTF estudiará exhaustivamente su viabilidad.

   7.3- Los vagones y equipamientos a que se refiere el numeral 7.1, serán inspeccionados con la periodicidad establecida por la norma técnica respectiva, ya sea por la DNTF como por la entidad que ella designe.

   7.4- En caso de accidente, avería o modificación estructural, los vagones y equipamientos referidos en el numeral 7.1, deberán ser re inspeccionados y/o ensayados por la DNTF o por la entidad que ella designe, antes de su retorno a la actividad.

   7.5- Los vagones cargados con productos explosivos o inflamables deben de estar provistos de zapatas de freno anti chispa y cojinete de caja de eje con rodamiento.

   7.6- Los vagones destinados al transporte de mercancías peligrosas deben estar dotados de frenos automáticos y de estacionamiento, en perfecto estado de funcionamiento.
   ARTICULO 8.- Los vagones y equipamientos que hayan sido usados en el transporte de mercancías peligrosas solamente serán utilizados para cualquier otro fin, después de habérseles efectuado una completa limpieza y descontaminación.

   8.1- Toda operación de limpieza y descontaminación será realizada en lugares apropiados, y la disposición de los residuos de los contenidos y productos utilizados en la limpieza deberán cumplir con la legislación y normas vigentes en la materia.

   8.2- Las condiciones para la limpieza y descontaminación de los vagones y equipamientos, después de la descarga, serán establecidas en conjunto por el transportista y por el fabricante del producto o el expedidor.

   8.3- El lugar físico y las condiciones de las instalaciones donde se desarrollarán tales operaciones serán establecidos en conjunto por el transportista y por el fabricante del producto o expedidor.

   8.4- La responsabilidad por la ejecución de la limpieza y descontaminación será estipulada en el contrato de transporte.
   ARTICULO 9.- Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo, limpieza y descontaminación, los vagones y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deberán portar los rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la carga, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR, así como cumplir con las instrucciones a que se refiere el literal b) del Artículo 32°.

   9.1- Después de las operaciones de limpieza y completa descontaminación de los vagones y equipamientos, los rótulos de riesgo, paneles de seguridad e instrucciones referidas en este artículo, serán retirados del vagón o equipamiento.

   9.2- Los vagones utilizados por el sistema piggybak o road rayller están exentos de exhibir rótulos de riesgo y paneles de seguridad, cuando los vagones transportados estuvieran identificados de acuerdo con lo establecido en el Anexo II del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
   ARTICULO 10.- Los trenes utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deberán portar un conjunto de equipamientos para situaciones de emergencia conforme a las normas vigentes o, en caso de inexistencia de éstas, según norma reconocida internacionalmente o siguiendo recomendaciones del fabricante del producto.
   ARTICULO 11.- Para el transporte de mercancías peligrosas a granel por ferrocarril, el equipo tractivo deberá estar equipado con un elemento registrador de las operaciones, quedando los registros a disposición del expedidor, del contratante, del operador, del destinatario, del gestor de infraestructura y de la DNTF, durante tres meses, salvo en el caso de accidente, en que serán conservados por un año.
   ARTICULO 12.- Cualquier tren cargado con mercancías peligrosas debe estar equipado con extintores de incendio portátiles adecuados, para combatir un principio de incendio en la locomotora o en cualquier otra parte de la formación. Los extintores destinados a combatir un principio de incendio de la unidad de tracción, si son usados en principios de incendio de la carga, no deben agravarlos.

   SECCION II - FORMACION Y CIRCULACION DEL TREN
   ARTICULO 13.- En caso de formaciones de trenes que transporten mercancías peligrosas, serán tomadas las siguientes precauciones:

   a. Los vagones que transporten productos que puedan interactuar de 
      manera peligrosa con aquellos contenidos en otros vagones, deberán 
      estar separados de estos como mínimo por un vagón conteniendo 
      productos inertes.

   b. Todos los vagones del tren, inclusive los cargados con otro tipo de
      mercadería, deberán cumplir los mismos requisitos de seguridad para 
      la circulación y desempeño operacional, que aquellos que contengan
      mercancías peligrosas.

   c. Los vagones conteniendo mercancías peligrosas no deberán ser objeto 
      de largadas (maniobras volantes), debiendo ser maniobrados 
      enganchados a la locomotora, excepto en instalaciones que permitan 
      maniobras seguras sin la utilización de locomotora.
   ARTICULO 14.- Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en formaciones con salones de pasajeros.

