Aprobado/a por: Decreto Nº 212/978 de 18/04/1978 artículo 1.
Referencias a toda la norma
Artículo 1.- Modifícanse los artículos 2º, 91, 101, 178 inciso c) 330 a
399 inclusive y 439 a 447 inclusive del Reglamento General para la Escuela
Militar (R. 95), aprobado por decreto 24.087 de fecha 13 de febrero de
1958, publicado en Boletín del Ministerio de Defensa Nacional Nº 4394 de
fecha 28 de febrero de 1958 los que quedarán redactados de la siguiente
manera:

               MODIFICACIONES AL REGLAMENTO GENERAL PARA LA
                         ESCUELA MILITAR (R.-95)

                              1a. Parte
                              Capítulo I

ARTICULO 2º.

II - JEFATURA DEL CUERPO DE CADETES

1    Jefe
1    Capitán Ayudante (Jefe del Departamento de Instrucción)
1    Teniente 1º o 2º Ayudante
1    Capitán Jefe del Curso de Aspirantes
1    Capitán Jefe del Curso de Artillería
1    Capitán Jefe del Curso de Caballería
1    Capitán Jefe del Curso de Infantería
1    Capitán Jefe del Curso de Ingenieros
1    Capitán Jefe del Departamento Ecuestre
1    Capitán Jefe del Departamento de Educación Física
1    Oficial de Administración

INSTRUCTORES

a)   Los correspondientes a cada Arma y Curso según las necesidades
     anuales;
b)   Los de Equitación;
c)   Los de Educación Física.
     - Alumnos Sargentos Primeros, Cadetes y Aspirantes.
     - Auxiliares afectados.

                              Capítulo III

                         DEL JEFE DEPARTAMENTO ECUESTRE

ARTICULO 91º. Será designado por la Dirección y su cometido incluye, la
programación, coordinación, control y desarrollo de toda la Instrucción
Ecuestre del Instituto, la participación de los alumnos en eventos hípicos
deportivos del Ejército Nacional, Federaciones Ecuestres e Instituciones
Hípico Deportivas y el mando del personal integrante del Departamento,
actuando al mismo nivel que los Comandantes de Compañía y Jefes de Cursos.

 - Actuando bajo la dirección de la Jefatura del Cuerpo de Cadetes son sus
obligaciones:

a)   Contralor y fiscalización del cumplimiento de los programas de
     equitación vigentes en el Instituto, orientando los planes y
     procedimientos de trabajo;

b)   La supervisión técnica necesaria a las actividades ecuestres internas
     y externas del Instituto;

c)   Elevar el nivel de instrucción de los integrantes del Instituto en
     actividades ecuestres militares y nacionales;

d)   Tendrá a su cargo el Departamento Ecuestre incluyendo: Caballerizas,
     lugares y material de Instrucción Ecuestre, ganado, equipo de montar
     y servicios imprescindibles a su funcionamiento normal, conservación,
     cuidado y limpieza, disponiendo para ello bajo sus directas órdenes
     de:

     - Instructores de Equitación.
     - Oficiales de Caballería o Artillería.
     - Técnicos, ayudantes y personal subalterno necesarios que serán
     provistos por la Jefatura de Personal y Administración en las horas
     de trabajo, quedando en ese lapso bajo su responsabilidad y directas
     órdenes.

               DE LOS OFICIALES DEL DEPARTAMENTO ECUESTRE

ARTICULO 101º. Dependerán directamente del Jefe del Departamento Ecuestre,
siendo responsables ante el mismo, además de lo establecido en el presente
reglamento como Oficiales Instructores, de:

a)   Cuidado, higiene, herrado, abrevado y distribución de racionamiento
     para el ganado como también el cuidado, higiene, conservación de
     locales y áreas correspondientes, caballerizas y picaderos;

b)   Existencias de sillerías, herrería, material de instrucción,
     proponiendo el canje, confección, reparación o reposición necesarias
     como también de la documentación correspondiente al Departamento;

c)   Tendrán sobre el personal a su cargo las mismas atribuciones que
     para el Comandante de Sección determinan las reglamentaciones
     respectivas en los cuadros de tropa en aquellas partes que
     específicamente no se determinan en el presente Reglamento;

d)   Propondrán las medida que estimen necesarias que escapando a sus
     atribuciones tiendan a un mejoramiento de todas las actividades a
     su cargo.

ARTICULO 178º. Inciso c) - ESCALA DE NOTAS

Concepto                                               Notas numéricas
                                                       correspondientes
-----------------------------------------------------------------------

Deficiente.............................................     1.00
Deficiente - Regular...................................     2.00
Regular - Deficiente...................................     3.00
Regular................................................     4.00
Regular - Bueno........................................     5.00
Bueno - Regular........................................     6.00
Bueno..................................................     7.00
Bueno - Muy Bueno......................................     7.50
Muy Bueno - Bueno......................................     8.00
Muy Bueno..............................................     8.50
Muy Bueno - Sobresaliente..............................     9.00
Sobresaliente - Muy Bueno..............................     9.50
Sobresaliente..........................................    10.00


                              2ª Parte

                             Capítulo II

                            De la Enseñanza

                    1.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 330º. Todos los locales o lugares donde se dicte enseñanza,
deberán responder al fin de la misma en sus condiciones de capacidad, luz,
comodidad, higiene, etc., y deberán estar provistos de los elementos
indispensables para hacer efectivas y provechosas esas enseñanzas.

