Aprobado/a por: Decreto Nº 222/995 Derogada/o de 21/06/1995 artículo 1.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 44/999 Derogada/o de 10/02/1999 artículo 20.
Artículo 1.- Serán considerados Prestadores de Servicios Turísticos y se
denominarán "Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer"
quedando sujetas a las disposiciones del Dec. Ley Nº 14.335 de 23 de
diciembre de 1974, y de la presente reglamentación, las personas físicas
o jurídicas que, con fines de lucro arrienden automóviles sin chofer.
Artículo 2.- Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer para ejercer su actividad, deberán previamente inscribirse en el Registro de
Prestadores de Servicios Turísticos que a tal efecto lleva el Ministerio
de Turismo cumpliendo con los requisitos que se establecerán en los
artículos siguientes.
Artículo 3.- A los efectos de la inscripción deberán presentar la correspondencia solicitud la cual deberá contener:
a) nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares,
directores, gerentes, y/o factores, razón social y fotocopia autenticada
del contrato social o de sus estatutos.
b) certificado de habilitación policial expedido por la Jefatura de
Policía del Departamento en que se domicilian los titulares, directores,
gerentes y/o factores de la empresa.
c) certificación por contador público del capital afectado al giro de la
empresa, o en su defecto un estado de responsabilidad de los titulares
cuando se trate de empresas unipersonales.
d) constancia de incripción en el Banco de Previsión Social.
e) constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva.
f) certificado notarial o fotocopia autenticada que acredite la situación
jurídica por la que ocupa el local donde se instale la casa central.
g) justificar que todos los automóviles que se utilicen para el servicio
de arrendamiento se encuentren asegurados en el Banco de Seguros del
Estado u otra empresa aseguradora legalmente establecida en la República
Oriental del Uruguay, por el monto máximo de cobertura que se otorga para
reclamaciones de terceros por responsabilidad civil.

Artículo 4.- Toda Empresa de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer deberá contar con una flota mínima de acuerdo a lo siguiente:
a) Zona A: Para las arrendadoras que tengan asiento físico, sea casa
central o sucursal en los departamentos de Colonia, Canelones, Maldonado
y Montevideo, un mínimo de veinticinco automóviles.
b) Zona B: Para las arrendadoras que tengan asiento físico en el resto
del país, un mínimo de diez automóviles.
   A los efectos de dar cumplimiento a la disposición que precede se
establece que:
1º) Las arrendadoras ya inscriptas a la fecha de vigencia del presente
decreto tendrán por única vez, plazo de dos años a contar de la fecha
mencionada para completar la cantidad mínima de vehículos establecida.
2º) Toda nueva empresa que se constituya e inscriba en el Registro que
lleva el Ministerio de Turismo deberá:
en la Zona A: contar inicialmente con un mínimo de diez automóviles y
gozará de un plazo de gracia de dos años a contar desde su inscripción
para completar la flota hasta el mínimo exigido.
En la Zona B: contar inicialmente con un mínimo de cinco automóviles
disponiendo de un plazo de gracia de dos años a contar desde la
inscripción, para completar la flota hasta el mínimo dispuesto.

Artículo 5.- Al solo efecto de acreditar los extremos exigidos por el inciso g) del Art. 3º) y por el artículo precedente, las nuevas empresas de arrendamiento de autos sin chofer, dispondrán de un plazo máximo de 30
días, a partir de la presentación de su solicitud ante el Ministerio de
Turismo, el que podrá otorgar un certificado de inscripción provisoria no
habilitante del funcionamiento de aquellas y con el fin de tramitar las
exoneraciones tributarias vigentes.
   Vencido dicho plazo sin haberse obtenido la inscripción definitiva
caducará automáticamente la de carácter provisorio, comunicándose a la
Dirección General Impositiva por parte del Ministerio de Turismo, a los
efectos del cobro de los tributos, sanciones y recargos correspondientes.

Artículo 6.- El domicilio de la casa central de la arrendadora, determinará, de acuerdo a la zona en que se encuentre ubicado, la norma a aplicar. En caso de establecer una locadora perteneciente a la zona B una sucursal fuera del departamento en que se encuentra, y en zona diversa, a los efectos del presente decreto, deberá dar cumplimiento a todos los
requisitos exigidos para la Zona A.
   Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer pertenecientes
a la zona B podrán recibir fuera de su zona la devolución de los
vehículos arrendados, pero no podrán verificar ningún alquiler en la zona
A.
   La contravención de esta disposición se considerará falta grave a los
efectos de lo dispuesto en el Capítulo VII del Dec. Ley Nº 14.335 de 23
de diciembre de 1974.
Artículo 7.- Las unidades afectadas al servicio de las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer deberán poseer libreta de circulación a nombre de la empresa que se registra, y no podrán tener una antigüedad de más de tres años, en el caso de autos de 1.700 c.c. y de cinco años para los de más de 1.700 c.c. lo que se acreditará mediante la documentación pertinente.
   Sin perjuicio de ello, podrán contar con autos de lujo que no reúnan
el requisito de la antigüedad hasta el máximo del diez por ciento de la
flota debidamente autorizados por el Ministerio de Turismo. En casos
excepcionales y debidamente fundados, el Ministerio de Turismo autorizará
el funcionamiento de empresas cuya flota de automóviles esté integrada en
un treinta por ciento por automóviles de más de 1.400 c.c. y no tengan
una antigüedad superior a los tres años.
Artículo 8.- Toda modificación o alteración que se produzca respecto a los
requisitos establecidos precedentemente, deberá ser comunicada al
Ministerio de Turismo, dentro del plazo de diez días, para su anotación
en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. El incumplimiento
de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones
administrativas que correspondan.

