REGLAMENTO DE TRASMISION DE ENERGIA ELECTRICA
Aprobado/a por: Decreto Nº 278/002 de 28/06/2002 artículo 1.
INDICE
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES 1
TITULO I. OBJETO 1
TITULO II. AMBITO DE APLICACION 2
TITULO III. APLICACION DEL REGLAMENTO Y
SUS ANEXOS 2
TITULO IV. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES
Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS 3
CAPITULO I. RECLAMACIONES 3
CAPITULO II. ARBITRAJE 3
TITULO V. MODIFICACION DEL REGLAMENTO
Y SUS ANEXOS 3
SECCION II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LAS PARTES 5
TITULO I. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LOS TRASMISORES 5
TITULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LOS USUARIOS 7
TITULO III. PODERES Y DEBERES DE LA ADME
A TRAVES DEL DNC 8
TITULO IV. CONVENIOS DE USO DEL SISTEMA
DE TRASMISION 9
TITULO V. DESCONEXION DEL USUARIO 10
SECCION III. ACCESO A LA CAPACIDAD DE
TRASMISION 11
TITULO I. CRITERIOS GENERALES 11
CAPITULO I. REGIMEN DE ACCESO EN
TRASMISION CENTRAL Y ZONAL 11
CAPITULO II. ACCESO DE AGENTES
CONSUMIDORES A LA RED DE INTERCONEXION 11
CAPITULO III. ACCESO DE AGENTES PRODUCTORES
A LA RED DE INTERCONEXION 11
CAPITULO IV. ACCESO DE IMPORTACION Y
EXPORTACION A LA TRASMISION CENTRAL Y ZONAL 12
CAPITULO V. INTERCONEXIONES
INTERNACIONALES 12
TITULO II. ACCESO AL SISTEMA DE TRASMISION 13
CAPITULO I. SOLICITUD DE ACCESO 13
CAPITULO II. EVALUACION DE LA SOLICITUD 14
CAPITULO III. AUTORIZACION PARA LA PUESTA
EN SERVICIO DE LA CONEXION O AMPLIACION 15
SECCION IV. LA EXPANSION DEL SISTEMA DE
TRASMISION 16
TITULO I. CRITERIOS GENERALES 16
TITULO II. PLAN DE EXPANSION DEL SISTEMA
DE TRASMISION 16
CAPITULO I. ALCANCE 16
CAPITULO II. RESPONSABILIDADES Y
PROCEDIMIENTOS 17
TITULO III. EXPANSIONES DEL SISTEMA
DE TRASMISION 18
CAPITULO I. MODALIDADES DE EXPANSION 18
CAPITULO II. AUTORIZACION DE AMPLIACIONES
DE BENEFICIO GENERAL 19
CAPITULO III. CONCESION O AUTORIZACION EN
AMPLIACIONES POR REQUERIMIENTOS
PARTICULARES, DE USO EXCLUSIVO Y NO
CONECTADAS AL SIN 21
CAPITULO IV. CONCESIONES EN AMPLIACIONES
DE INTERCONEXIONES INTERNACIONALES 23
TITULO IV. EJECUCION DE LAS AMPLIACIONES
MAYORES DE TRASMISION 25
CAPITULO I. RESPONSABLES 25
CAPITULO II. SELECCION DEL SUBCONTRATISTA
DE UTE COMO TRASMISOR 26
CAPITULO III. SELECCION DEL TRASMISOR
PARA INTERCONEXIONES INTERNACIONALES 27
CAPITULO IV. EXPANSIONES CONSTRUIDAS
POR LOS USUARIOS 28
SECCION V. REGIMEN TARIFARIO 28
TITULO I. CRITERIOS GENERALES 28
TITULO II. REGIMEN DE REMUNERACION DE
LOS TRASMISORES 28
CAPITULO I. REMUNERACIONES RECONOCIDAS 28
CAPITULO II. REMUNERACION RECONOCIDA
PARA INSTALACIONES EXISTENTES 29
CAPITULO III. REMUNERACION RECONOCIDA
PARA EXPANSIONES 31
TITULO III. REGIMEN TARIFARIO A LOS USUARIOS
DE TRASMISION 31
CAPITULO I. CARGOS DE LOS USUARIOS 31
CAPITULO II. CARGO A LOS USUARIOS
DE INTERCONEXIONES INTERNACIONALES 32
CAPITULO III. INGRESO TARIFARIO 34
SECCION VI. CRITERIOS DE DISEÑO Y DESEMPEÑO
MINIMO 34
SECCION VII. REGIMEN DE CALIDAD DEL SERVICIO
DE TRASMISION 35
SECCION VIII. SERVICIO DE REDES POR AGENTES
DISTRIBUIDORES 36
TITULO I. ACCESO ABIERTO 36
TITULO II. TARIFAS DE PEAJE 36
CAPITULO I. USUARIOS
GENERADORES y AUTOPRODUCTORES 36
CAPITULO II. GRANDES CONSUMIDORES 36
SECCION IX. SERVIDUMBRES Y EXPROPIACION 37
REGLAMENTO DE TRASMISION
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I. OBJETO
Artículo 1. El objeto general del Reglamento de Trasmisión es establecer
las disposiciones, criterios y procedimientos comunes a la ADME, a cada
empresa que presta el servicio de Trasmisión y a cada usuario de la red,
en lo referente a derechos y obligaciones de las partes, acceso y
conexión, planificación y expansión, régimen tarifario, Criterios de
Desempeño Mínimo, calidad de Servicio de Trasmisión y uso de espacios
públicos y privados. Asimismo, normará el servicio de redes prestado por
el Distribuidor en lo que sea pertinente. Todo ello en el marco de las
leyes, y demás reglas de Derecho aplicables.
Artículo 2. Los objetivos específicos del presente Reglamento son:
a) Establecer los deberes y potestades de la ADME a ejercerse a
través del DNC, derechos y obligaciones de un Trasmisor y de un
Agente que sea Usuario Directo o Indirecto del Sistema de Trasmisión,
clarificando los límites de responsabilidades entre el DNC y un
Trasmisor, y entre un Trasmisor y los usuarios de su red.
b) Establecer los procedimientos y requerimientos a cumplir por un
Agente para conectar nuevo equipamiento a la red, así como los
procedimientos y criterios para garantizar el libre acceso.
c) Establecer los criterios técnicos y económicos para los estudios
de planificación del Sistema de Trasmisión y el plan de inversiones e
incorporación de nuevas Instalaciones de Trasmisión.
d) Establecer la metodología para calcular los ingresos regulados de
los Trasmisores como reconocimiento de sus inversiones y sus gastos
de operación y mantenimiento, y la metodología para los cargos a pagar
por los Agentes en concepto de conexión y peajes de Trasmisión.
e) Establecer los parámetros de operación y diseño de la red que
deben ser respetados para garantizar una calidad de desempeño mínimo.
f) Establecer los criterios y alcance del régimen de calidad del
servicio para un Trasmisor.
g) Establecer los derechos y los cargos de Trasmisión asociados al
uso por terceros del servicio de redes prestado por un Distribuidor.
h) Establecer los criterios sobre el uso de los espacios públicos y
privados, el tratamiento de las servidumbres y las obligaciones a
cumplir por los Trasmisores.
TITULO II. AMBITO DE APLICACION
Artículo 3. El presente Reglamento normará el Servicio de Trasmisión
prestado en el país y, en lo que corresponda, el de redes realizado por
un Distribuidor a agentes Productores u otros Distribuidores, quedando
excluido aquel prestado a través de instalaciones explotadas y
administradas por organismos internacionales.
Artículo 4. El ámbito subjetivo de su aplicación incluirá a:
a) la ADME y su DNC
b) Los Agentes Generadores, Distribuidores, y Grandes Consumidores
conectados o que desean conectarse directamente o indirectamente a la
Red de Interconexión; y cuando corresponda sus Comercializadores.
c) Los Agentes Trasmisores.
d) El Regulador.
Artículo 5. El acceso, la expansión de redes de Distribución y el régimen
tarifario de éstas para Grandes Consumidores, así como el acceso y la
expansión de las mismas para Generación Distribuida, se regirán por lo
establecido en el Reglamento de Distribución.
Artículo 6. El Regulador aprobará el detalle de plazos, procedimientos,
datos, formatos y características particulares de estudios o metodologías
para la implementación del presente Reglamento. Dicho detalle se
desarrollará en Anexos, de obligatorio cumplimiento para los sujetos
mencionados en el artículo 4º.
Artículo 7. El contenido de los Anexos deberá ajustarse completamente, en
sus detalles y en los resultados que de él deriven, a los principios,
criterios y procedimientos que establece el presente Reglamento.
TITULO III. APLICACION DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS
Artículo 8. Las interpretaciones relevantes que el Regulador realice del
presente Reglamento deberán ser incluidas en el Informe de Seguimiento
del Reglamento de Trasmisión. Las mismas deberán realizarse asegurando el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente Reglamento.
Si ello lo ameritare, el Regulador, con base en la interpretación
realizada, formulará una propuesta de ajuste al Reglamento de
TITULO IV. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS.
CAPITULO I. RECLAMACIONES
Artículo 9. Las diferencias que puedan suscitarse en virtud de la
actuación de los sujetos vinculados a la actividad de trasmisión,
admitirán un pronunciamiento del Regulador, cuando ello corresponda en
ejercicio de su competencia de contralor del marco normativo del sector
eléctrico.
En caso de que dicho pronunciamiento se emita a instancia de parte, se
dará vista a los demás sujetos implicados y, si se ofreciere prueba, una
vez diligenciada la misma, se otorgará nueva vista previo al
pronunciamiento del Regulador.
El procedimiento se regirá en lo relativo a plazos y demás aspectos no
previstos, por las normas del Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre de
1991.
CAPITULO II. ARBITRAJE
Artículo 10. Cuando lo estime pertinente, y la importancia del asunto en
controversia lo justifica, el Regulador podrá proponer la constitución de
Tribunal Arbitral según el procedimiento previsto en el numeral 5) del
artículo 3º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, el que actuará en
el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código
General del Proceso.
El sometimiento de la controversia a arbitraje también podrá ser acordado
por iniciativa propia de los sujetos de la actividad regulada por este
Reglamento.
TITULO V. MODIFICACION DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS
Artículo 11. El presente Reglamento y sus Anexos se deberán adaptar a los
cambios que surjan en el Servicio de Trasmisión, a los requerimientos de
Interconexiones Internacionales, a las modificaciones en la calidad de
servicio requerida, a nuevas alternativas para facilitar la expansión del
sistema o para obtener mayor eficiencia en su ejecución y a los cambios
tecnológicos que se produzcan.
Para ello, y sin perjuicio de la potestad del Poder Ejecutivo para
introducir modificaciones que estime necesarias, se establece un
procedimiento de modificación del presente Reglamento y sus Anexos sobre
la base de propuestas debidamente fundadas en uno o más de los siguientes
motivos:
a) Existen situaciones que afectan al Sistema de Trasmisión y que no
fueron previstas en el Reglamento de Trasmisión vigente y sus Anexos
b) La experiencia en la aplicación del Reglamento y sus Anexos
demuestra que es posible realizar cambios que mejoren
significativamente el logro de los objetivos regulatorios o es
necesario eliminar distorsiones o resultados contrarios a los
objetivos de la Ley o inconsistencias entre Reglamentos.
c) En la aplicación e implementación del Reglamento y sus Anexos
surgen conflictos por diferencias de interpretación y es necesario
dar mayor claridad o detalle
El procedimiento de modificación de los reglamentos requerirá:
a) Un procedimiento de evaluación anual
b) La presentación de propuestas de modificación
c) Un procedimiento de evaluación de propuestas
d) El pronunciamiento del Regulador
Artículo 12. Anualmente el Regulador deberá realizar una evaluación del
funcionamiento del Reglamento de Trasmisión y sus Anexos, con el objeto
de maximizar la eficiencia operativa, la expansión eficiente y la
seguridad del SIN.