ARTICULO 331º. Toda enseñanza deberá tender a la individualización, a cuyo
efecto no pasará de un número racional de alumnos por clase, número a
determinarse por la Dirección para cada asignatura.

ARTICULO 332º. Los alumnos dispondrán del tiempo indispensable para la
preparación de lecciones, cursos y pruebas, a cuyo efecto debe primar en
la confección del Cuadro de Distribución del Tiempo, un concepto de
preferencia de todo lo que signifique un mayor aprovechamiento para los
estudios, enseñanzas o instrucción.

ARTICULO 333º. Ninguna clase durará más de una hora para las teóricas, de
dos para las prácticas y de tres continuadas para los trabajos escritos o
de aplicación, no rigiendo este precepto para las instrucciones y
maniobras.

ARTICULO 334º. Los descansos horarios y diarios deberán ser en principio
obligatorios para los alumnos pues contribuyen a la salud física y mental,
base del aprovechamiento de los estudios.

                              2.- DE LOS PROGRAMAS

ARTICULO 335º. La enseñanza teórica o práctica a impartirse, deberán
ceñirse a los planes de estudios. Dentro de las asignaturas señaladas por
éstos, los programas deberán haber sido aprobados por la Superioridad y
puestos en vigor por la Dirección con expresada declaración de Oficiales.

ARTICULO 336º. Todo programa deberá ser analítico, perfectamente
determinado en todas sus partes y complementado por la indicación de
textos y bibliografías de consulta. Estos programas deben darse a conocer
a los Profesores o Instructores y alumnos a la iniciación de los cursos a
fin de que se ciñan estrictamente a ellos, no pudiendo alterarse luego de
iniciado el período lectivo.

ARTICULO 337º. Durante el período lectivo deberán cumplirse todos los
programas y se efectuará por lo menos un repaso de los mismos. A tal
efecto se tendrá en cuenta esta necesidad, para confeccionar el horario de
clases, coordinando las exigencias de cada asignatura con el tiempo
disponible y comprobándose periódicamente por el Jefe de Estudios el
estado de adelanto de la asignatura, a fin de que se cumpla lo dispuesto
en este Artículo.

ARTICULO 338º. En la imposibilidad de cumplirse lo dispuesto en el
artículo anterior las pruebas de examen se prestarán sobre la base de los
tópicos tratados y las explicaciones en clase hechas durante el período
lectivo.

                    3.- DE LA PREPARACIONES DE LAS PRUEBAS

ARTICULO 339º. La actuación anual debe influir fundamentalmente en los
exámenes. Ella se obtiene:

a)   Por las calificaciones discernidas por los Profesores e Instructores,
     indicadas numéricamente, de acuerdo con la escala establecida en el
     artículo 178, y en función de la actuación del alumno en clase
     observada directamente por los mismos;

b)   Por las calificaciones otorgadas por los Profesores e Instructores
     sobre los trabajos prácticos mensuales realizados;

c)   A los efectos del cumplimiento de los parágrafos a) y b) anteriores
     los Señores Profesores e Instructores deberán otorgar como mínimo una
     nota mensual a cada alumno.

ARTICULO 340º. Perderán el año los alumnos que por enfermedad u otra causa
no asistieran como mínimo al setenta y cinco por ciento de las horas de
clase anuales que marca el Plan de Estudios (Teóricas, Prácticas del
reglamento, Educación Físico-Militar, Esgrima y Equitación).

ARTICULO 341º. Cuando las inasistencias en forma continuada a una
asignatura por enfermedad u otras causas sean superiores al veinticinco
por ciento del total de clases motivará un informe del Profesor, que
incluirá el grado de conocimiento alcanzado por el alumno a efectos de
determinar si el mismo puede rendir examen en el período ordinario.

ARTICULO 342º. A los efectos de la aplicación de los artículos anteriores
no se tendrán en cuenta las inasistencias anotadas por actos u órdenes de
Servicio. A estos efectos la Jefatura de Estudios confeccionará
diariamente una relación de las inasistencias a clase, la que elevada a la
Dirección será pasada al Jefe del Cuerpo de Cadetes para que se verifiquen
los motivos de las mismas, debiéndose reintegrar a la Jefatura de Estudios
a sus efectos.

ARTICULO 343º. Deberán repetir el año los alumnos que no concurran a un
tercio del total de los períodos de maniobras anuales. No obstante la
Dirección considerará cada caso en particular cuando las causales que lo
motivan no sean atribuidas a actos del Servicio por estar contemplados
estos casos en el artículo 342º.

ARTICULO 344º. Previo el período de exámenes la Jefatura de Estudios
entregará a los Señores Profesores, un Cuadro de Exámenes y las Directivas
que estime oportuno.

ARTICULO 345º. El promedio de calificaciones anuales surgirá de un número
no inferior a 6 (seis) notas obtenidas en el período lectivo considerando.