Artículo 9.- Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer, tendrán la obligación de exhibir en sus locales a la vista del público el
certificado de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios
Turísticos que le expedirá el Ministerio de Turismo.
   Deberán llevar asimismo, un Libro de Quejas certificado por el
Ministerio de Turismo el que permanecerá en sus locales a disposición de
sus clientes en lugar visible, con el objeto de que éstos puedan dejar
constancia escrita y firmada de toda reclamación o denuncia que se
formulare en ocasión del servicio turístico prestado. Las empresas
deberán comunicar al Ministerio de Turismo dentro de las 48 horas
hábiles, toda denuncia asentada en el correspondiente "Libro de Quejas",
con transcripción del texto e indicación del folio respectivo. Las
comunicaciones se confeccionarán por triplicado quedando el original y
una copia en poder del Ministerio, la restante se entregará a la Empresa
de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer, con constancia de su
presentación.
Artículo 10.- Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer, deberán constituir y mantener una garantía por valor de 2.500 U.R. (dos mil quinientas unidades reajustables) para las ubicadas en la zona A, y para las ubicadas en la zona B de 1.000 U.R. (un mil unidades reajustables), mediante aval bancario, seguro de fianza, títulos y obligaciones nacionales o municipales. Para el caso que la garantía se constituya en títulos u obligaciones nacionales o municipales, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden del Ministerio de Turismo.

Artículo 11.- La garantía constituida deberá mantenerse durante todo el tiempo de funcionamiento de la empresa y no podrá ser retirada hasta transcurridos seis meses del cese efectivo de sus actividades a tales efectos el prestador de servicios comunicará al Ministerio de Turismo dicho extremo, en forma fechaciente, fecha a partir de la cual se computará el término señalado. Si se hubieran presentado denuncias, impuesto sanciones o deducido reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto aquellas sean resueltas en vía administrativa o judicial, facultándose al Ministerio de Turismo para afectarla total o 
parcialmente. En el caso de los avales bancarios, éstos deberán cubrir cualquier denuncia o reclamación interpuesta dentro de los seis meses posteriores a su fecha de vencimiento.
Artículo 12.- La garantía de funcionamiento tendrá por finalidad proteger al usuario, asegurándole la adecuada pretación del servicio estipulado y
estará especialmente afectada:
a) Al cumplimiento de las obligaciones que se determinan por la presente
reglamentación.
b) Al pago de las multas que se impusieran de conformidad a lo dispuesto
en el Capítulo VII del Dec. Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
c) A las restituciones y devoluciones que ordenare en vía administrativa
el Ministerio de Turismo y;
d) al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fuesen
condenadas las empresas en vía judicial.

Artículo 13.- Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer, deberán ocupar con ese destino y con carácter exclusivo por lo menos el cincuenta por ciento del local donde se encuentra instalada su casa central. En todos los casos, las demás actividades que se desarrollen en el local respectivo deberán ser compatibles a juicio del Ministerio de Turismo con el giro propio de la empresa. Con respecto a las sucursales también deberá ser compatible el giro con las otras actividades que se
desarrollen en el mismo local, aunque las empresas no tendrán la
obligación de ocupar el cincuenta por ciento y su instalación deberá ser
comunicada al Ministerio de Turismo.
Artículo 14.- Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer estarán obligadas a presentar antes del día quince de los meses de diciembre y mayo de cada año, la nómina completa de las unidades que integran la flota mediante certificado notarial en el que se 
especificará: propietario, libreta de circulación, marca, modelo, matrícula, fecha y lugar de empadronamiento, número de motor y padrón. La obligación precedente deberá ser cumplida dentro de los primeros sesenta días de vigencia del presente decreto.

Artículo 15.- El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación o cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del Dec. Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto del presente decreto, las empresas podrán contratar vehículos de propiedad de
terceros, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen y previa
autorización del Ministerio de Turismo. En cada caso se deberá comunicar
previamente dicha circunstancia al Ministerio de Turismo indicando
mediante certificación notarial los datos del vehículo, la identificación
de su propietario (nombre, cédula de identidad, domicilio real) y el
plazo de duración del arriendo no pudiendo tener una antigüedad mayor a
la contenida en el artículo sexto. En todos los casos será responsable la
Empresa de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer del daño o perjuicio
que con esa unidad se ocasione a terceros. Las infracciones a la presente
disposición, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
correspondan hacen responsable de pleno derecho al prestador de servicios
turísticos sobre cualquier tipo de reclamaciones.

Artículo 17.- Derógase el decreto Nº 455/993 de fecha 20 de octubre de 1993 y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 18.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial.
Artículo 19.- Comuníquese, publíquese, etc.


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