   14.1- Está prohibido el transporte de animales junto con cualquier producto peligroso.
   ARTICULO 15.- En trenes destinados al transporte de mercancías peligrosas no será permitida la inclusión de vagones plataforma cargados con madera, vías, grandes piezas o estructuras.
   ARTICULO 16.- Los vagones que contuvieren productos explosivos deben estar separados de la locomotora como mínimo, por tres vagones con productos inertes o vacíos.

   16.1- Cada vagón o contenedor que contenga materias u objetos de la Clase 1, deberán separarse en el mismo convoy de los vagones o contenedores que lleven rótulos de riesgo correspondientes a las clases 3, 4,5 y a la división 2.1, por una distancia de protección
   ARTÍCULO 17.- Vagones o equipamientos que presenten cualquier tipo de avería o rotura no pueden ser utilizados para el transporte de mercancías consideradas peligrosas.

   17.1- No puede ser realizada ninguna reparación en vagones, después de iniciada la carga de los mismos.

   SECCION III - ACONDICIONAMIENTO, CARGA, DESCARGA, ALMACENAJE Y OPERACIONES DE TRANSPORTE
   ARTICULO 18.- Las mercancías peligrosas deberán ser acondicionadas de forma tal que soporten los riesgos de la carga, transporte, descarga y transbordo, siendo el expedidor responsable por el adecuado acondicionamiento de las mercancías, siguiendo las especificaciones del fabricante de éstas y del transportista, observando las condiciones generales y particulares aplicables a los embalajes, que constan en el Anexo II del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.

   18.1- En caso de un producto importado, el importador será responsable por la observancia del presente artículo, correspondiéndole adoptar las providencias necesarias junto al expedidor.

   18.2- El operador ferroviario solamente aceptará para el transporte aquellas mercancías adecuadamente rotuladas, etiquetadas y marcadas de acuerdo con la correspondiente clasificación y los tipos de riesgo.
   ARTICULO 19.- La manipulación, carga, descarga y estiba de bultos que contengan mercancías peligrosas serán ejecutados en condiciones de seguridad adecuadas a las características de las mercancías y a la naturaleza de sus riesgos.

   19.1- Durante las operaciones de carga y descarga, los vagones deben estar con el freno de estacionamiento completamente accionado, o adecuadamente calzados.

   19.2- Los bultos deben ser distribuidos de manera de uniformizar el peso de las cargas a lo largo del vagón y sobre los ejes del mismo.

   19.3- Las puertas de los vagones cargados con mercancía peligrosa deben estar cerradas y precintadas.
   ARTICULO 20.- Las mercancías peligrosas que sean almacenadas en Depósitos de transferencia de carga, deberán observar las normas y medidas de seguridad específicas, adecuadas a la naturaleza de los riesgos, cumpliendo con la normativa vigente, o en caso de inexistencia de esta, según norma recomendada internacionalmente, o siguiendo recomendaciones de los fabricantes de las mercancías peligrosas.
   ARTICULO 21.- Cuando un cargamento incluya mercancías peligrosas y no peligrosas, éstas deberán ser estibadas separadamente, teniendo presente en cada caso, los tipos de carga que se transporta.
   ARTICULO 22.- Está prohibido al personal involucrado en la operación de transporte abrir bultos que contengan mercancías peligrosas.

   SECCION IV - ITINERARIO Y ESTACIONAMIENTO
   ARTICULO 23.- El Administrador de infraestructura, y otras autoridades nacionales si correspondiere, podrán determinar justificadamente restricciones en la circulación de trenes, que transporten mercancías peligrosas, así como establecer lugares y períodos con restricciones para estacionamiento, parada, carga y descarga de los mismos.
   ARTICULO 24.- Cuando, por motivos de emergencia, parada técnica o falla mecánica, el tren se detenga en un lugar no autorizado, deberá permanecer bajo la vigilancia de su tripulación, quién dará aviso al centro de control de tráfico por el medio más rápido a su alcance.

   SECCION V - PERSONAL INVOLUCRADO EN LA OPERACION DE TRANSPORTE
   ARTICULO 25.- La tripulación del tren que transporte mercancías peligrosas, deberá poseer además de la habilitación exigida por la DNTF para la conducción, un certificado de formación profesional expedido por el operador ferroviario o entidad habilitada por la DNTF a tal fin.