ARTICULO 346º. El calendario de los diferentes períodos de exámenes
propuestos por la Jefatura de Estudios y aprobados por la Dirección
deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a)   Será publicado como mínimo con quince días de anticipación a la
     iniciación del correspondiente período de exámenes;

b)   1)   Para cada año se fijará el examen de una sola asignatura por
          día;

     2)   No se considerará la precedente disposición en lo que respecta
          a la realización de la prueba oral complementaria que deba
          rendir aquel alumno que obtenga escolaridad anual entre las
          notas 4.50 y 5.00 a que hace referencia el artículo 354, inciso
          e);

c)   Para el período de reparación deberán dictarse órdenes pertinentes
     antes del comienzo del período de licencia anual.

ARTICULO 347º. Será separado del Instituto aquel alumno que esté
comprendido en los siguientes casos:

a)   Sea reprobado en cuatro o más asignaturas en el período de exámenes
     de reaparición;

b)   Sea reprobado en el período de exámenes ordinarios en las
     asignaturas que se hubiesen reprobado en el período de examen de
     reparación inmediatamente anterior. Ya sea repitiente o alumno con
     asignatura previa.

ARTICULO 348º. El formulario de las Actas a que hace referencia el
artículo 356º, inciso c), será entregado al Presidente del Tribunal
Examinador por la Jefatura de Estudios previo al acto de examen.

ARTICULO 349º. Previo al período de exámenes ordinarios, la Jefatura de
Estudios establecerá un período de Estudio Libre el que no podrá ser
inferior a 8 días, ni superior a 20 días. En este período, el alumno, sólo
asistirá a clases de Educación Físico-Militar y sesiones de Orden Cerrado,
según programas confeccionado al efecto por la Jefatura del Cuerpo de
Cadetes.

                              4.- DE LOS EXAMENES

ARTICULO 350º. La suficiencia de las asignaturas cursadas, se comprobará
por la actuación anual y los exámenes, éstos de acuerdo a lo establecido
en el artículo 338.

ARTICULO 351º. Los exámenes pueden ser:

a)   Según los períodos en que puedan ser rendidos:

     1)   Ordinarios: los que se rindan al final del año lectivo;

     2)   Complementarios o de reparación: los que se rindan cuando en la
          asignatura, objeto de examen haya sido reprobado en el período
          ordinario.

b)   Según su tipo:

     1)   Teórico: son los que se rinden en un acto oral o escrito o de
          ambos modos sobre una asignatura teórica;

     2)   Teórico-práctico: son los que además de exigir alguno de los
          actos anteriores requieren los trabajos efectuados sobre el
          terreno, con tropas, aparatos u otros elementos;

     3)   Prácticos: son los que corresponden a las asignaturas de
          demostración gráfica y a Educación Físico-Militar, incluido
          Esgrima y Equitación.

ARTICULO 352º. Toda aquella situación no prevista en las presentes
disposiciones será planteada por el Jefe de Estudios y posteriormente de
su recomendación, la Dirección resolverá al respecto.

               5.- DE LA FORMA DE VERIFICAR LAS PRUEBAS

                         a. Exámenes Teóricos

ARTICULO 353º. Según las asignaturas podrán ser presentados en dos actos o
en uno solo. Los primeros constarán de una parte escrita y otra oral. La
parte escrita versará sobre temas o ejercicios, iguales para todos los
alumnos. La duración máxima de la parte escrita será en principio de tres
horas, pudiendo de acuerdo a los planes de estudios en vigencia ser
aumentado este límite por la Dirección. La vigilancia será ejercida por
los Miembros del Tribunal Examinador y los alumnos serán colocados
separadamente, pudiendo llevar elementos auxiliares de trabajo y los
textos, libros o apuntes que autorice el Profesor en cada caso, previo
conocimiento de la Jefatura de Estudios.

 La parte oral de todos los exámenes teóricos se regirá por lo que
establece el artículo 356.

 Cuando un examen conste de una parte escrita y una oral, el escrito será
previo.

ARTICULO 354º. El acto escrito se sujetará a las siguientes disposiciones:

a)   Los temas o ejercicios propuestos deberán realizarse sobre el papel
     provisto y sellado por Bedelía, firmada cada hoja por el Presidente
     y Secretario del Tribunal;

b)   Con suficiente anticipación el Tribunal distribuirá a los alumnos un
     sobre y una tarjeta. El alumno firmará dicha tarjeta poniéndola en el
     sobre, el que cerrará. Terminado su trabajo, dicho sobre cerrado lo
     adjuntará a su escrito, entregándolo al Tribunal;

c)   El Tribunal una vez recogidos todos los trabajos, se presentará
     con los mismos al Jefe de Estudios, éste anotará en el sobre cerrado
     y en el trabajo escrito de cada alumno un mismo número y entregará al
     Tribunal el trabajo, quedándose con el sobre cerrado. Realizado este
     acto con todos los trabajos, el Tribunal procederá a su corrección.
     Si el acto no se realizara de inmediato, los trabajos quedarán en
     poder del Jefe de Estudios quien, en presencia del Tribunal, los
     lacrará y mantendrá en su poder hasta la hora dispuesta para la
     corrección en que serán entregados al Tribunal. Una vez corregidos
     se presentarán al Jefe de Estudios, quien procede en ese momento a la
     apertura de los sobres para la identificación de los trabajos;