Antes del 30 de octubre de cada año el Regulador deberá recibir los
siguientes informes con análisis de la aplicación del presente Reglamento
con sus Anexos y, de ser necesario, propuestas de modificación:
a) Informe del DNC sobre los resultados y problemas en la
implementación y aplicación del Reglamento de Trasmisión y sus Anexos,
en particular lo referido a la administración eficiente de la calidad
del Sistema de Trasmisión, eficiencia y seguridad y coordinación en
la operación, restricciones activas en la red y su impacto en la
operación y el abastecimiento, administración transparente del acceso
no discriminatorio de nuevas demandas o nueva generación y la
administración de Interconexiones Internacionales. El DNC podrá
presentar propuestas de modificación sobre la base de su conocimiento
y experiencia en la administración centralizada del sistema, las
circunstancias detectadas en la implementación del Reglamento y sus
consecuencias en la operación del sistema.
b) Informes de los Trasmisores o Distribuidores que cumplan con el
Servicio de Red sobre problemas en la coordinación de la operación de
su red e intercambios de información, conflictos por acceso abierto, y
todo otro problema o conflicto que haya surgido en la aplicación o
interpretación del Reglamento de Trasmisión y sus Anexos. Los informes
podrán incluir propuestas de modificación sobre la base de su
conocimiento y experiencia de la Red de Interconexión bajo su
responsabilidad, la actividad y Servicio de Trasmisión y sus
obligaciones de calidad.
c) Propuestas de modificación del Reglamento o sus Anexos por parte
de los Agentes afectados, desde su visión de usuarios de la red y la
calidad pretendida del Servicio de Trasmisión así como requerimientos
futuros de nuevas conexiones y expansiones.
Artículo 13. El Regulador, que también podrá formular una propuesta
propia, evaluará los informes y las propuestas de modificación y, de
considerar que es conveniente la realización de un estudio para el ajuste
del Reglamento o sus Anexos, promoverá la integración de un Comité de
Reforma del Reglamento de Trasmisión, integrado por representantes de los
Agentes, el DNC y el Regulador.
Dicho Comité llevará a cabo las siguientes tareas:
a) Evaluar si existen motivos y circunstancias que justifiquen los
ajustes propuestos.
b) Analizar y emitir un informe preliminar al respecto, en su opinión
sobre las propuestas de modificación y alternativas que estime
pertinentes.
c) Someter el informe a consulta del DNC y de los Agentes durante un
plazo de 20 (veinte) días hábiles, dándose noticia de ello mediante
publicación en el Diario Oficial, y publicándose el informe y sus
antecedentes en la página Web del Regulador y del DNC.
El plazo se computará a partir del día siguiente de realizada la
primera publicación referida.
d) Analizar las observaciones y producir un informe final de ajuste
al Reglamento de Trasmisión, indicando si existe necesidad de dicho
ajuste y, de ser así, describiendo las modificaciones sugeridas al
Reglamento o sus Anexos y su justificación. El informe incluirá
también las propuestas originales analizadas, las observaciones
recibidas al informe preliminar, identificando las sugerencias que
no fueron aceptadas y el motivo del rechazo.
e) Elevar el informe final de ajuste al Regulador, con copia al DNC,
debiendo publicarse el mismo en el sitio Web del Regulador.
El Regulador, al crear el Comité, determinará su conformación, y
establecerá el plazo en que éste deberá expedir el informe preliminar y
el informe final.
Luego del análisis del informe final de ajuste al Reglamento de
Trasmisión o sus Anexos, el Regulador decidirá su aprobación o rechazo.
En caso de aprobación, el Regulador elevará al Poder Ejecutivo, las
propuestas de ajuste del Reglamento y aprobará, si no dependieren de esas
propuestas, las modificaciones a los Anexos. Si dependieren de ellas,
aprobados los ajustes al Reglamento por el Poder Ejecutivo, el Regulador
hará lo propio con los Anexos. En caso de que el Regulador rechazare el
informe final, igualmente lo elevará al Poder Ejecutivo junto con su
evaluación, explicitándose los motivos que fundaron su desaprobación.
De todo lo actuado informará al MIEM y a la ADME a través del DNC,
haciéndoselo público en el sitio Web del Regulador y del DNC.
Artículo 14. Luego de cada modificación del Reglamento, deberá elaborarse
el nuevo texto ordenado del mismo, incorporando dicha modificación, el
que deberá publicarse con los Anexos vigentes en el sitio Web del
Regulador.
SECCION II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
TITULO I. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRASMISORES
Artículo 15. Una empresa que provee el Servicio de Trasmisión tendrá los
siguientes derechos:
a) Recibir una remuneración por el uso de sus instalaciones,
establecida de acuerdo al Marco Regulatorio.
b) Negarse a realizar una maniobra requerida por el DNC, cuando ella
pondría en peligro la seguridad de su equipamiento o personal. En tal
caso, deberá avisar inmediatamente al DNC que no realizará la maniobra
o desconexión, expresando el motivo que lo justifica.
c) Solicitar al Regulador la autorización para desconectar todo
equipamiento, o no realizar la conexión, de sus Usuarios Directos o
Indirectos que afecten el funcionamiento y la calidad de su sistema,
por no cumplir los estándares técnicos de diseño u operación o afectar
los compromisos que resultan de su régimen de calidad.
d) Participar de las reuniones de coordinación de mantenimiento, con
derecho a presentar observaciones al Programa Anual de Mantenimiento
que coordine el DNC, y a recibir explicaciones satisfactorias sobre
la modificación a sus requerimientos, de acuerdo a lo que establece
el Reglamento del Mercado Mayorista.
e) Presentar observaciones a los programas de operación o maniobras
ordenadas por el DNC y recibir una respuesta fundada del mismo. La
presentación de observaciones no releva al Trasmisor de ejecutar las
instrucciones emitidas por el DNC, excepto en los casos en que se
afecte su seguridad de acuerdo a lo ya indicado en el literal b).
f) Establecer y presentar al DNC para su aprobación, la capacidad de
cada instalación de su propiedad, junto con los estudios
correspondientes. No obstante ello, los límites de capacidad de las
líneas de Trasmisión resultantes de aplicar los Criterios de Desempeño
Mínimo, incluyendo problemas de estabilidad dinámica o transitoria,
serán fijados por el DNC de acuerdo a los criterios y procedimientos
que establece el presente Reglamento y sus Anexos.
g) Definir conjuntamente con los usuarios los Convenios de Uso del
Sistema de Trasmisión.
Artículo 16. Una empresa que provee el Servicio de Trasmisión tendrá las
siguientes obligaciones y responsabilidades:
a) Operar sus instalaciones siguiendo estrictamente las instrucciones
que imparta el DNC, incluyendo cualquier maniobra que implique
modificaciones a las transferencias de potencia por sus líneas y
demás equipos, excepto si ello pone en peligro la seguridad de su
equipo o personal.
b) Prestar el Servicio de Trasmisión, permitiendo el acceso no
discriminatorio de terceros a la capacidad de transporte de energía
eléctrica de sus sistemas que no esté comprometida para suministrar
la demanda contratada, a cambio de los Cargos de Trasmisión que de
ello surjan, en los términos del Marco Regulatorio vigente para el
Sector Eléctrico.
c) Establecer los límites de trasmisión dentro de los cuales se puede
prestar el Servicio de Trasmisión respetando los criterios de
desempeño mínimo.
d) Disponer los equipos de control y protección necesarios para
aislar los efectos, sobre sus respectivas instalaciones, de fallas
producidas en equipamientos pertenecientes a otros usuarios.
e) Permitir el acceso a sus instalaciones a los representantes o a
los auditores técnicos independientes que a tales efectos designen el
DNC y el Regulador.
f) Presentar al DNC sus necesidades de mantenimiento, participar de
las reuniones de coordinación de mantenimiento que este órgano
convoque, y cumplir los programas de mantenimiento que el DNC
establezca.
g) Mantener condiciones adecuadas de seguridad en todas sus
instalaciones, siguiendo las normas establecidas por el Regulador y
lo establecido en el presente Reglamento y sus Anexos.
h) Determinar las instalaciones de los usuarios que no reúnen los
requisitos técnicos necesarios para su conexión al Sistema de
Trasmisión y notificarlo al DNC.
i) Cumplir el régimen de calidad de servicio que surge de este
Reglamento, sus Anexos y las disposiciones que adopte el Regulador.
j) Cumplir en la operación y en el diseño con todas las normas
ambientales y técnicas vigentes.
k) Presentar en plazo y forma al Regulador toda la información
requerida por éste, siguiendo los criterios establecidos en el
presente Reglamento, sus Anexos, y las resoluciones que dicte el
Regulador.
l) Suministrar en tiempo y forma al DNC la información requerida para
el control de las ampliaciones y conexiones al Sistema de Trasmisión,
la planificación de la operación, su gestión en tiempo real y toda
otra información que fuere necesaria para llevar a cabo su función de
operación y administración, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento del Mercado Mayorista.
Artículo 17. UTE, en su calidad de Trasmisor a cargo de las Ampliaciones
de Beneficio General, será responsable de elaborar el Estudio de Mediano
y Corto Plazo del Sistema de Trasmisión.
TITULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Artículo 18. Los Usuarios del Sistema de Trasmisión tendrán los
siguientes derechos en su relación con las empresas que brindan el
Servicio de Trasmisión:
a) Conectarse a las instalaciones de la Red de Interconexión en uno o
más puntos respetando para ello las normas y procedimientos que a
tales efectos establezca el Regulador, y las disposiciones que
establecen este Reglamento y sus Anexos, pagando por este servicio
los Cargos de Trasmisión.
b) Permanecer conectado, en la medida que cumpla con las obligaciones
técnicas y comerciales con el Trasmisor y las que surjan del presente
Reglamento y sus Anexos.
c) Definir conjuntamente con el Trasmisor los Convenios de Uso.
d) Ser informados de los programas de mantenimiento de la red que
utilizan, y presentar observaciones requiriendo modificaciones cuando
dichos mantenimientos afecten la seguridad de abastecimiento.
e) Requerir las ampliaciones que permiten reducir la congestión,
mejorar su conexión, o cumplir con los Criterios de Desempeño Mínimo
establecidos, así como solicitar la ejecución en tiempo y forma de
las ampliaciones autorizadas.
Artículo 19. Los Usuarios del Sistema de Trasmisión tendrán las
siguientes obligaciones en su relación con las empresas que brindan el
Servicio de Trasmisión:
a) Mantener condiciones adeucadas de seguridad en sus instalaciones
y las condiciones técnicas que habilitan su conexión, siguiendo las
normas establecidas por el Regulador y lo establecido en el presente
Reglamento y sus Anexos.
b) Pagar en tiempo y forma los cargos que resulten por el Servicio de
Trasmisión, de acuerdo a lo establecido en el Marco Regulatorio
vigente para el Sector Eléctrico.
c) Cumplir en la operación y en el diseño de equipamiento de conexión
con todas las normas ambientales y técnicas vigentes.
d) Informar al Trasmisor de sus requerimientos de ampliaciones con la
debida anticipación.
TITULO III. PODERES Y DEBERES DE LA ADME A TRAVES DEL DNC
Artículo 20. La ADME, a través de su DNC, constituye la máxima autoridad
operativa en cualquier estado del sistema. El DNC cumplirá tal función
con autonomía técnica.