   25.1- Para la obtención de dicho certificado deberán aprobar un curso de capacitación específica, y para ser prorrogado, un curso de actualización periódico, según el programa básico contenido en el Anexo II de este reglamento.
   ARTICULO 26.- Cada operador ferroviario deberá establecer procedimientos de revisión periódica del tren para garantizar que las condiciones generales de seguridad estén garantizadas. En caso de irregularidades en la carga, la tripulación tiene que actuar según los procedimientos establecidos.

   26.1- Antes de movilizar el tren, el maquinista o personal capacitado para tal fin, deberá verificar visualmente la ausencia de impedimentos para el adecuado transporte, con especial atención a las cisternas u otros dispositivos que puedan afectar la seguridad de la carga transportada.
   ARTICULO 27.- El maquinista en su función de tal, es durante el viaje el responsable por la guarda, conservación y buen uso de los equipamientos y accesorios del tren, inclusive los exigidos en función de la naturaleza específica de las mercancías transportadas; sin perjuicio de la responsabilidad que por ley corresponde al operador ferroviario.
   ARTICULO 28.- Cuando ocurriesen alteraciones en las condiciones de partida, capaces de poner en riesgo la seguridad de vidas, bienes o del medio ambiente, el maquinista comunicará al Centro de control de tráfico la situación. Quién le indicará cómo proceder en base a los protocolos preestablecidos.
   ARTICULO 29.- La tripulación del tren no participará de las operaciones de carga, descarga y transbordo de mercancías en ningún caso.
   ARTICULO 30.- Todo el personal involucrado en las operaciones de carga, descarga y transbordo de mercancías peligrosas usará traje y equipamiento de protección individual, conforme a normas e instrucciones exigidas por la autoridad competente o, en ausencia de ellas, de acuerdo a instrucciones previstas por el fabricante del producto.

   30.1- Durante el transporte, la tripulación del tren queda eximido del uso del equipamiento de protección individual que especifica el Artículo 30.
   ARTICULO 31.- Aparte de la tripulación del tren, está prohibido transportar viajeros en la cabina de la unidad tractiva de un tren que transporta mercancías peligrosas.

   CAPITULO III - DOCUMENTACION DEL TRANSPORTE
   ARTICULO 32.- Sin perjuicio de las normas relativas a la circulación ferroviaria, a las mercancías transportadas y a las disposiciones fiscales, los trenes que transporten mercancías peligrosas sólo podrán circular por la red ferroviaria nacional portando los siguientes documentos:

a) declaración de carga, legible, emitida por el expedidor, conteniendo
   las siguientes informaciones sobre el producto peligroso
   transportado:

i) la denominación apropiada para el transporte, la clase o división,
   acompañada si fuera el caso, por el grupo de compatibilidad, y el
   número de ONU en ese orden;

ii)  cantidad, origen y destino de la mercancía peligrosa;

iii) el grupo de embalaje si correspondiera;

iv)  declaración emitida por el expedidor de acuerdo con la legislación
     vigente, de que el producto está adecuadamente acondicionado para
     soportar los riesgos normales de la carga, descarga, estiba,
     transbordo y transporte, y que cumple con la reglamentación en vigor;

b)   instrucciones escritas, en previsión de cualquier accidente que
     precisen en forma concisa:

i)   la naturaleza del peligro presentado por las mercancías peligrosas
     transportadas, así como las medidas de emergencia;

ii)  las disposiciones aplicables en el caso de que una persona entrara en
     contacto con los materiales transportados o con las mercancías que
     pudieran desprenderse de ellos;

iii) las medidas que se deben tomar en caso de incendio y en particular
     los medios de extinción que no se deben emplear;

iv)  las medidas que se deben tomar en el caso de rotura o deterioro de
     los embalajes o cisternas, o en caso de fuga o derrame de las
     mercancías peligrosas transportadas;

v)  en la imposibilidad del tren de continuar la marcha, las medidas
    necesarias para la realización del transbordo de la carga, o cuando
    fuera el caso, las restricciones de manipulación de la misma;

vi) teléfonos de emergencia de bomberos, autoridades policiales, o de
    medio ambiente y, cuando fuera el caso, de los organismos competentes
    para las Clases 1 y 7, a lo largo del itinerario.

   Estas instrucciones serán proporcionadas por el expedidor de la carga conforme a informaciones proporcionadas por el fabricante o importador del producto transportado.