d)   Las notas del acto escrito se comunicarán a los alumnos; los que han
     sido eliminados y los que obtengan nota 10.00, les darán visa de su
     trabajo;

e)   Se considerará eliminado el alumno que obtenga una calificación
     inferior a 4.00 en las pruebas escritas de carácter eliminatorio y
     en este caso la nota final será la del escrito sin promediarla con la
     de escolaridad anual.
      Siempre que los exámenes ordinarios y de reparación consten
     solamente de pruebas escritas los alumnos que obtengan nota de
     escolaridad entre 4.50 y 5.00 deberán rendir prueba oral una vez
     finalizada la corrección de las pruebas de todos los alumnos;

f)   Será declarado eliminado el alumno que haya sido sorprendido
     copiando, pidiendo o prestando ayuda a otro o al que consultara
     libros o textos no autorizados, aún en caso de que se comprobara
     después del examen uno de estos hechos.
      En ambos casos la eliminación será con nota de 1.00. Sin perjuicio
     de ello la Dirección está facultada para adoptar las medidas
     disciplinarias que juzgue conveniente, según la magnitud de la falta.

ARTICULO 355º. Cuando un alumno obtenga la nota de 10.00 (Concepto
Sobresaliente), en la parte escrita o ejercicio de examen, será eximido de
rendir la parte oral, promediándose dicha nota con la de escolaridad anual
para obtener la nota final del examen.

ARTICULO 356º. El acto oral se realizará en la siguiente forma:

a)   Cada Miembro del Tribunal Examinador de acuerdo con el programa
     dado, propondrá una pregunta para cada alumno, aceptada, se asentará
     en la Boleta de Preguntas; se constituirá de esta manera un número de
     Boletas, que sea igual como mínimo a los dos tercios del número de
     alumnos a examinar y se pondrán en una urna;

b)   El examinado retirará una boleta de la urna y dispondrá de quince
     minutos para la preparación de la misma; luego pasará ante el
     Tribunal a disertar sobre ella, pudiendo los Examinadores si lo
     creen conveniente, hacer interrogaciones sobre temas para aclarar
     o profundizar los conceptos dentro de los límites del programa. El
     tiempo máximo de cada pregunta, incluso las interrogaciones será de
     cinco minutos;

c)   En el Acta de Examen, deberá dejar constancia el Tribunal, en el
     casillero correspondiente, del número que le correspondió a cada
     alumno.

ARTICULO 357º. El carácter de los exámenes, de las diferentes asignaturas
como así también detalles a considerar de cada uno de ellos serán insertos
en el Plan de Estudios vigente. No obstante lo expresado en el presente
artículo la Dirección queda facultada a su modificación pero siempre
acorde a lo establecido en las presentes disposiciones.

                    b. Exámenes Teóricos-Prácticos

ARTICULO 358º. Si la asignatura es teórico-práctica el Tribunal luego de
realizado el examen teórico, se constituirá en el lugar fijado de antemano
y determinará para cada alumno el trabajo práctico a realizar, pudiendo al
término del mismo hacerle preguntas para aclarar o profundizar conceptos.

                    c. Exámenes Prácticos

ARTICULO 359º. Los exámenes prácticos se realizarán:

a)   Para las asignaturas de demostración gráfica, el Tribunal Examinador
     propondrá el trabajo de demostración de aptitud a realizar por cada
     alumno, teniéndose en cuenta en la calificación de este acto los
     trabajos efectuados durante el ciclo escolar;

b)   Para Educación Físico-Militar, el cumplimiento de las performances
     mínimas establecidas en las tablas respectivas y de las pruebas
     exigidas en los programas de Equitación y Esgrima.

ARTICULO 360º. Las pruebas de examen podrán ser:

a)   Para los exámenes teóricos:

     1)   Orales: duración por alumno 15 minutos, en concordancia con lo
          establecido en el artículo 356, inciso b);

     2)   Escritos: duración la establecida en el artículo 353:

          a)   Prueba de desarrollo: ésta versará sobre tres temas
               elegidos por los alumnos, de cinco propuestos por el
               Tribunal Examinador;

          b)   Ejercicios; duración 2 horas.
               Estos versarán sobre tres ejercicios elegidos por los
               alumnos de cinco propuestos por el Tribunal Examinador.

          c)   Pruebas objetivas: duración 1 hora;

b)   Para los exámenes prácticos:

     1)   Prácticos: corresponde a la ejecución del trabajo práctico
          dispuesto por el Tribunal Examinador;

c)   Para los exámenes teóricos-prácticos:

     Combinación de oral y prácticos o escrito y práctico en este orden.