Artículo 21. La ADME, a través del DNC, tendrá con relación a los
usuarios y Trasmisores los siguientes poderes jurídicos:
a) Adoptar en salvaguarda del sistema, medidas que afecten a los
usuarios, tales como cortes de carga o desconexión de generación, o
decidir la auditoría de los equipamientos de los usuarios, de acuerdo
a procedimientos y criterios que se establecen en Anexo.
b) Otorgar autonomía de actuación a centros de operación bajo su
dependencia operativa, cuando las circunstancias lo justifiquen,
manteniendo su responsabilidad por la gestión centralizada.
c) Validar y corregir los estudios que definan límites de operación,
restricciones operativas, y criterios operativos presentados por
cualquier usuario o trasmisor.
d) Coordinar las investigaciones de contingencias, solicitando las
informaciones y evaluaciones requeridas a los agentes que han
participado de las mismas.
e) Solicitar la información requerida sobre cualquier evento o
contingencia que ocurra en el SIN.
f) Supervisar y validar los ajustes propuestos para las protecciones
y sistemas de control que involucren a más de un usuario o a
Trasmisores.
Artículo 22. La ADME, a través del DNC, tendrá los siguientes deberes con
respecto al Servicio de Trasmisión:
a) Asumir las responsabilidades por las decisiones operativas o sobre
uso de la capacidad de Trasmisión que adopte.
b) Informar a los usuarios de manera transparente sobre los
resultados operativos.
c) Elaborar informes oficiales de las contingencias que se producen
en el SIN.
d) Controlar el cumplimiento del acceso abierto.
e) Informar al Regulador sobre cualquier incumplimiento del presente
Reglamento.
TITULO IV. CONVENIOS DE USO DEL SISTEMA DE TRASMISION
Artículo 23. Para que un Agente del mercado pueda conectarse al Sistema
de Trasmisión, deberá contar en cada conexión con un Convenio de Uso del
Sistema de Trasmisión (en adelante Convenio de Uso) con el Trasmisor al
cual conecta físicamente sus instalaciones para entregar y recibir
energía a través del Sistema de Trasmisión. Dicho convenio incorporará
los aspectos legales, técnicos y económicos que, como derechos y
obligaciones, deben ser observados por las partes dentro del marco
normativo aplicable. El Convenio de Uso deberá registrarse en el DNC y
ser informado al Regulador.
Este Convenio de Uso será también de aplicación a los agentes productores
o distribuidores que se conectan a la Red de Interconexión de un
Distribuidor.
En el Anexo Covenio de Uso del Sistema de Trasmisión del presente
Reglamento se describen las características y contenido del Convenio de
Uso del Sistema de Trasmisión,.
Artículo 24. El Trasmisor sólo podrá permitir la energización de una
conexión luego de haber firmado el correspondiente Convenio de Uso. Del
mismo modo, el DNC no habilitará a un Agente a operar en el SIN hasta
tanto el Trasmisor le notifique que tal Agente cuenta con los Convenios
de Uso necesarios.
Cualquier aspecto específico o particular concerniente a la conexión que
requiera ser acordado en el Convenio de Uso, es de libre decisión de las
partes siempre que no contradiga lo establecido en el presente Reglamento
y sus Anexos.
Artículo 25. En caso de que, por cualquier razón, se hubiere vencido el
plazo de vigencia del Convenio de Uso, manteniéndose la conexión, las
partes tendrán un plazo de 40 (cuarenta) días hábiles para acordar un
nuevo convenio. Mientras no se logre dicho acuerdo, a efectos de dar
continuidad a la operación, seguirá rigiendo lo establecido en el
convenio anterior.
Artículo 26. en caso que un Agente no logre acordar los términos del
Convenio de Uso con el Trasmisor, una o ambas partes podrán recurrir al
Regulador, entregando toda la documentación respectiva en su poder y la
identificación de las razones de la falta de acuerdo. El Regulador
determinará las condiciones de conexión y uso que serán de aplicación.
Los actuales Usuarios del Sistema de Trasmisión dispondrán de un plazo de
un año para acordar los convenios respectivos.
TITULO V. DESCONEXION DEL USUARIO
Artículo 27. Si alguna instalación produjere un efecto adverso sobre el
Sistema de Trasmisión, o sobre alguna instalación de otro usuario, el
Trasmisor deberá notificarlo al usuario propietario de la misma,
informando la naturaleza de la irregularidad, indicando las medidas
correctivas que se requirieren y el plazo dentro del cual debe corregir
la situación. Si transcurrido tal plazo la situación no fue corregida, el
Trasmisor deberá notificar de lo actuado al Regulador e informar al DNC,
solicitando al primero la desconexión de ese usuario.
Dentro de los 10 (diez) días hábiles de recibida la notificación, el
Regulador deberá pronunciarse sobre si tal irregularidad constituye o no,
un cumplimiento al presente Reglamento o al Convenio de Uso, y en el
primer caso si procede la desconexión inmediata. En ausencia de respuesta
en ese plazo se considerará que el Regulador convalidó la apreciación del
Trasmisor en lo atinente a la existencia de la irregularidad.
En los casos en que el Regulador resuelva que la irregularidad constituye
un incumplimiento del presente Reglamento, o del Convenio de Uso, el
Trasmisor instará al usuario a llevar a cabo las medidas correctivas
pertinentes dentro de un plazo no mayor que 15 (quince) días hábiles. El
usuario deberá notificar al Trasmisor y al Regulador cuando haya
finalizado las tareas correspondientes y corregido la situación.
Si el usuario no efectuara las medidas correctivas dentro del plazo
establecido en el inciso precedente, el Trasmisor podrá desconectar sus
instalaciones, debiendo notificar al DNC, al Regulador y al usuario con
una anticipación no menor que 3 (tres) días hábiles.
Una vez recibida la comunicación del usuario sobre la corrección de la
irregularidad, el Trasmisor deberá en el menor plazo posible reestablecer
la conexión del mismo, si fue desconectado, y comunicar inmediatamente la
situación al Regulador y al DNC.
Artículo 28. Si la irregularidad pusiera en serio riesgo la seguridad de
personal o de equipos del SIN el Trasmisor podrá proceder a desconectar
al Usuario y notificar la decisión de inmediato al Regulador y al DNC.
En el caso de que el Trasmisor haya desconectado por seguridad al
usuario, el Regulador deberá analizar la gravedad de la irregularidad
para verificar si la desconexión sin su previa autorización fue
justificada. En caso de decidir que no lo fue, el Regulador podrá aplicar
al Trasmisor las sanciones que correspondan.
Artículo 29. La fecha de cese de uso de una conexión deberá ser
comunicada por el usuario al Trasmisor con un mínimo de 12 (doce) meses
de anticipación. El cese de uso antes de cumplido dicho plazo mínimo,
dará derecho al Trasmisor de cobrar los Cargos de Trasmisión por los
meses que resten hasta cumplir los 12 (doce) meses contados a partir de
la notificación, salvo acuerdo diferente entre las partes.
SECCION III. ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRASMISION
TITULO I. CRITERIOS GENERALES
CAPITULO I. REGIMEN DE ACCESO EN TRANSMISION CENTRAL Y ZONAL
Artículo 30. Las instalaciones de trasmisión y distribución se regirán
por un régimen de libre acceso no discriminado a la capacidad de
trasmisión de las mismas que no esté comprometida para suministrar la
demanda contratada, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº
16.832.
CAPITULO II. ACCESO DE AGENTES CONSUMIDORES A LA RED DE INTERCONEXION
Artículo 31. Los Agentes Consumidores conectados dentro del país tienen
igual derecho de acceso al Sistema de Trasmisión, sin que existan
prioridades entre ellos.
Los Distribuidores tendrán acceso a la capacidad remanente de la Red de
Interconexión de otro Distribuidor.
Los Agentes Consumidores tendrán el uso exclusivo sobre las ampliaciones
de su propiedad definidas con tal carácter.
Artículo 32. La conexión de un nuevo consumo deberá ser autorizada si
cumple con el presente Reglamento, y cuenta con capacidad remanente en el
Sistema de Trasmisión bajo los Criterios de Desempeño Mínimo. De no
contar con capacidad remanente bajo dichos Criterios de Desempeño
Mínimo, requerirá previamente la correspondiente ampliación, realizada de
acuerdo a lo indicado en el apartado correspondiente a Expansión del
Sistema de Trasmisión, del presente Reglamento, quedando su conexión e
ingreso postergado a la fecha en que la ampliación entre en servicio.
Artículo 33. En el caso de Servicio de Redes de las empresas de
distribución éstas tendrán la responsabilidad de las ampliaciones en los
términos establecidos en el Reglamento de Distribución.
CAPITULO III. ACCESO DE AGENTES PRODUCTORES A LA RED DE INTERCONEXION
Artículo 34. Todo Agente Productor tendrá derecho a conectarse a la Red
de Interconexión una vez cumplidos los requisitos técnicos y ambientales
establecidos por la regulación. La asignación de la capacidad y uso de la
Red de Interconexión, una vez conectado, será el resultado del despacho
económico. Un Agente Productor conectado a la Red de Distribución no
podrá afectar negativamente los niveles de calidad en el suministro de la
demandada conectada a dicha red.
CAPITULO IV. ACCESO DE IMPORTACION Y EXPORTACION A LA TRASMISION CENTRAL
Y ZONAL
Artículo 35. La aceptación de una Importación Spot requerirá que exista
Capacidad Remanente en la Red de Interconexión, es decir, que no produzca
congesión, y que no vulnere los Criterios de Desempeño Mínimo
La aceptación de una Exportación Spot requerirá que exista Capacidad
Remanente en la Red de Interconexión, o sea que no produzca congesión, y
que no vulnere los Criterios de Desempeño Mínimo, en particular que no
produzca restricciones de suministro a la demanda local.
La aceptación de una operación Spot entre terceros países que requerirá
el uso de la Red de Interconexión como energía de paso deberá cumplir los
requisitos de importación Spot para la energía a inyectar y de
exportación Spot para la energía a extraer.
Artículo 36. Un contrato de importación o un contrato entre terceros
países que requiera el uso de paso del Sistema de Trasmisión del país será
autorizado si cuenta con Capacidad Firme.
Se entiende que una importación por contratos tiene Capacidad firme si
cuenta con capacidad en la o las Interconexiones Internacionales
requeridas y se prevé que existirá Capacidad Remanente para el
requerimiento esperado de energía a importar en la Red de Interconexión a
lo largo del período de vigencia del contrato. Asimismo un contrato entre
terceros países tiene Capacidad firme si se cumplen similares condiciones
en las Interconexiones Internacionales y en la Red de Interconexión para
el requerimiento esperado de la energía de paso. La evaluación de
Capacidad Remanente para requerimientos firmes en la Red de Interconexión
se realizará utilizando los estudios de planificación existentes,
considerando como hipotesis el crecimiento previsto del consumo, el
ingreso comprometido de nueva generación y ampliaciones, y los contratos
autorizados vigentes de importación y exportación. De no existir
Capacidad Remanente, el interesado podrá solicitar las ampliaciones
requeridas bajo el modo de Ampliaciones por Requerimientos Particulares y
su acceso será autorizado cuando las mismas estén en servicio.
Un contrato de exportación será autorizado si cuenta con Capacidad Firme
en la Interconexión Internacional. Sin embargo, en el caso de contratos
de exportación, una vez dado el acceso tendrá asegurado su suministro
sólo cuando haya Capacidad Remanente en el Sistema de Trasmisión
existente a la fecha de aprobación del presente Reglamento, o en las
Ampliaciones de Beneficio General que se realicen en adelante, o bien
cuando la capacidad requerida esté asegurada por medio de una ampliación
por requerimientos particulares realizada por el interesado.