   32.1- Las informaciones exigidas en el literal a) de este artículo podrán constar en el documento fiscal referente al producto transportado o en otro documento que acompañe la expedición. Si se enumeran en un mismo documento mercancías peligrosas y no peligrosas, aquellas deben figurar primero o ser puestas de relieve de otra manera.

   32.2- Los documentos estipulados en este artículo no eximen al operador ferroviario de la responsabilidad directa por eventuales daños que el vagón o equipamiento puedan causar a terceros, ni exime al expedidor de responsabilidad por los daños provocados por las mercancías, por negligencia de su parte.
   ARTICULO 33.- La documentación de transporte prevista en este Capítulo así como las inscripciones exigidas por este Reglamento y demás normas aplicables deberán redactarse en idioma español.

   CAPITULO IV- PROCEDIMIENTOS EN CASO DE EMERGENCIA
   ARTICULO 34.- En caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la inmovilización del tren que transporte mercancías peligrosas, la tripulación adoptará las medidas indicadas en las instrucciones a que se refiere el literal b) del Artículo 32°, dando cuenta al centro de control de tráfico, por el medio disponible más rápido, detallando lo ocurrido, el lugar, las clases y cantidades de los materiales transportados.
   ARTICULO 35.- En razón de la naturaleza, extensión y características de la emergencia, la autoridad que intervenga en el caso requerirá al expedidor, al fabricante o al destinatario del producto la presencia de técnicos o personal especializado.
   ARTICULO 36.- En caso de emergencia, accidente o avería, el fabricante, el operador, el expedidor y el destinatario de la mercancía peligrosa darán apoyo y prestarán las aclaraciones que les fueran solicitadas por las autoridades públicas.
   ARTICULO 37.- Las operaciones de transbordo en condiciones de emergencia deberán ser ejecutadas de conformidad con las instrucciones del expedidor, fabricante o destinatario del producto y, de ser posible, con la presencia del gestor de la infraestructura.

   37.1- Cuando el transbordo fuera ejecutado en la vía pública, deberán adoptarse medidas para la protección de la seguridad en el tránsito, de las personas y del medio ambiente.

   37.2- Quienes actúen en estas operaciones deben utilizar los equipos de manipulación y de protección individual recomendados por el expedidor o el fabricante del producto, o los que se indican en la normativa vigente.

   37.3- En caso de transbordo de productos a granel el responsable por la operación deberá haber recibido capacitación específica.

   CAPITULO V - DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

   SECCION I - DE LOS FABRICANTES DE VEHICULOS, EQUIPAMIENTOS Y PRODUCTOS
   ARTICULO 38.- El fabricante de vagones y equipos especializados para el transporte de mercancías peligrosas responderá por su calidad y adecuación a los fines a que se destinen.
   ARTICULO 39.- El fabricante de la mercancía peligrosa deberá:

   a) proporcionar al expedidor las especificaciones relativas al adecuado
      acondicionamiento del producto y, cuando fuese el caso, el listado 
      de equipos para situaciones de emergencia a que se refiere el 
      artículo 10°;

   b) proporcionar al expedidor las informaciones relativas a los cuidados 
      a ser tomados en el transporte y manipulación del producto, así como 
      las necesarias para la preparación de las instrucciones a que se 
      refiere el literal b) del Artículo 32°;

   c) proporcionar al operador ferroviario o expedidor las 
      especificaciones para la limpieza y descontaminación de vagones y   
      equipamientos; y

   d) brindar el apoyo y las informaciones complementarias que le fueran
      solicitadas por el operador ferroviario o por las autoridades 
      públicas en caso de emergencia.
   ARTICULO 40.- En caso de importación, el importador del producto o equipamiento deberá exigir del expedidor o fabricante todos los documentos necesarios para el transporte de mercancías peligrosas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de este Reglamento.

   Asimismo dará cumplimiento a las obligaciones fijadas a la figura del expedidor o fabricante, conforme a lo establecido en los Artículos 42° y 43°.

   SECCION II - DEL CONTRATANTE DEL TRANSPORTE, DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO
   ARTICULO 41.- El contratante del transporte deberá exigir del operador ferroviario el uso de vagones y equipamientos en buenas condiciones operacionales y adecuados al uso a que se destinen.
   ARTICULO 42.- El contrato de transporte podrá estipular quién será el responsable por el suministro de los equipos necesarios para las situaciones de emergencia, en el caso que no sea el operador ferroviario.