               d. Exámenes de Educación Físico-Militar

ARTICULO 361º. Los exámenes de Educación Físico-Militar del Instituto se
realizarán de acuerdo a las siguientes prescripciones:

a)   La presentación de los alumnos a los exámenes se ajustará a lo
     establecidos en los artículos 368º y 369º;

b)   El no cumplimiento de una o más performances o exigencias mínimas
     dispuestas en las tablas respectivas, en el período de exámenes
     ordinarios, trae aparejada la pérdida del examen; para su aprobación
     se deberá satisfacer en el período de su reparación aquellas
     exigencias mínimas no cumplidas en el período ordinario;

c)   Si la nota del examen en el período ordinario o de reparación en el
     caso de no cumplirse una o más pruebas resultara 5.00 o superior será
     llevada a 4.99;

d)   La nota de examen resultará de promediar las calificaciones logradas
     en cada una de las pruebas cumplidas, una vez satisfechas todas las
     performances mínimas, ya sea en el período de exámenes ordinarios,
     en el de reparación o ambos;

e)   Anualmente el Departamento de Educación Físico-Militar del Instituto
     propondrá a la Dirección para su aprobación y posterior aplicación
     todo lo pertinente respecto a programas a desarrollar durante el
     período lectivo y exámenes correspondientes. Constarán en él, las
     pruebas y ejercicios a realizar, forma de ejecución, performances
     mínimas exigidas, número de tentativas y un informe adjunto referente
     al avance progresivo en los diferentes años, a fin de alcanzar una
     formación integral;

f)   Los alumnos que se limiten a cumplir únicamente la performance mínima
     de cada prueba, o que la cumplan en segunda o tercera tentativa se
     les calificará en esa prueba con la nota mínima de aprobación que
     rija en el Instituto;

g)   Las performances mínimas obligatorias a cumplir por los alumnos de
     los distintos cursos serán las que determinen los programas
     correspondientes al Plan de Estudios vigente.

                         6.- DE LAS CALIFICACIONES

ARTICULO 362º. Toda prueba de examen será calificada:

a)   Si es teórica por ella sola;
b)   Si es práctica en la misma forma;
c)   Si es teórico-práctica, uniendo los dos actos.

ARTICULO 363º. Las calificaciones se otorgará por sistema numérico según
lo establecido en el artículo 178º y con la expresa declaración de
aprobado o reprobado hecho por el Tribunal previa deliberación: para ser
aprobado será menester la nota 5.00 (Concepto Regular - Bueno). En las
notas a otorgar a los alumnos en el momento del examen, no debe haber
diferencia en más de dos puntos, dado que ella es consecuencia de una
deliberación previa.

 Podrán efectuarse rectificaciones hasta cumplirse en una nueva
deliberación la diferencia de puntos expresada. En caso de no llegarse a
un acuerdo se someterá el punto en discrepancia al Jefe de Estudios.

ARTICULO 364º. En los casos de los incisos a) y b) del artículo 362º las
notas serán el promedio de los puntos indicados por el Tribunal que recibe
las pruebas, efectuado por el siguiente procedimiento:

 Se sumará el número de puntos obtenidos y se dividirá por el número de
examinadores. Una vez establecida esta cantidad parcial, se sumará con el
promedio de escolaridad anual en la asignatura objeto del examen y se
dividirá por dos dicha suma, siendo el resultado que se obtenga, la
calificación final. Los examinadores darán los puntos por medio de
bolillas o fichas numeradas, que cada uno pondrá independientemente, en la
urna, después de haber sido el alumno aprobado o reprobado, en el acuerdo
de los Miembros del Tribunal. Si el examen tuviera parte escrita, se
sumará el resultado de ésta al de la parte oral para constituir un solo
acto de prueba y se dividirá dicho resultado por dos. Luego se promediará
la nota de examen así obtenida con la calificación anual siendo el número
que resulte, la nota de escolaridad anual. En cada una de las partes se
seguirá el procedimiento de emisión de nota señalado en la primera parte
de este artículo, para exámenes puramente orales, y para la parte escrita
se tendrá en cuenta lo que establece el inciso c) del artículo 354º. En
las pruebas teórico-prácticas se seguirá el mismo procedimiento; cuando la
parte teórica tenga prueba escrita se promediará ésta con la oral, el
resultado de ellas con la práctica y finalmente con el promedio de
calificaciones anuales. Se considerará reprobado el alumno que en aquellos
exámenes que constan de dos partes obtenga en la segunda de ellas, prueba
práctica, una calificación inferior a 4.00 (cuatro), cualquiera sea la
nota obtenida en la primera parte. Si la nota final obtenida resultara
superior a 5.00 (cinco) será llevada a 4.99 (cuatro noventa y nueve),
haciéndose constar en el acta respectiva que la reprobación obedece a la
aplicación del presente artículo.

ARTICULO 365º. Los alumnos deberán presentar al examen los trabajos
escritos y ejercicios realizados durante el año escolar, en la materia que
lo requiera, a cuyo efecto les será devueltos por la Bedelía, cumplido el
requisito mencionado en el artículos 125º.

ARTICULO 366º. Para poder rendir examen en el período ordinario de un año
lectivo, es necesario tener aprobados todos los exámenes del año anterior.

ARTICULO 367º. Los alumnos que fueran declarados aplazados o reprobados en
un examen no podrán rendirlo hasta el período de examen próximo siguiente.

ARTICULO 368º. La presentación a examen es obligatoria. El alumno que sin
justificación a juicio de la Dirección, no se presente a una prueba será
declarado aplazado con nota 1.00 (uno) y tendrá el efecto de reprobado a
los fines de la repetición del año o la baja de la Escuela.

ARTICULO 369º. El alumno que por razones de enfermedad, no pueda rendir
exámenes en las fechas que se establezcan, se le formará nueva mesa; antes
del período de reparación para los ordinarios, revistiendo esta
característica y antes del comienzo del nuevo período lectivo, para los de
reparación.