CAPITULO V. INTERCONEXIONES INTERNACIONALES
Artículo 37. Las Interconexiones Internacionales se administrarán bajo el
principio de libre acceso, pero con prioridad de uso para aquellos que
disponen de Derechos de Trasmisión Firme, de acuerdo a lo establecido en
el aparado de Ampliaciones de Interconexiones Internacionales.
El libre acceso a Interconexiones Internacionales se dará de acuerdo a
los siguientes criterios, dando prioridad de uso a los poseedores de
Derechos de Trasmisión Firme.
Para las Interconexiones Internacionales se aplicará lo siguiente:
a) Para los intercambios internacionales realizados a través de la
conexión entre el sistema binacional de Salto Grande y el Sistema
de Trasmisión se autorizará la Trasmisión firme asociada a la
Capacidad Remanente que será la que resta luego de asegurar la
trasmisión requerida por la central hidroeléctrica de Salto Grande
y por los requerimientos de los agentes Productores y los Agentes
Consumidores no asociados a exportación e importación. Cuando la
evolución del sistema haga prever que esa Capacidad Remanente no
alcance a cubrir todos los requerimientos, el DNC hará una licitación
pública internacional para asignar esa capacidad a cambio de un pago.
Los ingresos que se produzcan por este concepto serán asignado para
reducir los cargos de peaje por potencia correspondientes a los
Agentes Consumidores.
La conexión entre el sistema binacional de Salto Grande y el Sistema
de Trasmisión está constituida por el transformador 500/150 kV, 150
MVA de la Estación Salto Grande Uruguay y el transformador 500/150
kV, 150 MVA de la Estación San Javier y sus equipos de conexión serie.
b) Para el resto de las Interconexiones Internacionales, los actuales
propietarios serán los poseedores de los Derechos de Trasmisión Firme.
TITULO II. ACCESO AL SISTEMA DE TRASMISION
CAPITULO I: SOLICITUD DE ACCESO
Artículo 38. Para hacer uso del derecho de libre acceso, que establece la
Ley Nº 16.832 en su artículo 12, el interesado deberá tramitar ante el
Trasmisor a cargo de las intalaciones a las cuales quiere conectarse, una
Solicitud de Acceso al Sistema de Trasmisión, en adelante denominada la
Solicitud de Acceso. La aprobación de esta solicitud es requisito
indispensable para la suscripción del Convenio de Uso y la efectiva
conexión.
El interesado deberá presentar al DNC en la misma fecha, una copia de
toda la documentación remitida al Trasmisor.
Artículo 39. Cuando sea necesario disponer de una autorización o
concesión correspondiente a las instalaciones que el interesado pretende
conectar a la red, deberá presentar al Trasmisor, conforme a los
requisitos establecidos normativamente, constancia expedida por el
organismo competente, de que se encuentra gestionando las mismas.
Si el acceso requiere construir nuevas Instalaciones de Trasmisión, el
interesado deberá gestionar junto con la Solicitud de Acceso la
correspondiente solicitud de ampliación del Sistema de Transmisión.
La Solicitud de Acceso deberá ser acompañada de estudios técnicos que
justifiquen el cumplimiento de las normas técnicas de diseño y Criterios
de Desempeño Mínimo, de acuerdo a lo que establece este Reglamento y sus
Anexos. Asimismo se justificará su conformidad con las normas
ambientales.
Artículo 40. El Trasmisor sólo podrá rechazar una solicitud de Acceso
(una conexión de nueva generación o consumo) ante incumplimiento de los
requisitos que se establecen en este Reglamento y sus Anexos.
CAPITULO II. EVALUACION DE LA SOLICITUD
Artículo 41. El Trasmisor deberá analizar la solicitud y verificar que:
a) El diseño y especificaciones de las instalaciones cumplen con los
criterios de diseño del Sistema de Transmisión.
b) El solicitante presenta estudios del Sistema de Trasmisión
demostrando que las nuevas instalaciones cumplen con los Criterios de
Desempeño Mínimo. El detalle de los estudios y requisitos se
establecen en los Anexos. El resultado de los estudios deberá
demostrar que:
i. No se afectará de manera adversa a las instalaciones conexas del
Transmisor, no representando un riesgo para la operación del sistema
ni de las personas, dentro de los márgenes de seguridad definidos.
ii. El Sistema de Trasmisión operará dentro de los Criterios de
Desempeño Mínimo establecidos en el presente Reglamento y sus Anexos.
Artículo 42. Dentro de los 20 (veinte) días hábiles de recibidos los
estudios del Sistema de Trasmisión, el Trasmisor deberá notificar
fehacientemente al interesado y al DNC su aprobación o rechazo,
acompañados de la correspondiente fundamentación y evaluación técnica. De
no recibir la notificación dentro de dicho plazo, se considerará que el
Trasmisor ha aprobado los estudios del Sistema de Trasmisión.
Artículo 43. El DNC, deberá evaluar el informe del Transmisor y verificar
la factibilidad técnica de conectar al nuevo usuario al SIN. Ambas
evaluaciones serán notificadas al Regulador en un plazo máximo de 20
(veinte) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud por el DNC.
Artículo 44. Si existiere opinión favorable del DNC y el Trasmisor al
acceso solicitado, y el Regulador no formulare observaciones preliminares
al mismo dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, el acceso se
considerará definitivamente aprobado. Cuando el acceso hubiere sido
desaprobado, hubiere recibido observaciones, el Regulador, previo estudio
de los antecedentes existentes, se pronunciará definitivamente dentro de
un plazo no mayor que 20 (veinte) días hábiles, con relación a si el
acceso cumple con los requisitos reglamentarios. La falta de
pronunciamiento en ese término se considerará como una denegatoria del
acceso solicitado.
Los plazos establecidos en el presente artículo se contabilizarán a
partir del día siguiente de recibida la notificación referida en el
artículo anterior. El Regulador notificará al solicitante, al Trasmisor y
al DNC, las observaciones preliminares que realice, así como el
pronunciamiento definitivo que adopte.
Artículo 45. Cuando el rechazo de la solicitud de acceso se fundamente en
aspectos incorrectos, o no contemplados en los estudios, en discrepancias
de resultados entre los estudios y los ensayos del sistema de potencia, o
en fallas de diseño o especificaciones inaceptables, el interesado podrá
realizar una presentación complementaria. Dicha presentación deberá estar
acompañada de los estudios que justifiquen sus conclusiones y los
pasos necesarios para corregir los desvíos observados. La presentación
complementaria estará sujeta a idéntica tramitación para su aprobación
que la requerida para la solicitud. La misma podrá ser efectuada dentro
de un plazo no mayor a los 40 (cuarenta) días hábiles siguientes a la
notificación de rechazo de la solicitud. Transcurrido tal plazo deberá
formularse una nueva solicitud.
CAPITULO III. AUTORIZACION PARA LA PUESTA EN SERVICIO DE LA CONEXION O
AMPLIACION
Artículo 46. La puesta en servicio de una conexión o ampliación
requerirá, por parte del solicitante, el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Aprobación del acceso al Sistema de Transmisión, cuando
corresponda.
b) Aprobación del diseño técnico de detalle. En esta etapa se deberán
realizar los estudios necesarios para definir en detalle las
características del equipamiento a instalar. Además deberá obtenerse,
si corresponde, la autorización ambiental pertinente, así como las
servidumbres que corresponda establecer, y realizar los estudios
técnicos y eléctricos de impacto en el Sistema de Trasmisión. Si de
los estudios resulta que la nueva instalación produciría alteraciones
a la seguridad o calidad del Sistema de Transmisión que pueden ser
resultas con modificaciones o agregados al proyecto, o bien al resto
del Sistema de Trasmisión, se informarán las modificaciones o
agregados a cumplir para que la ampliación sea aprobada. El
solicitante podrá efectuar correcciones al proyecto presentado hasta
lograr la aprobación del mismo y solicitar las amplicaciones del
Sistema de Trasmisión necesarias. Los estudios técnicos y eléctricos
deberán ser aprobados por:
i. El Trasmisor, de ser una conexión.
ii. El Regulador, de ser una ampliación de requerimiento particular o
de uso exclusivo, con excepción de una conexión.
c) Aprobación del diseño y optimización de los sistemas de control y
protecciones. En esta etapa, previa a la puesta en servicio, se
realizarán los estudios necesarios para ajustar y optimizar los
equipamientos de control como ser: sistemas de estabilización,
características de excitación, curvas de capacidad, sistemas de
compensación, control de perturbaciones producidas por la demanda,
etc., para asegurar el cumplimiento de los Criterios de Desempeño
Mínimo. Estos deberán ser aprobados por el Trasmisor y el DNC. En
el caso de una Ampliación de Beneficio General, la aprobación la
realizará el DNC.
d) Firma del Convenio de Uso con el Trasmisor, cuando corresponda.
e) Aprobación, por quien valida los estudios técnicos y eléctricos,
de los ensayos de campo que verifiquen el adecuado funcionamiento
del equipamiento de acuerdo a los procedimientos técnicos que
establezca el DNC.
f) Aprobación por el Trasmisor del funcionamiento operativo de la
conexión, cumplidos los requisitos anteriores, cuando corresponda.
El interesado tendrá derecho a que las decisiones atinentes a las
solicitudes de aprobación referidas en este artículo se adopten en un
tiempo razonable, pudiendo acudir al Regulador en caso de demoras
injustificadas.
Artículo 47. Obtenida la aprobación del Trasmisor, previa recepción de la
totalidad de la documentación requerida, el DNC autorizará la puesta en
servicio de la conexión o ampliación, entrando simultáneamente en
vigencia el Convenio de Uso.
SECCION IV. LA EXPANSION DEL SISTEMA DE TRASMISION
TITULO I. CRITERIOS GENERALES
Artículo 48. El Regulador aprobará anualmente un Plan de Expansión del
Sistema de Trasmisión - en adelante Plan de Expansión - cuyo objetivo
será la identificación de las expansiones necesarias del Sistema de
Trasmisión, que permitan asegurar la satisfacción de la demanda con las
centrales en servicio o cuyo ingreso se prevé.
Artículo 49. La expansión del Sistema de Trasmisión será un resultado del
Plan de Expansión y de las ampliaciones solicitadas por los usuarios
mediante el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Las
instalaciones de Trasmisión para conectar general, importación o
exportación por contratos deberán ser requeridas por los Agentes.
TITULO II. PLAN DE EXPANSION DEL SISTEMA DE TRASMISION
CAPITULO I. ALCANCE
Artículo 50. El Plan de Expansión tiene los siguientes objetivos:
a) Analizar el impacto de nuevas instalaciones previstas tales como
nueva generación, conexión de grandes demandas, líneas de trasmisión
o subestaciones y contratos de exportación e importación.
b) Planificar la expansión del Sistema de Trasmisión que satisfaga la
demanda proyectada y la conexión de las nuevas instalaciones
previstas, que hayan asumido los compromisos correspondientes.
c) Identificar los refuerzos necesarios en el Sistema de Trasmisión
con anticipación suficiente, de forma de asegurar el cumplimiento de
los criterios de desempeño mínimo establecidos en el presente
Reglamento.
d) Identificar restricciones en la Red de Interconexión que podrían
deteriorar la seguridad o confiabilidad del servicio, o incrementar
el costo de satisfacer la demanda.