   Se deberán constituir garantías suficientes o seguros frente a eventuales siniestros que puedan generar una afectación ambiental y que requieran su atención, considerando también la remediación o restauración del sitio.
   ARTICULO 43.- El expedidor deberá:

a) proporcionar al operador ferroviario los documentos exigibles para el
   transporte de mercancías peligrosas, asumiendo la responsabilidad por
   lo que declara;

b) brindar al operador ferroviario, de conformidad con el fabricante,
   todas las informaciones sobre el producto peligroso y los riesgos a él
   asociados, las medidas de seguridad en el transporte y las
   precauciones esenciales a ser adoptadas en caso de emergencia;

c) entregar al operador ferroviario las mercancías debidamente rotuladas,
   etiquetadas, marcadas y acondicionadas siguiendo las especificaciones
   del fabricante del producto, respetando las disposiciones relativas a
   los embalajes, que constan en el Anexo II del Acuerdo para la
   Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.

d) exigir del operador ferroviario la utilización de rótulos de riesgo y
   paneles de seguridad identificadores de la carga;

e) acordar con el operador ferroviario, en el caso de que este no lo
   posea, el suministro de rótulos de riesgo y paneles de seguridad, o
   equipos específicos para atender las situaciones de emergencia, con
   las debidas instrucciones para su correcta utilización;

f) no aceptar el uso de vagones o equipos cuando existieran evidencias
   claras de su inadecuación o mal estado de conservación.

g) exigir al operador ferroviario, previo a la carga de un producto a
   granel, una declaración firmada bajo su responsabilidad, que indique
   cual fue, como mínimo, el último producto transportado por el vagón.
   ARTICULO 44.- El expedidor y el destinatario prestarán todo el apoyo requerido, y darán las aclaraciones necesarias que fueran solicitadas por el operador ferroviario o autoridades públicas, en casos de emergencia en el transporte de productos peligrosos.
   ARTICULO 45.- Las operaciones de carga y de descarga son de responsabilidad, salvo pacto en contrario, del expedidor y del destinatario respectivamente. A ellos corresponderá dar capacitación y orientación adecuada al personal interviniente, en cuanto a los procedimientos a ser adoptados en esas operaciones.

   45.1- El operador ferroviario será solidariamente responsable por las operaciones de carga o descarga, cuando en ellas participe por acuerdo con el expedidor o con el destinatario.

   45.2- Las operaciones de carga o descarga en dependencias del operador ferroviario podrán, por común acuerdo entre las partes involucradas, ser de responsabilidad de éste.
   ARTICULO 46.- En la carga, estiba y descarga de mercancías peligrosas, El expedidor y el destinatario respectivamente, tomarán las precauciones necesarias para la preservación de los bienes de propiedad del operador ferroviario o de terceros.

   SECCION III - DEL GESTOR DE LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
   Artículo 47.- El gestor de la infraestructura ferroviaria tiene las siguientes obligaciones:

   a) Establecer los planes de acción en caso de incidentes o accidentes
      ferroviarios con mercancías peligrosas.

   b) Brindar información sobre la composición del tren, el número de cada
      vagón, su posición en la formación y el número ONU de las mercancías
      peligrosas transportadas en cada uno de ellos.

   Esta información no podrá ser puesta más que a disposición de los servicios que tengan necesidad de ella para fines de seguridad en materia de protección civil, o de intervención de emergencia.

   SECCION IV - DEL OPERADOR FERROVIARIO
   ARTICULO 48.- Constituyen deberes y obligaciones del operador de carga por ferrocarril:

a) dar adecuado mantenimiento y utilización a los vagones y
   equipamientos;

b) inspeccionar las condiciones de funcionamiento y seguridad de los
   vagones y equipamientos, de acuerdo con la naturaleza de la carga a
   ser transportada, en la periodicidad estipulada en el plan de
   mantenimiento.

c) presenciar si aplica, para resguardo de las responsabilidades del
   transporte, las operaciones de carga, descarga y transbordo,
   ejecutadas por el expedidor o el destinatario, adoptando las
   precauciones necesarias para prevenir riesgos a la salud e integridad
   física de su personal y medio ambiente;

d) dar orientación en cuanto a la correcta estiba de la carga en el vagón
   siempre que, por acuerdo con el expedidor, sea corresponsable por las
   operaciones de carga y descarga.

e) exigir del expedidor los documentos de que tratan los literales a) y
   b) del artículo 32°;

f) transportar mercancías peligrosas en vagones que posean su
   autorización de circulación vigente.

