Aprobado/a por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023.
   Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 278 de la Sección XIV. Mercado de Contratos a Término. Título I. Requerimientos, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002 por el siguiente:
   "Artículo 278.- Todo contrato que comercialice Potencia Firme de Largo Plazo debe contar con respaldo de energía firme medido con la Potencia Firme de Largo Plazo que comercializa la parte vendedora. Un Participante Productor no podrá vender por contratos más Potencia Firme de Largo Plazo que su Potencia Firme de Largo Plazo comercializable o la que compromete como comercializable a la fecha de entrada en vigencia de sus nuevos contratos.
   Para cada Participante Productor la potencia máxima comprometida en cada mes en el conjunto de sus contratos no podrá superar su potencia máxima contratable mensual, calculada como:
   a) la suma de la potencia máxima contratable mensual de las centrales de generación propias o, en el caso de un Comercializador de las centrales que comercializa por Acuerdos de Comercialización de generación;
   b) más la potencia que compra por Contratos de Respaldo.
   Para los contratos de importación, se considerará Potencia Firme de Largo Plazo a la potencia contratada siempre que el contrato explicite que la energía asociada será entregada siempre que el DNC así lo requiera y cero en caso contrario.
   Los contratos de exportación deberán especificar explícitamente el valor comprometido de Potencia Firme de Largo Plazo y contar con la autorización correspondiente del MIEM."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 278.
Ayuda