Artículo 51. El Plan de Expansión definirá y justificará:
a) Las ampliaciones de los sistemas de Trasmisión Zonal, excepto en el
caso de expansiones requeridas para uso exclusivo de un Agente.
b) Las ampliaciones para asegurar el suministro a la demanda,
cumpliendo con los Criterios de Desempeño Mínimo de la Trasmisión
Central, de acuerdo al despacho de la generación prevista existente,
con compromiso firme de conexión.
c) Aquellas instalaciones existentes que ya no son requeridas por el
sistema, estableciendo la fecha en que se solicitará al trasmisor
su desconexión, o su mantenimiento en servicio, de estimarse ello
conveniente, sólo con el reconocimiento de los costos de Operación y
Mantenimiento. En este último caso será optativo para el trasmisor
mantenerla en servicio, y si opta por hacerlo, en el cálculo de la
remuneración reconocida se considerará que la anualidad del Valor
Nuevo de Reemplazo es nula. Las instalaciones que a la entrada en
vigencia de este Reglamento se enmarcan dentro de este supuesto, y
que se mantendrán en servicio solo con el reconocimiento de los
costos de operación y mantenimiento son:
* Línea Palmar - Montevideo B 150 kV
* Línea Gabriel Terra - Montevideo A 150 kV (1 terna)
Artículo 52. El Plan de Expansión sólo podrá proponer y aprobar
expansiones cuando los estudios técnico-económicos justifican que, de
acuerdo a las Bases de Datos para la Programación Estacional de largo
plazo, la expansión minimiza el costo total asociado a suplir la demanda,
incluyendo costos de capital, operación y mantenimiento, y energía no
suministrada, y cumpliendo con los Criterios de Desempeño Mínimo
establecidos en el presente Reglamento y sus Anexos. Asimismo, el Plan de
Expansión definirá una instalación existente como no requerida por el
sistema cuando su antigüedad sea mayor que el período de amortización y
cuando su desconexión provoque el mismo efecto económico referido en el
inciso anterior.
CAPITULO II. RESPONSABILIDADES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 53. El Plan de Expansón será realizado mediante el siguiente
procedimiento:
a) El DNC suministrará a UTE, en su calidad de Trasmisor a cargo de
las Ampliaciones de Beneficio General, la información requerida
para modelar la evolución del sistema antes del 15 de abril de cada
año, la que se considerará en adelante como fecha de inicio.
b) Los usuarios informarán sus requerimientos de ampliación que
estimen de Beneficio General a UTE en su calidad de Trasmisor y al
DNC en la misma fecha.
c) Dentro de un plazo de 40 (cuarenta) días hábiles siguientes a la
fecha de inicio, UTE en su calidad de Trasmisor presentará el Estudio
de Mediano y Corto Plazo del Sistema de Trasmisión, identificando los
requerimientos de refuerzos en el Sistema de Trasmisión.
d) La descripción en detalle de estos estudios se establece en Anexo.
Asimismo, en el mismo plazo del literal precedente, los otros
Trasmisores existentes presentarán un informe identificando los
requerimientos de refuerzos en sus instalaciones de Trasmisión.
e) El DNC, dentro de un plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes
a la fecha de inicio, teniendo en cuenta los estudios de los
Trasmisores, y sus propios análisis, elaborará un Estudio de Mediano
y Corto Plazo del Sistema Interconectado Nacional y propondrá un Plan
de expansión del Sistema de Trasmisión, cuya descripción de detalle
se establece en Anexo, poniendo ambos estudios en consulta de los
Agentes, a quienes dará noticia de su existencia mediante publicación
en el Diario Oficial.
Simultáneamente, pondrá a disposición el contenido de los mismos en la
página Web de la ADME.
f) Dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles de ocurrida la
publicación en el Diario Oficial, los Agentes podrán remitir las
observaciones que estimaren correspondan.
g) El DNC, antes de 80 (ochenta) días hábiles siguientes a la fecha
de inicio, enviará al Regulador su Plan de Expansión del Sistema de
Trasmisión con las consideraciones correspondientes a las
observaciones de los Agentes.
h) El Regulador tiene la responsabilidad de analizar el plan
propuesto por el DNC, y las observaciones de los Agentes, pudiendo
solicitar ajustes al DNC de considerarlo como necesario. Si los mismos
se solicitan, el DNC deberá realizarlos en un plazo de 10 (diez) días
hábiles posteriores a la notificación de la solicitud.
i) El Plan será objeto de aprobación por el Regulador dentro de los
120 (ciento veinte) días posteriores a la fecha de inicio.
Artículo 54. Las amplicaciones del Sistema de Trasmisión se dividirán
según el monto de la inversión en dos tipos:
a) Ampliaciones Menores: son aquellas de un monto total de inversión
que no supera el establecido por el Regulador. El monto inicialmente
fijado será de US$ 1.000.000 (un millón de dólares estadounidenses).
b) Ampliaciones Mayores: son aquellas que superan el monto
establecido por el Regulador para Ampliaciones Menores.
Artículo 55. Las Ampliaciones Mayores del Sistema de Trasmisión, que no
pertenecen a una Interconexión Internacional, podrán ser llevadas a cabo
mediante alguna de las siguientes modalidades:
a) Ampliaciones de Beneficio General: Son las aprobadas anualmente en
el Plan de Expansión del Sistema de Trasmisión, y las requeridas por
los Agentes cuando su evaluación técnico-económica cumple con los
mismos requisitos correspondientes al plan mencionado. Estas
ampliaciones estarán a cargo de UTE en su calidad de Trasmisor.
b) Ampliaciones por Requerimientos Particulares: Son las ampliaciones
donde los solicitantes se comprometen al pago de todos los costos
asociados a la nueva instalación. Como contrapartida percibirán, de
ser requerido su uso por terceros, un Cargo de Trasmisión por el uso
de las instalaciones adaptadas, en la medida en que las mismas
resulten beneficiosas para el sistema.
c) Ampliaciones de Uso Exclusivo: Son las ampliaciones donde el
Agente asume todos los costos de Trasmisión de instalaciones
necesarias para su uso exclusivo. Las instalaciones de conexión se
asimilan a esta modalidad. Las instalaciones que requieran una
longitud de más de 10 km de interconexión deberán solicitarse
mediante la modalidad anterior.
d) Ampliaciones No Conectadas al SIN.
Las amplicaciones referidas en los literales b), c) y d) estarán a cargo
de sus interesados.
Las necesidades de ampliación de los Distribuidores para suministrar a su
demanda, se canalizarán a través de solicitudes de Ampliaciones de
Beneficio General.
Artículo 56. Las Ampliaciones Menores estarán directamente a cargo del
Trasmisor correspondiente, quien podrá pactar su remuneración con los
usuarios directos de la ampliación. Alternativamente, el Trasmisor podrá
requerir al Regulador que autorice tal inversión, e incluya la
remuneración dentro de aquélla reconocida para ser asignada a los
usuarios dentro de los Cargos de Trasmisión. Esta última opción será
obligatoria en el caso de que uno de los usuarios directos sea un
Distribuidor.
Artículo 57. En toda solicitud de autorización deberán definirse las
instalaciones y los equipamientos de control requeridos, indicándose la
modalidad de ampliación de que se trata.
Artículo 58. El Trasmisor o responsable de ejecución de la ampliación
deberá obtener las correspondientes autorizaciones ambientales, y
realizar los estudios técnicos y eléctricos de impacto en el Sistema de
Trasmisión.
Si de estos últimos estudios resulta que la nueva instalación produciría
alteraciones a la seguridad o calidad del Sistema de Trasmisión que
pueden ser resueltas con modificaciones o agregados al proyecto, o al
resto del Sistema de Trasmisión, el solicitante deberá informar las
condiciones de modificaciones o agregados para que la ampliación sea
aprobada. El solicitante de la expansión deberá efectuar correcciones al
proyecto presentado hasta lograr la aprobación del mismo por el DNC y
solicitar la ampliación del sistema de trasmisión necesaria.
CAPITULO II. AUTORIZACION DE AMPLIACIONES DE BENEFICIO GENERAL
Artículo 59. Las Ampliaciones de Beneficio General que surgen del Plan de
Expansión del Sistema de Trasmisión no requieren autorización para su
ejecución.
Artículo 60. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los
Agentes Consumidores o Productores podrán solicitar una Ampliación de
Beneficio General no incluida en el Plan de Expansión del Sistema de
Trasmisión que requieran para el desarrollo de su actividad, debiendo
obtener la autorización correspondiente del Regulador.
Tal ampliación sólo podrá ser autorizada cuando los estudios
técnico-económicos demuestren que la misma minimiza el costo total
asociado o suplir la demanda, incluyendo costos de capital, operación y
mantenimiento, y energía no suministrada.
Artículo 61. La solicitud de autorización de la ampliación será
presentada al Regulador y contendrá para cada obra propuesta la siguiente
información:
a) Cronograma tentativo de trabajo, indicando fecha prevista de
puesta en servicio.
b) Costo estimado de la obra, junto con una propuesta técnica y una
evaluación económica que permita demostrar, a conformidad del
Regulador, la factibilidad de la ampliación con el costo propuesto.
c) Una evaluación que permita acreditar la necesidad de tal
ampliación por el solicitante y los beneficios generales que la obra
introducirá con el método de evaluación empleado para los estudios de
planificación.
d) Un diseño general que permitan verificar el cumplimiento de los
criterios de diseño de las Instalaciones de Trasmisión que establece
el presente Reglamento y sus Anexos.
e) Estudios técnicos que permitan verificar el cumplimiento de los
Criterios de Desempeño Mínimo, con la obra propuesta. Los estudios
que se deben presentar se establecen en Anexo.
f) Un estudio sobre los Cargos de Trasmisión previstos con y sin las
obras propuestas, conforme al Régimen Tarifario establecido en este
Reglamento.
Artículo 62. El Regulador verificará la consistencia de la información
contenida en la solicitud y podrá requerir del solicitante la
presentación de información faltante o adicional.
Una vez completada a la información que debe ir adjunta a la solicitud,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, el Regulador procederá a:
a) Remitir la solicitud al DNC, a los efectos de contar con su
opinión. El DNC tendrá un plazo de 20 (veinte) días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud para responder a la
consulta del Regulador. La opinión del DNC no será vinculante. De no
recibir el Regulador los comentarios del DNC en el plazo indicado, se
considerará que no tiene observaciones.
b) Publicar en el Diario Oficial y en uno de circulación nacional
durante 3 (tres) días consecutivos, y a cuenta del solicitante, su
solicitud en forma resumida, invitando a que se envíen los
comentarios y observaciones que se estimen pertinentes dentro de
un plazo de 20 (veinte) días hábiles siguientes a la realización de
la última publicación en el Diario Oficial. La información completa
estará disponible para su consulta en las oficinas y sitio Web del
Regulador.
Artículo 63. En un término no mayor de 40 (cuarenta) días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud, el Regulador decidirá
autorizar o rechazar la ampliación propuesta sobre la base de los
resultados obtenidos de su verificación, las opiniones y observaciones
emitidas por el DNC y las eventuales observaciones recibidas de otros
sujetos. La decisión adoptada por el Regulador deberá estar fundamentada
técnicamente, debiéndose dar noticia de la misma al solicitante y al DNC,
quien tendrá la obligación de ponerla en conocimiento de los Agentes, así
como publicarse en el sitio Web del Regulador.
Artículo 64. ante una ampliación rechazada, y de considerarlo procedente,
el Regulador podrá requerir al solicitante, la reformulación de la
propuesta, haciendo expresa indicación de los aspectos que deben
revisarse. El solicitante, contará con un plazo determinado por el
Regulador de acuerdo a la magnitud de los cambios a introducir, para
realizar tal reformulación. La nueva presentación deberá seguir similar
procedimiento que el de la presentación, pero reduciendo los plazos
respectivos a la mitad.