g) comprobar que el tren porte la documentación exigida, así como el
   conjunto de equipamientos necesarios para las situaciones de
   emergencia, accidente o avería (Artículo 10°), asegurándose de su buen
   funcionamiento;

h) instruir al personal involucrado en la operación de transporte sobre
   la correcta utilización de los equipamientos necesarios para las
   situaciones de emergencia, accidente o avería, conforme a las
   instrucciones del expedidor;

i) observar la adecuada calificación profesional del personal involucrado
   en la operación de transporte, proporcionándole entrenamiento
   específico, exámenes de salud periódicos y condiciones de trabajo
   conforme a los preceptos de higiene, medicina y seguridad del
   trabajo;

j) proporcionar a su personal los trajes y equipamientos de seguridad en
   el trabajo, recomendando que sean utilizados en las operaciones de
   transporte, carga, descarga y transbordo;

k) proporcionar al expedidor, la declaración a que se refiere el literal
   g) del Artículo 43°;

l) comprobar la correcta utilización en los vagones y equipos, de los
   rótulos de riesgo y paneles de seguridad adecuados para las mercancías
   transportadas;

m) realizar las operaciones de transbordo cumpliendo los procedimientos y
   utilizando los equipamientos recomendados por el expedidor o el
   fabricante del producto.

   48.1- Si el operador ferroviario recibiera la carga precintada y estuviera impedido, por el expedidor o el destinatario, de acompañar las operaciones de carga o descarga, estará eximido de la responsabilidad por accidente o avería ocurridos por el mal acondicionamiento de la misma.
   ARTICULO 49.- El transportista rehusará realizar el transporte, cuando el acondicionamiento de las mercancías no estuviera conforme a lo estipulado en este Reglamento o demás normas e instrucciones, o presentaren signos de violación, deterioro, o mal estado de conservación, bajo pena de responsabilidad solidaria con el expedidor.

   SECCION V - FISCALIZACION
   ARTICULO 50.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y demás normas e instrucciones aplicables al transporte, será ejercida por la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario o por quién ésta delegue, sin perjuicio de las facultades legalmente atribuidas a otros organismos.

   50.1- La fiscalización del transporte comprenderá:

a) el examen de los documentos de porte obligatorio (Artículo 32°);

b) la comprobación de la adecuación de los rótulos de riesgo y paneles de
   seguridad colocados en los vagones y equipos (Artículo 9°) y de los
   rótulos y etiquetas de acondicionamiento (Artículo 18°);

c) la verificación de la inexistencia de fugas en el equipo de transporte
   de carga a granel;

d) la observación de la colocación y estado de conservación de los
   embalajes;

e) la verificación del estado de conservación de los vagones y
   equipamientos; y

f) la verificación de la existencia del conjunto de equipamientos de
   seguridad.

   50.2- Está prohibida la apertura por parte de los servicios inspectivos de los bultos que contengan mercancías peligrosas.
   ARTICULO 51.- Observada cualquier irregularidad que pueda provocar riesgos a personas, bienes o el medio ambiente, la DNTF tomará las providencias adecuadas para subsanar la irregularidad, pudiendo, de ser necesario, determinar:

   a) la retención del vagón y equipos, o su remoción a lugar seguro, o a 
      un lugar donde pueda ser corregida la irregularidad;

   b) la descarga y transferencia de los productos a otro vagón o a lugar
      seguro; y

   c) la eliminación de la peligrosidad de la carga o su destrucción, con
      orientación del fabricante o del importador del producto y, cuando
      fuera posible, con la presencia del representante de la entidad
      aseguradora.

   51.1- Las disposiciones de que trata este artículo serán adoptadas en función del grado y naturaleza del riesgo, mediante evaluación técnica y siempre que sea posible, con el acompañamiento del fabricante o importador del producto, contratante del transporte, expedidor, operador ferroviario y representantes de los organismos de medio ambiente.

   51.2- Mientras esté retenido, el vagón permanecerá bajo custodia del operador o de quien él designe, hasta subsanar la irregularidad.

   CAPITULO VI - INFRACCIONES Y PENALIDADES

   DISPOSICIONES GENERALES
   ARTICULO 52.- Las infracciones a las disposiciones de este Reglamento serán implementadas por el Poder Ejecutivo en un plazo de 180 días.

   CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
   ARTICULO 53.- Establézcanse los siguientes plazos para la adaptación del sistema ferroviario nacional a las exigencias del Reglamento Nacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril, los que regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo:

a) Dos (2) años para los embalajes nuevos.

b) Tres (3) años para los que estén fabricados o en proceso de
   fabricación.

c) Cuatro (4) años para los que ya se encuentran en servicio.

d) Un (1) año para aplicar la nueva simbología.

e) Un (1) año para la documentación de transporte.

f) Dos (2) años para la capacitación específica sobre mercancías
   peligrosas de la tripulación del tren.

g) Un (1) año para la utilización de los equipos de protección
   individual.

h) Dos (2) años para equipar al material tractivo, con un elemento
   registrador de las operaciones.

                                 ANEXO I

   ORGANISMOS COMPETENTES PARA ESTABLECER NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO NACIONAL SOBRE EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR FERROCARRIL

   Productos de la Clase 1: Ministerio de Defensa Nacional.

   Productos de la Clase 7: Ministerio de Industria, Energía y Minería.

   Sustancias químicas y residuos: Ministerio de Ambiente.

                                 ANEXO II

   CURSO DE FORMACION PARA LA TRIPULACION DE TRENES QUE TRANSPORTEN MERCANCIAS PELIGROSAS

   CAPACITACION INICIAL

   El objetivo del curso es que la tripulación conozca los riesgos que existen durante el transporte de mercancías peligrosas, también durante su carga y descarga. Además deben saber cómo protegerse a sí mismos y a terceros que se encuentren cerca de un eventual accidente.

   El programa mínimo del curso de capacitación comprenderá las siguientes materias:

1. Conocimiento general sobre la normativa regional y local

   a. Acuerdo para la facilitación del transporte de Mercancías Peligrosas
      en el Mercosur
   b. Reglamento Nacional sobre el transporte de Mercancías Peligrosas por
      Ferrocarril.

2. Química básica

   a. Materia
   b. Procesos físicos
   c. Procesos químicos

3. Clasificación, características y riesgos principales de las Mercancías
   Peligrosas, haciendo hincapié en las que el operador va a transportar

   a. Mercancías Peligrosas
   b. Riesgos de las Mercancías Peligrosas
   c. Clasificación de las Mercancías Peligrosas
   d. Características y Riesgos Principales de las Diferentes Clases de
      Mercancías Peligrosas

4. Vagones y equipamientos para el transporte por ferrocarril de
   Mercancías Peligrosas

   a. Definiciones
   b. Cisternas
   c. Válvulas
   d. Equipamiento

5. Disposiciones particulares aplicables a las diferentes clases de
   Mercancías Peligrosas, haciendo hincapié en las que el operador va a
   transportar

6. Elementos Indicativos de los Riesgos

   a. Identificación de los Embalajes
   b. Identificación de los Vehículos de Transporte

7. Embalajes y recipientes intermedios para Graneles

   a. Consideraciones Generales sobre Embalajes y RIG
   b. Código para la Denominación de los Tipos de Embalajes y RIG
   c. Descripción de los Ensayos para los Embalajes y RIG
   d. Marcado

8. Documentos exigidos en las operaciones de transporte por ferrocarril
   de Mercancías Peligrosas

   a. Documentos Relativos al Personal de Conducción
   b. Documentos Relativos a la Mercancía
   c. Declaración de Carga

9. Operaciones de carga y descarga de Mercancías Peligrosas

   a. Condiciones Previas a la Carga
   b. Condiciones durante la Carga y Descarga
   c. Condiciones posteriores a la Carga y Descarga

10. Comportamiento en caso de accidente o avería

   a. Medidas a adoptar en Caso de Accidente
   b. Medidas Básicas de Seguridad

11. Primeros Auxilios

12. Prevención y extinción de incendios

   a. Medios de Extinción de Incendios
   b. Sustancias Extinguidoras
   c. Normas a tener en cuenta en un Incendio
   d. Prevención de Incendios en el tren
   e. Electricidad Estática

13. Régimen de infracciones y sanciones

   CAPACITACION PERMANENTE

   El programa mínimo de capacitación permanente tiene como fin la actualización constante del personal de conducción y comprenderá las siguientes materias:

1. Transporte y manipulación de Mercancías Peligrosas

   a. Repaso de conceptos básicos
   b. Comportamiento en caso de accidente o avería
   c. Estudio de casos

2. Actualización de la legislación

3. Prevención de incendios
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