ARTICULO 370º. Los alumnos que deban repetir el año serán distribuidos en
los distintos grupos que se integren a efectos de cursar las asignaturas
que motiva su condición de repitiente.

ARTICULO 371º. El alumno Sargento 1º Cadete o Aspirante que fuera
reprobado en asignaturas correspondientes a un período lectivo deberá
rendir examen de reparación; si fuera reprobado nuevamente en alguna o en
todas las asignaturas se procederá de la siguiente manera:

a)   Pasarán al año siguiente con asignaturas previas:

     Los alumnos del Curso Preparatorio, Primero y Segundos años de
     Cadetes y Primer Año de Sargento 1º, que pierdan hasta dos
     asignaturas en el período de reparación, siempre que dichas
     asignaturas no tengan continuidad o no sean de aplicación en el año
     siguiente;

b)   Deberán repetir el año:

     1)   Los alumnos de Tercer Año de Cadetes y Segundo de Sargentos 1º,
          que pierdan asignaturas en el período de reparación;

     2)   Los alumnos del Curso Preparatorio, Primero y Segundo de Cadetes
          y Primer Año de Sargentos 1º, que pierdan más de dos asignaturas
          en el período de exámenes de reparación o asignaturas que tengan
          continuidad o sean de aplicación en el año siguiente;

     3)   La Dirección determinará expresamente de acuerdo con el Plan de
          Estudio vigente, cuales son las asignaturas que tienen
          continuidad y cuales aplicación en los años siguientes.

ARTICULO 372º. El promedio de las notas obtenidas en los períodos de
maniobras será la calificación del alumno en la parte práctica en la
asignatura - Instrucción Militar.

ARTICULO 373º. Los alumnos que deban repetir el año deberán concurrir a
las asignaturas de Instrucción Militar, Equitación y Educación Físico-
Militar con el grupo de la asignatura que repita pudiendo además cursar
hasta 2 (dos) asignaturas del próximo curso. A los efectos de obtener un
mejor rendimiento, en el mes de agosto se evaluará su actuación siendo
causa de eliminación de las asignaturas que adelantan las siguientes
condicionantes:

a)   No obtener promedio superior a 6.00 (seis) en la/s asignaturas que
     repita;

b)   No obtener promedio superior a 5.00 (cinco) en la/s asignaturas que
     adelantan del curso próximo.

ARTICULO 374º. Los alumnos repetidores mencionados en el artículo
anterior, están obligados a rendir examen de las asignaturas del año
siguiente que les fueran asignadas, pero luego que hubieren aprobado los
exámenes previos de las asignaturas que repiten.

ARTICULO 375º. Para los alumnos repitientes con materias previas se
integrará un Tribunal Examinador que funcionará al inicio del período de
exámenes ordinarios y se tendrá en cuenta para su aplicación lo
establecido en el artículo 376º.

ARTICULO 376º. En ningún caso un alumno del Curso Preparatorio o Curso
Profesional, podrá tener derecho a rendir más de tres veces un mismo
examen, ni repetir más de un año en cada Curso, es decir un año en el
Curso Preparatorio y un año en el Curso Profesional.

ARTICULO 377º. Los fallos de los Tribunales Examinadores son inapelables,
pero los componentes podrán ser llamados por el Jefe de Estudios a dar
explicaciones, para lo cual llevarán obligatoriamente todos los documentos
de exámenes escritos y ejercicios, boletas y temas de preguntas,
debidamente firmadas por el Presidente y Secretario de la misma. De las
resultancias favorables o desfavorables perfectamente documentadas, se
dejará expresa constancia en los legajos personales de los Señores
Profesores integrantes de dicho Tribunal.

ARTICULO 378º. Los examinadores no son recusables y solamente a título de
interposición respetuosa, podrá un alumno dirigirse al Jefe de Estudios,
con la correspondiente autorización, especificando las causas que creyera
eximente de cualquier miembro de la mesa, dejando expresa constancia de
este hecho en el Legajo Personal del alumno.

ARTICULO 379º. El orden de exámenes o pruebas y la constitución de los
Tribunales para recibirlo, así como la indicación del lugar donde
actuarán, se hará conocer por la Orden del Instituto, con diez días de
anterioridad, por lo menos, a la realización de los actos. Los exámenes
serán públicos.

ARTICULO 380º. Todo Tribunal que reciba pruebas deberá estar compuesto por
lo menos, con tres miembros y un suplente, siendo obligatoriamente uno el
Profesor de la siguiente asignatura, quien presidirá, si todos fueran
civiles. En las mesas compuestas por militares y civiles, ejercerá la
presidencia el civil si fuera el Profesor de la materia o el militar de
mayor graduación. No podrá instalarse ningún Tribunal Examinador sin que
estén presente todos los Miembros que lo componen.

ARTICULO 381º. Cuando el Inspector de Escuelas y Cursos, Director,
Subdirector o Jefe de Estudios, asistan a exámenes, esto no implicará la
modificación de la integración del Tribunal Examinador.

ARTICULO 382º. Las designaciones para formar mesas de examen constituyen
ordenes del servicio (Artículo 182º, inciso b). En consecuencia, las
inasistencias o retardo en el desempeño de dichas comisiones se hallarán
sometidos a lo establecido en el Reglamento para la inasistencia a clase.

