Aprobado/a por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023.
   Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 218 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título I. Objeto, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
   "Artículo 218. El requerimiento de Garantía de Suministro se mide en el Conjunto de Horas Críticas (CHC). El CHC de cada mes se define como el 1% (uno por ciento) de las horas de mayor costo marginal del conjunto de horas simuladas de cada mes.
   El conjunto de horas simuladas resulta de simulaciones de la operación óptima del sistema de al menos 1000 (mil) realizaciones de los procesos estocásticos representados (a modo enunciativo y sin limitarse a: hidraulicidad, eólica, solar, rotura de máquinas).
   Para las simulaciones se utilizarán las mismas hipótesis del Informe de Garantía de Suministro y se representarán todas las capacidades de almacenamiento de energía que resulten relevantes (a modo enunciativo y sin limitarse a: embalses de Bonete, Palmar y Salto Grande y de corresponder en el futuro banco de baterías, centrales de bombeo y acumulación).
   Será la ADME la encargada de realizar estas simulaciones con igual o mejor nivel de detalle de modelado con el que se realice la programación del despacho semanal y diario.
   El requerimiento de Garantía de Suministro de cada Participante Consumidor se mide como el promedio ponderado por el costo marginal de la potencia consumida en el CHC, en las simulaciones descritas en el párrafo anterior más las pérdidas de trasmisión asociadas.
   Para el Servicio Mensual de la Garantía de Suministro se define el Período Firme de cada mes, como el conjunto de horas fuera del Bloque de Valle del mes. Siendo el Bloque de Valle del mes el conjunto de horas de todos los días del mes que van de las 0:00hs hasta las 7:00hs."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 218.
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