Aprobado/a por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 1.
   Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto 428/985 de 13 de agosto de 1985 por el siguiente:
   "Los equipos utilizados por los usuarios deberán estar adecuadamente protegidos contra todo daño intencional. En particular, deberán estar diseñados de forma que en caso de afectarse sus condiciones de funcionamiento normal, en forma casual o intencional, ello se detecte inmediatamente por sí solo o mediante los sistemas a que se refiere el artículo 15. En caso de alimentarse desde la red pública de energía eléctrica, deberán incluir baterías a flote y otros elementos capaces de reemplazar automáticamente a la red, en caso de falla de estas y por un período de tiempo razonable, y ser capaces de informar esa sustitución a la estación Central Receptora."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 428/985 de 13/08/1985 artículo 19.
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