ARTICULO 383º. Los exámenes comenzarán diariamente a la hora exacta
indicada en el horario respectivo y una vez iniciados, los suplentes de
las mesas examinadoras que hayan sido integradas por titulares, podrán
retirarse del Instituto, dando cuenta previamente al Jefe de Estudios.

ARTICULO 384º. Siempre que en un examen sea suspendido para ser continuado
el mismo día o al siguiente, se cumplirá lo dispuesto en el artículo
anterior, dándose en el tablero anunciador la hora de continuación.

ARTICULO 385º. El Presidente del Tribunal de Examen designará al Miembro
que deberá actuar como Secretario, siguiendo las normas que a continuación
se expresan:

a)   Se exceptúa de esta obligación al Profesor de la asignatura, si es
     civil;

b)   En los Tribunales compuestos por militares será Secretario el Oficial
     de menor jerarquía.

ARTICULO 386º. Las Mesas Examinadoras sólo rendirán honores a las altas
autoridades del Ejército, al Inspector de Escuelas y Cursos y a los
Directores del Instituto.

               7.- DE LA APROBACION DE LAS MATERIAS

ARTICULO 387º.

a)   Aprobarán las respectivas asignaturas aquellos alumnos que obtengan
     un promedio superior a 5.00 (cinco) (Concepto Regular-Bueno) en su
     escolaridad anual, la que se establecerá de la siguiente forma:

     1)   Nota anual: la obtenida como promedio de las calificaciones
          mensuales;

     2)   Nota de Examen Ordinario: la obtenida en dicho acto;

     3)   El promedio de ambas notas será considerado como nota de
          escolaridad anual y deberá superar el 5.00 (cinco) inclusive,
          para la aprobación de la asignatura;

b)   El alumno reprobado de acuerdo al parágrafo anterior deberá rendir
     examen en el período de reparación. La nota de aprobación será la
     obtenida en dicho examen (sin tomar en consideración la nota anual)
     debiendo ser superior a 5.00 (cinco);

c)   El alumno reprobado en el examen de reparación repetirá el año. Para
     aprobar la/s asignatura/s que repite, contará solamente con el
     período de exámenes ordinarios correspondiente;

d)   El alumno repitiente que sea reprobado en el período ordinario
     correspondiente, será separado del Instituto.

                    8.- CERTIFICACIONES

ARTICULO 388º. Toda prueba rendida será certificada por medio de un acta
firmada por el Tribunal Examinador en la que se especifique el nombre de
la asignatura, nombre de los examinadores, notas otorgadas y fecha y lugar
donde se dio el examen. Esta acta quedará archivada con los documentos
indicados en el artículo 356º.

ARTICULO 389º. Los examinados tendrán derecho a obtener certificaciones
expedidas con iguales constancias de las indicadas en las actas,
solicitándolas por escrito.

ARTICULO 390º. Las calificaciones serán públicas, colocándose en listas
ubicadas en lugar visible, indicando asignatura, nombre del examinado y
nota obtenida por el mismo.

ARTICULO 391º. La calificación escolar anual de los examinados se
discernirá individualmente en la siguiente forma:

- Se multiplicará cada nota final de examen por el coeficiente de la
asignatura.
- Se sumarán luego todos estos productos obtenidos y la suma que resulte
se dividirá por la suma de todos los coeficientes asignados a cada
asignatura del año que se cursa.
 Para los casos de examen de reparación se someterá el coeficiente de la
asignatura en ambas notas (de examen ordinario y de reparación)
promediándolos en el cómputo final.
 En el caso de un alumno que repita el año en cualquier curso, las notas
de Aptitud Física, Capacidad Militar y Conducta, Equitación e Instrucción
Militar serán el promedio de las correspondientes a los dos años.

ARTICULO 392º. Para calificar la actuación escolar total de los alumnos
cadetes a egresar graduados de Alféreces, se seguirá el siguiente
procedimiento:

a)   Años Preparatorios, 1º, 2º y 3er. año de Cadetes.
     Se promediarán las notas anuales de Estudios, Capacidad Militar,
     Conducta y Aptitudes Físicas;

b)   La suma de los promedios anuales, se dividirá por cuatro para
     obtener la nota final correspondiente a los cuatro años de actuación
     escolar;

c)   Para calificar a los alumnos Sargentos 1º se dividirán los promedios
     anuales por dos.  

ARTICULO 393º. La antigüedad de los Alféreces egresados se establecerá por
orden de méritos en la calificación final, según lo establecido en el
artículo 392º; a igualdad de calificaciones tendrá mayor precedencia el
más antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad.

ARTICULO 394º. El orden de precedencia de los alumnos se establecerá:

a)   Para Curso Preparatorio; por la nota de ingreso;

b)   Para primero, segundo y tercer año de Cadetes:
     Por la nota final del conjunto de los años anteriores cursados
     obtenidos según se establece en el artículo 392º; inciso a) y b);

c)   En todos los casos, excepto lo dispuesto en el inciso a) a igualdad
     de nota final tendrá mayor precedencia el más antiguo y a igual
     antigüedad el de mayor edad.  