CAPITULO III. CONCESION O AUTORIZACION EN AMPLIACIONES POR REQUERIMIENTOS
PARTICULARES, DE USO EXCLUSIVO Y NO CONECTADAS AL SIN
Artículo 65. De constituir servicio público la actividad de trasmisión a
prestarse a través de una Ampliación por Requerimiento Particular, el Uso
Exclusivo o No Conectada al SIN, deberá requerir el otorgamiento de la
correspondiente concesión.
En caso contrario, corresponde se solicite autorización al Regulador para
realizar alguna de las ampliaciones referidas.
Artículo 66. La solicitud de concesión del servicio público de
Trasmisión, o la de autorización para prestar la actividad mediante una
Ampliación de Uso Exclusivo o una Ampliación por Requerimientos
Particulares, deberá ser presentada al Regulador.
Tal solicitud deberá especificar:
a) Las instalaciones y equipamientos de control requeridos,
precisándose la ubicación espacial que las mismas abarcarán.
b) Cronograma estimativo de trabajo, indicando fecha de puesta en
servicio de la ampliación.
c) Costo estimado de la obra.
d) Una evaluación que permita acreditar la necesidad de tal
ampliación por el solicitante.
e) Un diseño general que permita verificar el cumplimiento de los
criterios de diseño de las Instalaciones de Trasmisión que establece
el presente Reglamento y sus Anexos.
f) Estudios técnicos que permitan verificar el cumplimiento de los
Criterios de Desempeño Mínimo, con la obra propuesta, presentando
los estudios que se establecen en Anexo.
g) Si correspondiere, un estudio sobre los peajes previstos con y sin
las obras prouestas, conforme al Régimen Tarifario establecido en este
Reglamento, para el caso de ampliaciones conectadas al SIN.
Artículo 67. En caso de que la actividad de trasmisión a prestarse
mediante una ampliación No Conectada al SIN constituyere servicio
público, se deberá formular una solicitud de concesión conforme a lo
establecido en el artículo anterior, realizándose la tramitación prevista
en los artículos siguientes. Si la misma no constituyere servicio
público, debe estarse a lo previsto en el Reglamento General.
Artículo 68. Cuando la actividad autorizada, realizada a través de
cualquiera de las ampliaciones referidas, pasare a constituir servicio
público, en virtud de prestarse el servicio o transportarse energía con
destino a terceros, se deberá solicitar la correspondiente concesión.
Artículo 69. En uno u otro supuesto, de solicitud de concesión o de
autorización, el Regulador verificará la consistencia de la información
contenida en la solicitud y podrá requerir del solicitante la
presentación de información faltante o adicional.
Una vez completada la información que debe ir adjunta a la solicitud,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el Regulador procederá
a:
a) Remitir la solicitud al DNC, a los efectos de recabar su opinión.
El DNC contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles para responder
a la consulta del Regulador. La opinión del DNC no será vinculante.
De no recibir el Regulador los comentarios del DNC en el plazo
indicado, se considerará que no tiene observaciones.
b) Remitir la solicitud de concesión a la UTE, a los efectos de
contar con su opinión dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles.
La misma no será vinculante, De no recibirse en plazo, se considerará
que dicho Ente no tiene observaciones.
c) Publicar en el Diario Oficial y en uno de circulación nacional
durante 3 (tres) días consecutivos, y a cuenta del solicitante, la
solicitud en forma resumida, invitando a que se envíen los comentarios
y observaciones que se estimen pertinentes dentro de un plazo de 10
(diez) días hábiles. La información completa estará disponible para
su consulta en las oficinas del Regulador.
Artículo 70. En un plazo no mayor de 25 (veinticinco) días hábiles, el
Regulador dictaminará acerca de la procedencia de la solicitud de
concesión o, en su caso, decidirá autorizar o rechazar la ampliación
propuesta. En uno u otro supuesto la hará sobre la base de los resultados
obtenidos de su verificación, las opiniones y observaciones emitidas por
el DNC y las eventuales observaciones recibidas de otros sujetos. La
decisión adoptada por el Regulador deberá estar fundamentada
técnicamente, debiéndose dar noticia de la misma al solicitante y al DNC,
quien tendrá la obligación de ponerla en conocimiento de los Agentes, así
como publicarse en la página Web del Regulador.
Artículo 71. Ante un dictamen desfavorable a la solicitud de concesión o
una denegatoria de autorización, de considerarlo procedente, el Regulador
podrá requerir al solicitante, la reformulación de la propuesta, haciendo
expresa indicación de los aspectos que deben revisarse. El solicitante
contara con un plazo determinado por el Regulador, de acuerdo a la
magnitud de los cambios a introducir, para realizar tal reformulación. La
nueva presentación deberá seguir similar procedimiento que el de la
presentación original, pero los plazos respectivos se reducirán a la
mitad.
Los plazos previstos en los literales a) y b) del Artículo 69 se
contabilizarán a partir del día siguiente a que se reciba la solicitud
por el DNC y UTE, y aquellos establecidos en el literal c) del mismo
artículo y en el artículo siguiente, correrán a partir del día siguiente
de realizada la última publicación en el Diario Oficial. Igual solución
cabe para los plazos previstos en el inciso anterior.
Artículo 72. Una vez que el Regulador emita un dictamen definitivo acerca
de la solicitud de concesión, elevará las actuaciones administrativas al
Poder Ejecutivo a los efectos del otorgamiento de la concesión, quien
resolverá dentro de un plazo de 20 (veinte) días hábiles de recibido el
asunto.
CAPITULO IV. CONCESIONES EN AMPLIACIONES DE INTERCONEXIONES
INTERNACIONALES
Artículo 73. Uno o más usuarios, que tengan acordados contratos de
importación o exportación y que a tales efectos necesiten la construcción
de una Interconexión Internacional, podrán solicitar que se otorgue una
concesión como Trasmisor, a los efectos de la construcción y explotación
de dicha Interconexión Internacional.
El concesionario deberá ser seleccionado mediante un procedimiento de
Licitación Pública Internacional a realizarse por el Regulador o bajo su
supervisión.
La obligación de pago entre los usuarios solicitantes y el concesionarios
se consolidará mediante la firma de un contrato de Trasmisión en una
Interconexión Internacional. La obligación de pago les asigna a los
usuarios solicitantes los Derechos de Trasmisión Firme en proporción a la
responsabilidad asumida.
Artículo 74. En caso de que los usuarios solicitantes requieran asimismo
el uso del sistema existente o ampliaciones, deberan presentar las
solicitudes correspondientes siguiendo los procedimientos previstos en el
presente Reglamento.
Artículo 75. Para que la solicitud pueda ser considerada por el
Regulador, cada uno de los usuarios solicitantes deberá presentar:
a) Una autorización explícita de exportación o importación tal como
está prevista en la reglamentación aplicable, para lo que debe haber
cumplido con la Solicitud de Acceso al Sistema de Trasmisión.
b) La información sobre contratos de importación o exportación
asociados a la autorización de importación o exportación, según
corresponda.
Artículo 76. Cuando los solicitantes no fueren Agentes o Participantes
deberán solicitar previamente su reconocimiento como tal.
Artículo 77. A efectos de concretar la construcción de una instalación de
Trasmisión de Interconexión Internacional, los solicitantes deberán
presentar ante el Regulador una solicitud que, como mínimo, deberá
contener la siguiente información:
a) Descripción técnica de las instalaciones y aparatos que
constituirán Trasmisión en una Interconexión Internacional, su
ubicación, el punto de vinculación a la Red de Interconexión
existente, el nodo en frontera y demás elementos necesarios para la
evaluación técnica del proyecto. El proyecto deberá, en principio
respetar como criterio de selección del punto de vinculación a la
red existente, el punto técnicamente apropiado más próximo. Todo
apartamiento de dicho criterio deberá incluir una justificación del
punto seleccionado a satisfacción del Regulador. De no considerarse
justificado el requerimiento del solicitante el Regulador podrá
aprobar parte de la ampliación como una ampliación de interconexión
internacional y el resto de la ampliación como Ampliación por
Requerimientos Particulares. Además se deberá acompañar datos técnicos
similares correspondientes a las instalaciones a disponer en
territorio extranjero a efectos de su evaluación.
b) Cronograma de trabajos, indicando fechas previstas de puesta en
servicio.
c) Costo de la obra y una oferta de contrato de Trasmisión de acuerdo
a los tipos definidos para licitación pública, con una propuesta
técnica y una evaluación económica que permita demostrar, a
conformidad del Regulador, la factibilidad de la ampliación con el
costo propuesto.
d) Deberá indicarse, desagregada para cada uno de los integrantes del
grupo solicitante, la Potencia Firme de interconexión que se está
requiriendo para importación y para exportación.
e) Estudios técnicos que permitan verificar el cumplimiento de los
Criterios de Desempeño Mínimo, con la obra propuesta, presentando los
estudios que se establecen por Anexo.
El Regulador verificará la consistencia de la información contenida en la
solicitud y podrá requerir solicitante la presentación de información
faltante o adicional.
Artículo 78. Dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de que la
información contenida en la solicitud esté completa, el Regulador
procederá a:
a) Remitir la solicitud al DNC, a los efectos de contar con su
opinión. El DNC contará con un plazo de 20 (veinte) días hábiles para
responder a la consulta del Regulador. La opinión del DNC no será
vinculante. De no recibir el Regulador los comentarios del DNC en el
plazo indicado, se considerará que no tiene observaciones.
b) Remitir la solicitud de concesión a UTE, a los efectos de contar
con su opinión dentro de un plazo de 20 (veinte) días hábiles. La
misma no será vinculante. De no recibirse en plazo, se considerará que
dicho Ente no tiene observaciones.
c) Publicar en el Diario Oficial y en uno de circulación nacional
durante 3 (tres) días consecutivos, y a cuenta del solicitante la
solicitud, en forma resumida, invitando a que se envíen los
comentarios y observaciones que se estimen pertinentes dentro de un
plazo de 20 (veinte) días hábiles. La información completa estará
disponible para su consulta en las oficinas del Regulador.
Los plazos previstos en los literales a) y b) se contabilizarán a partir
del día siguiente a que se reciba la solicitud por el DNC y UTE, y
aquellos establecidos en el literal c) y en el artículo siguiente,
correrán a partir del día siguiente de realizada la última publicación en
el Diario Oficial. Igual solución cabe para los plazos previstos en el
Artículo 80.
Artículo 79. En un plazo no mayor de 40 (cuarenta) días hábiles, el
Regulador emitirá un dictamen técnico fundado en base a los resultados
obtenidos de su verificación, las opiniones y observaciones emitidas por
el DNC, UTE y las eventuales observaciones recibidas de otros sujetos. El
Regulador publicará el dictamen en su sitio Web y enviará copia al DNC,
quien tendrá la obligación de ponerla en conocimiento de cada
Participante del Mercado.
Artículo 80. Ante un dictamen desfavorable a la solicitud de concesión,
de considerarlo procedente, el Regulador podrá requerir al solicitante,
la reformulación de la propuesta, haciendo expresa indicación de los
aspectos que deben revisarse. El solicitante, contará con un plazo
determinado por el Regulador de acuerdo a la magnitud de los cambios a
introducir, para realizar tal reformulación. La nueva presentación deberá
seguir similar procedimiento que el de la presentación original, siendo
en este caso de 10 (diez) días hábiles el plazo previsto en los literales
a), b) y c) del Artículo 78, y de 20 (veinte) días hábiles el establecido
en el Artículo 79.