ARTICULO 395º. La Escuela Militar es un centro de instrucción técnica y de
educación militar. Los cursos que en ella se dictan son técnicos y
prácticos. Los cursos teóricos terminan con las últimas clases dictadas y
los prácticos con la terminación de los períodos de prácticas o del
ejercicio del mando para adquirir aptitudes.

ARTICULO 396º. Se establecen las siguientes fechas de terminación en
cursos:

-    Ultima quincena del mes de diciembre en que deben haber terminado los
     cursos teóricos y prácticos ordinarios y realizado los exámenes
     correspondientes.
-    La última semana del mes de febrero siguiente en que deben terminar
     los cursos complementarios y realizado los exámenes correspondientes.

ARTICULO 397º:

a)   Para los alumnos que hayan sido aprobados en le período de exámenes
     ordinarios en todas las asignaturas y por el Tribunal respectivo en
     Capacidad Militar, Conducta y Aptitud Física, el curso anual finaliza
     con el último acto que se lleva a cabo en la Ceremonia de Clausura de
     Cursos que se realizará en la segunda quincena del mes de diciembre;

b)   Para los alumnos que hayan perdido o no hayan podido rendir alguna
     asignatura en el período de exámenes ordinarios, el curso anual
     finaliza con el último acto de examen del período de reparación del
     mes de febrero;

c)   Para los alumnos que no hayan sido aprobados por el Tribunal
     Calificador de Aptitudes en Capacidad Militar, Conducta o Aptitudes
     Físicas en la reunión anual del mes de diciembre, el curso finaliza
     con la nueva reunión de dicho Tribunal en la última semana del mes de
     febrero, en la que se estudiará la actuación que les haya
     correspondido en el período que pasarán en una Unidad del Ejército o
     en la Escuela Militar para adquirir o complementar la falta de
     aptitudes comprobada.

ARTICULO 398º. Las fechas de ascensos, para los alumnos que se encuentran
en condiciones, serán las siguientes:

a)   Ascenderán con fecha 21 de diciembre, los alumnos comprendidos en el
     inciso a) del artículo anterior;

b)   Ascenderán con fecha 1º de febrero los alumnos comprendidos en el
     inciso b) del artículo anterior que hayan aprobado la o las
     asignaturas correspondientes en el período de exámenes de reparación
     del mes de febrero;

c)   Ascenderán con fecha 1º de febrero los alumnos comprendidos en el
     inciso c) del artículo anterior que hayan sido aprobados por el
     Tribunal Calificador de Aptitudes en su reunión del mes de febrero.

ARTICULO 399º. El orden de precedencia de los Alféreces egresados de la
Escuela Militar, se establecerá dentro de cada uno de los períodos
previstos en el artículo anterior, por orden de méritos en la calificación
final que será promedio de las calificaciones anuales obtenidas en
Estudios, Capacidad Militar, Conducta y Aptitudes Físicas y en las
condiciones siguientes:

-    1er. grupo: los comprendidos en el inciso a) del artículo 397º.

-    2do. grupo: los comprendidos en los incisos b) y c) del artículo
     397º.

                              CAPITULO III

                         2.- CONSEJO DE DISCIPLINA

ARTICULO 439º. El Consejo de Disciplina es un órgano de información y
asesoramiento con que cuenta la Dirección del Instituto, para tomar sus
decisiones.

ARTICULO 440º. Su integración y convocatoria se realizará a través de la
orden de la Escuela Militar de acuerdo a cada caso en particular.

ARTICULO 441º. Para cada caso, podrán ser convocados al referido Consejo
el señor Subdirector, los señores Jefes de Estudios y Cuerpo de Cadetes,
señores Profesores y el Jefe de Curso o Comandante de Compañía al que
pertenezca el alumno considerado y Oficiales del Instituto.

ARTICULO 442º. Los casos a ser tratados en el Consejo de Disciplina serán
propuestos por la Subdirección según lo establecido en el artículo 419 del
R - 95 como consecuencia de lo actuado en el Tribunal de Concepto o por
cualquier otra circunstancia.

ARTICULO 443º. Para cada caso la información será brindada en principio
por el señor jefe de Curso convocado y complementada por fichas personales
y de actuación de cada alumno.

ARTICULO 444º. Todo alumno cuya actuación sea tratada en el Consejo de
Disciplina deberá ser llamado al mismo, para lo que deberá concurrir
vestido de uniforme de gala.

ARTICULO 445º. De lo actuado se labrará acta y el libro correspondiente
será llevado por el Oficial de menor graduación y permanecerá en custodia
en la Secretaría de la Dirección.

ARTICULO 446º. Si la decisión de la Dirección incluye la baja del alumno
del Instituto por mala conducta se establecerá en forma expresa si la
misma involucra o no la posibilidad de poder ingresar posteriormente.

 Sólo será posible el nuevo ingreso si el alumno dado de baja por mala
conducta pertenece al Curso de Aspirantes.

ARTICULO 447º. Si la decisión de la Dirección incluye:

a)   Pérdida de vacaciones: (de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
     419º).
     - Deberá indicarse el número de días.

b)   Pérdida del año: (de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 419º).
     - Esta podrá ser por una sola vez durante la permanencia del alumno
       en el Instituto.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 16/05/1978.
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