Artículo 81. Una vez que el Regulador emita un dictamen definitivo acerca
de la solicitud de conceción, elevará las actuaciones administrativas al
Poder Ejecutivo, quien resolverá dentro de un plazo de 20 (veinte) días
hábiles de recibido el asunto. Si decidiere el otorgamiento de la
concesión, dispondrá las diligencias administrativas pertinentes a los
efectos de convocar una licitación pública para la selección del
Trasmisor concesionario.
Artículo 82. Además del procedimiento por iniciativa de usuarios
solicitantes, el Poder Ejecutivo, podrá determinar el otorgamiento de una
concesión a un Trasmisor de Interconexión Internacional, por el
procedimiento de iniciativa privada para la concesión. En este caso, el
pago del canon será asumido por los Participantes Consumidores en
proporción a su potencia máxima consumida.
TITULO IV. EJECUCION DE LAS AMPLIACIONES MAYORES DE TRASMISION
CAPITULO I. RESPONSABLES
Artículo 83. El Trasmisor que desarrollará la ampliación será:
a) UTE como Trasmisor, que contratará a un Subcontratista del
Trasmisor seleccionado en un procedimiento licitatorio, de acuerdo a
lo establecido en el Capítulo siguiente.
b) Los ganadores de una licitación pública para el otorgamiento de
una concesión para la construcción y explotación de Interconexiones
Internacionales.
c) Los solicitantes para las Ampliaciones de Uso Exclusivo, No
Conectadas al SIN o por Requerimientos Particulares que, de cumplir
con los requerimientos establecidos en el presente Reglamento, podrán
obtener una autorización o concesión para la construcción y
explotación de una instalación, según corresponda.
CAPITULO II. SELECCION DEL SUBCONTRATISTA DE UTE COMO TRASMISOR
Artículo 84. Una vez decidida la realización de una Ampliación de
Beneficio General, UTE llamará a una licitación pública convocando a
empresas interesadas en actuar como Subcontratista del Trasmisor.
Artículo 85. Las responsabilidades del Subcontratista del Trasmisor, su
remuneración y la remuneración de UTE como Trasmisor (a la que deberán
sumarse los cargos por inspección de obras y control de la operación y
mantenimiento, cuando corresponda) serán, de acuerdo a la opción que UTE
proponga, que surgen del siguiente cuadro:
(1) Remuneración que paga UTE como Trasmisor al Subcontratista.
(2) Remuneración que percibe UTE como Trasmisor, a la que deberán sumarse
los cargos por inspección de obras y control de la operación y
mantenimiento cuando corresponda.
(3) Canon Anual ofertado por el Subcontratista, que UTE percibe de los
usuarios como Trasmisor y abona a aquel.
UTE podrá proponer a la aprobación del Regulador alternativas diferentes
a las especificadas, siempre que se demuestre fehacientemente los
beneficios que esas alternativas producirán en los costos de Trasmisión.
La remuneración de UTE como Trasmisor por estas instalaciones reconocerá
los valores de costo de las obras cuando las ampliaciones se ejecuten por
alguna de las opciones precedentemente expuestas.
Para el caso de un subcontratista del Trasmisor que proyecte, construya,
opere, mantenga, y financie las obras, a los efectos de la determinación
de la compensación base por indisponibilidad según establece el Artículo
115 de este Reglamento, los costos unitarios de operación y mantenimiento
serán iguales a los reconocidos para las instalaciones existentes.
Artículo 86. El pliego para la contratación del Subcontratista del
Trasmisor y el procedimiento licitatorio estarán a cargo de UTE bajo la
supervisión del Regulador.
En los casos en que el contrato incluya el financiamiento a cargo del
Subcontratista, el mismo tendrá una duración que definirá el Regulador,
que no será inferior a los 15 (quince) años. Cuando la obra sea
financiada por UTE, el canon aplicable durante el período de
amortización, que también será definido por el Regulador y no será
inferior 15 (quince) años, incluirá la anualidad correspondiente al monto
de la obra para ese período y para la tasa reconocida del Trasmisor. Esta
tasa será determinada para cada Plan de Expansión con el mismo criterio
establecido en los artículos 98 y 99, y regirá durante el período de
amortización. A la anualidad citada se agregará el monto resultante de
aplicar los indicadores de operación y mantenimiento reconocidos al
Trasmisor. A partir del vencimiento del contrato con el Subcontratista o
del período de amortización, según corresponda, las instalaciones se
remunerarán como las instalaciones existentes según lo establecido en el
apartado de Remuneración de las instalaciones existentes del presente
Reglamento.
Artículo 87. El procedimiento de selección del Subcontratista del
Trasmisor incluirá una evaluación técnica y empresaria y otra que
considerará el menor costo. La empresa a la que se adjudique la
licitación, una vez firmado el contrato relativo a la ampliación
licitada, será el Subcontratista del Trasmisor, con las responsabilidades
convenidas.
CAPITULO III. SELECCION DEL TRASMISOR PARA INTERCONEXIONES
INTERNACIONALES
Artículo 88. Una vez decidida la realización de una Ampliación de
Interconexión Internacional, el Poder Ejecutivo llamará a una licitación
pública orientada a Trasmisores interesados en una concesión para la
construcción, financiamiento, operación y mantenimiento de dicha
Interconexión.
Artículo 89. Los solicitantes de la Ampliación de Interconexión
Internacional podrán formular propuestas de pliego, el que será aprobado
por el Regulador.
Artículo 90. En la licitación los inversores interesados presentarán
ofertas por la expansión. El procedimiento licitatorio respectivo
incluirá una evaluación técnica y empresaria y otra que considerará el
menor canon anual. La empresa a la que se adjudique la licitación será la
responsable del diseño, proyecto, construcción, operación, mantenimiento,
y financiamiento de la expansión y recibirá como remuneración anual el
canon mencionado. La concesión será realizada durante un periodo que
definirá el Poder Ejecutivo a propuesta del Regulador, que no será
inferior a 15 (quince) años.
La resolución de adjudicación estará condicionada a la suscripción del
contrato de Trasmisión con los solicitantes responsables del pago del
canon.
El adjudicatario deberá cumplir con los estudios eléctricos establecidos
en el presente Reglamento y los requerimientos ambientales vigentes en la
materia.
CAPITULO IV. EXPANSIONES CONSTRUIDAS POR LOS USUARIOS
Artículo 91. Los solicitantes de Ampliaciones de Uso Exclusivo, por
Requerimientos Particulares y No Conectadas al SIN deberán negociar en
forma directa la contratación de la construcción, financiamiento,
operación y mantenimiento, y hacerse cargo del pago del canon respectivo,
o cumplir dichas actividades por su cuenta.
SECCION V. REGIMEN TARIFARIO
TITULO I. CRITERIOS GENERALES
Artículo 92. El régimen tarifario de Trasmisión se compone de:
a) Régimen de remuneración de los Trasmisores, donde se define la
metodología para establecer la remuneración a asignar a los
Trasmisores.
b) Régimen tarifario a los usuarios de la Red de Interconexión, donde
se define la metodología para establecer las tarifas a asignar a los
usuarios.
Artículo 93. La remuneración de los Trasmisores incluirá una compensación
por el nivel de calidad ofrecido, que será positiva si la calidad
resultante es superior al objetivo y negativa si es inferior. Las
compensaciones serán de una magnitud que incentive en el Trasmisor un
mantenimiento y operación eficiente, y tendrán relación con los costos de
operación y mantenimiento.
TITULO II. REGIMEN DE REMUNERACION DE LOS TRASMISORES
CAPITULO I. REMUNERACIONES RECONOCIDAS
Artículo 94. La remuneración de un Trasmisor reconocerá:
a) Los costos eficientes de inversión.
b) Los costos eficientes de operación y mantenimiento.
c) Otros costos necesarios para desarrollar la actividad.
d) Una rentabilidad justa, sobre sus inversiones eficientes.
e) Una compensación asociada a la calidad de servicio.
Artículo 95. La forma de cálculo de estos componentes será diferentes
para las instalaciones existentes al inicio del MMEE y para cada tipo de
nuevas expansiones.
Artículo 96. La remuneración reconocida de cada Trasmisor, se dividirá
en:
a) Remuneración por Conexión: Son los ingresos que percibe por poner
a disposición, operar y mantener, conforme a la calidad de servicio
requerida, todo el equipamiento de conexión y transformación, dedicado
a vincular con el Sistema de Trasmisión existente, a sus Usuarios
Directos o a las redes de otros Trasmisores.
b) Remuneración por equipamiento de Interconexión: Son los ingresos
que percibirá por poner a disposición, operar y mantener, conforme a
la calidad de servicio requerida, el equipamiento de Trasmisión
dedicado a interconectar entre sí los distintos nodos del sistema.
Estos cargos incluyen la remuneración a los elementos de trasmisión:
líneas con sus campos de conexión a subestaciones, elementos de
compensación conectados a las líneas y transformadores que vinculan
barras de tensiones mayores o iguales a 72.500 V.
Artículo 97. Para el cálculo de la remuneración del Trasmisor de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 16.832, en caso de que
algunas de las Instalaciones de Trasmisión sean utilizadas para
actividades distintas al servicio de trasmisión, debe determinarse la
proporción de esas instalaciones que resulta afectada a dicho servicio.
Dicha proporción se determinará para cada año como la relación existente
entre los ingresos brutos que se prevén para el servicio de trasmisión
considerando para ello el total de las instalaciones afectadas a esas
actividades, y el monto que resulte de sumar a tales ingresos, el 60%
(sesenta por ciento) de los ingresos brutos por las otras actividades a
que se destinen las mismas instalaciones, previstos para el siguiente
año.
Las diferencias entre ingresos previstos y reales serán consideradas para
corregir la remuneración de las instalaciones afectadas al servicio de
trasmisión, en el siguiente año.
En todo caso, los Trasmisores darán pleno cumplimiento a las normas de
contabilidad regulatoria establecidas por el Regulador.
CAPITULO II. REMUNERACION RECONOCIDA PARA INSTALACIONES EXISTENTES
Artículo 98. La remuneración reconocida para las instalaciones del
Sistema de Trasmisión existentes a la puesta en marcha del MMEE se
calculará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los costos eficientes de inversión se calcularán como la cuota
anual equivalente del Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones
existentes, con las siguientes consideraciones:
i. Se reconocerá una vida útil técnica de las instalaciones de 30
años.
ii. La rentabilidad considerada aceptable estará dada por la
rentabilidad media de actividades de un nivel de riesgo similar a
la de trasmisión eléctrica, reflejando según corresponda los
efectos del riesgo país. Para su cálculo se empleará la
metodología denominada WACC (weighted average capital cost).
La tasa de rentabilidad reconocida a la trasmisión será menor a
la reconocida a la distribución porque el riesgo sistemático de
la actividad de trasmisión es menor dado que una empresa
pasiva de trasmisión tiene un reducido riesgo de cobrabilidad, y
sus inversiones reconocidas no quedan afectadas por la adaptación
a los requerimientos de la demanda.
b) Los costos reconocidos de administración, operación y
mantenimiento corresponderán a valores de empresas eficientemente
operadas. Estos se basarán en un análisis por comparación
("benchmarking") internacional de empresas de trasmisión. Se adoptará
como criterio de comparación un coeficiente que calcule los gastos de
administración, operación y mantenimiento como un porcentaje del
Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones reales de cada empresa
considerada. Este coeficiente deberá ser ajustado de forma tal de
considerar los costos laborales y de los repuestos en el país, así
como la productividad de la mano de obra local.
c) Otros gastos, incluyendo tributos del sector.
d) Un monto de compensaciones (Compensación Base) asociado a la
confiabilidad correspondiente a una empresa correctamente operada y
con un mantenimiento eficaz, del que se descontarán las compensaciones
a los usuarios correspondientes por la calidad de servicio
suministrada (compensaciones por frecuencia y duración de
indisponibilidad forzada) de acuerdo a lo que se establece en el
Anexo.
Artículo 99. La remuneración para las instalaciones del Sistema de
Trasmisión existentes a la puesta en marcha del MMEE, así como sus
fórmulas de reajuste, serán determinadas cada cuatro años por el Poder
Ejecutivo, recabándose el asesoramiento del Regulador, y la opinión
previa del Trasmisor. Tal determinación se realizará de acuerdo con los
procedimientos que se establecen en este Reglamento, debiendo fijarse en
el mes de diciembre previo al año en que regirán. Dentro del período de
cuatro años la remuneración y las tasas de conexión se ajustarán en
función de la variación que experimente su valor, de acuerdo a la
variación de los índices incorporados en la fórmula de ajuste, los que
serán representativos de los precios de los elementos que componen la
remuneración. A partir de las próximas revisiones tarifarias, las
fórmulas de ajuste de la remuneración podrán incorporar, además, un
factor que reduzca anualmente la remuneración, atendiendo al incremento
de la eficiencia. Este factor será determinado también a partir de
estudios de benchmarking. El ajuste deberá efectuarse semestralmente a
los valores que resulten de aplicar las fórmulas correspondientes y su
incidencia será trasladada a los Cargos de Trasmisión. El Trasmisor
realizará los cálculos del ajuste, remitiéndolos al Regulador para su
contralor y posterior aprobación. Los ajustes deberán publicarse en el
Diario Oficial y en el sitio Web del Regulador.
CAPITULO III. REMUNERACION RECONOCIDA PARA EXPANSIONES
Artículo 100. La remuneración a reconocer al Trasmisor seguirá los
siguientes criterios:
a) A UTE como Trasmisor se le reconocerá la remuneración indicada en
el Artículo 85, con las compensaciones que le correspondan por el
régimen de calidad, adicionando:
i. El cargo por inspección de obras de los Subcontratistas del
Trasmisor cuando están a cargo del proyecto y construcción que
será igual al 4% (cuatro por ciento) del Valor Nuevo de Reemplazo
de la misma.
ii. El cargo por control de la operación y mantenimiento que será
igual al 2% (dos por ciento) del valor por tal actividad, que se
reconocería a esas instalaciones de ser instalaciones existentes.
En los supuestos en que la operación y mantenimiento estuvieren a cargo
del Subcontratista, se podrá convenir en el contrato correspondiente, que
el monto por las compensaciones recaiga en aquel.
b) Para las Ampliaciones por Requerimiento Particular, cuya
utilización sea requerida por terceros, la remuneración reconocida,
incluyendo el uso propio, será igual a la de las instalaciones
existentes multiplicada por un coeficiente de adaptación equivalente
a la relación entre la potencia máxima utilizada en los escenarios
establecidos para el cálculo de cargos de peaje, y la capacidad de
trasmisión disponible.
TITULO III. REGIMEN TARIFARIO A LOS USUARIOS DE TRASMISION
CAPITULO I. CARGOS DE LOS USUARIOS
Artículo 101. La remuneración reconocida a los Trasmisores será pagada
por los usuarios de acuerdo con lo establecido en el régimen tarifario,
cuyos cargos serán calculados anualmente. Los cargos a pagar por los
usuarios serán:
a) El cargo de conexión para los usuarios conectados directamente al
sistema de trasmisión. Estos cargos son pagados por las instalaciones
necesarias para que el usuario se vincule al sistema de Trasmisión
que sean propiedad del trasmisor.
b) Ingreso tarifario: Se obtiene como resultado de la aplicación de
precios de la energía diferenciados por nodo. El DNC, al realizar las
transacciones de energía, determinará el excedente por diferencias de
precios nodales. Este cargo no se aplica a Interconexiones
Internacionales.
c) Cargo de peaje, definido a partir de la diferencia entre la
remuneración reconocida por equipamiento de Interconexión y el
ingreso tarifario. El cargo de peaje será la suma de los cargos por
peaje:
i. por potencia, y
ii. por localización.
Artículo 102. En Anexo se detalla la metodología tarifaria para
determinar el peaje por potencia que será asignado a los Agentes
Consumidores y el correspondiente a localización que será determinado por
un modelo nodal que valorizará el uso considerando la capacidad adaptada
de los equipamientos de interconexión, y el uso marginal respecto a nodo
de referencia, y que será asignado a las demandas ubicadas en la
Trasmisión Central, a la generación y a la demanda de exportación.
Artículo 103. Los cargos de conexión y de peaje para los usuarios,
correspondientes a cada año tarifario, serán calculados por el DNC de
acuerdo a lo establecido en Anexo y remitidos al Regulador, quien previo
a recabar la opinión del Trasmisor, los informará, elevándolos al Poder
Ejecutivo para su aprobación y posterior publicación. (*)
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 136/012 de 24/04/2012 artículo 5,
Decreto Nº 228/007 de 25/06/2007 artículo 1.
Artículo 104. La Generación Distribuida se encuentra exonerada de todos
estos cargos mientras su nodo de conexión a la red de trasmisión a través
de la red de distribución sea demandante de potencia. Dicho nodo de
conexión se define como la estación de Alta a Media tensión que alimenta
la red radial a la que se conecta la Generación Distribuida, en aquella
topología seleccionada por el Distribuidor para la operación sin
contingencias.
El nodo de conexión se considera demandante de potencia si la demanda
neta máxima en el mismo, es mayor o igual a cero.
La demanda neta máxima es la que resulta de deducir de la demanda máxima,
la generación existente conectada en la red radial en consideración hasta
el mismo nodo, en los mismos escenarios utilizados para la determinación
de los cargos por peaje en cada período tarifario.
CAPITULO II. CARGO A LOS USUARIOS DE INTERCONEXIONES INTERNACIONALES
Artículo 105. Cada contrato de importación o exportación deberá contar
con Derechos de Trasmisión Firme en la Interconexión Internacional
correspondiente. El DNC debe mantener y actualizar la base de datos
identificando para cada Interconexión Internacional: los poseedores de
los Derechos de Trasmisión Firme, la capacidad no asignada y la capacidad
asignada a cada contrato firme.
Los poseedores de los Derechos de Trasmisión Firme asumen el compromiso
de pagar al Trasmisor de Interconexión Internacional una proporción del
canon mensual que corresponda a la proporción de los derechos que posee.
Una vez asignados estos derechos a un Participante, éste no puede
renunciar a los mismos pero puede transferirlos a un tercero.
El DNC debe actualizar su registro cada vez que autorice una asignación
de Derechos de Trasmisión Firme o una transferencia de Derechos de
Trasmisión Firme o excedentes transitorios e informar a todos los
Participantes junto con la Programación Semanal las transferencias
realizadas y sus precios. Cada asignación o transferencia de asignación
de Derechos de Trasmisión Firme autorizada entra en vigencia a partir del
primer día del mes siguiente a la autorización de su asignación.
Artículo 106. En caso de que uno o más Participantes requieran la
asignación o transferencia de excedentes para un mismo contrato (por
ejemplo, en caso de licitarse un contrato de importación o exportación),
el DNC debe realizar la asignación o transferencia por un plazo de 30
días hábiles, condicionada a la suscripción del contrato. Cuando se trate
de un contrato a ser adjudicado en el marco de una licitación pública
internacional el plazo se extenderá hasta la adjudicación. De este modo,
el requerimiento de capacidad para un contrato tendrá una única
asignación aún cuando más de un participante esté interesado en lograr
dicho contrato.
Artículo 107. El titular de Derechos de Trasmisión Firme con excedentes o
excedentes transitorios transferibles, puede acordar su transferencia a
otro Participante que pueda realizar contratos de importación o
exportación según corresponda. Se entiende que un Participante tiene
excedentes o excedentes transitorios cuando es titular de Derechos de
Trasmisión Firme por una capacidad mayor que la que requieren sus
contratos de importación y exportación vigentes o acordados con vigencia
futura. Dicha transferencia puede ser el resultado de un acuerdo entre
partes, una oferta de excedentes mediante una licitación abierta a
demandantes de dicho excedente, u otra metodología que el participante
considere conveniente.
Artículo 108. El precio regulado del peaje a pagar por terceros, por el
uso de parte o toda la capacidad de Interconexión Internacional con
Derechos de Trasmisión Firme, para intercambios Spot de energía, es el
que resulta de aplicar la fórmula siguiente:
Peaje i ($/MWh) = Canonxa
----------------
Cap x NHA x%Util
Siendo:
Cap: Capacidad máxima de interconexión.
NHA: Número de horas del año.
% Util: Porcentaje de utilización (igual al setenta por ciento).
à: porcentaje a fijar por el Poder Ejecutivo
El coeficiente a será establecido por el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Regulador.
El DNC es el responsable de calcular e informar en la Programación
Estacional de Largo Plazo los precios regulados de los peajes y la
utilización resultante para cada Interconexión Internacional.
Los peajes serán remunerados a los propietarios de los Derechos de
Trasmisión Firme.
Artículo 109. Para la Interconexión Internacional existente, Conversora
Rivera - Livramento, donde no existe un canon establecido, el Regulador
propondrá al Poder Ejecutivo para su aprobación un canon equivalente con
los mismos principios remuneratorios que corresponden a las instalaciones
existentes de trasmisión.
UTE como propietario de los Derechos de Trasmisión Firme de las
instalaciones podrá solicitar al Regulador que los Agentes Consumidores
asuman la remuneración de esas instalaciones, renunciando a los mismos.
En ese caso la ADME podrá realizar una licitación para adjudicar
nuevamente los Derechos de Trasmisión Firme, a solicitud de eventuales
interesados, con un precio base igual al pago del 70% (setenta por
ciento) del reconocimiento tarifario por unidad de capacidad de
trasmisión.
En este caso, UTE como Trasmisor de la Interconexión Internacional
mantendrá la propiedad de las instalaciones y el derecho a percibir el
canon.
CAPITULO III. INGRESO TARIFARIO
Artículo 110. Para cada línea que vincula un nodo i con un nodo j, se
recaudará un monto igual a la diferencia entre la energía saliente a cada
hora multiplicada por el precio de la energía en el nodo correspondiente,
y la energía inyectada multiplicada por el precio en el respectivo nodo.
La suma de este valor extendida a todo el mes es el ingreso tarifario
asociado a cada línea.
ITij = ä (Ejh x Psjh - Eih x Ps ih)
h
Donde:
* h: hora del mes
* Ejh: energía recibida en el nodo j desde el nodo i la hora h
* Eih: energía inyectada en el nodo i hacia el nodo j la hora h
* Psjh: precio spot de la energía en el nodo j la hora h
* Psjh: precio spot de la energía en el nodo i la hora h
Este monto será calculado por el DNC con la programación semanal y
liquidado mensualmente con la liquidación mensual del Mercado. El detalle
para el cálculo del precio de nodo se establece por Anexo.
SECCION VI. CRITERIOS DE DISEÑO Y DESEMPEÑO MINIMO
Artículo 111. Los equipamientos a instalar en el Sistema de Trasmisión,
incluidos aquéllos de los puntos de conexión, deberán cumplir los
criterios de diseño establecidos en los Anexos y permitirán la operación
del Sistema de Trasmisión de acuerdo a las normas y procedimientos de
seguridad que cada Trasmisor deberá someter a la aprobación del
Regulador.
El equipamiento del Sistema de Trasmisión deberá operar dentro de los
Criterios de Desempeño Mínimo.
Las instalaciones y equipamientos vinculados al Sistema de Trasmisión
deberán cumplir con los requerimientos ambientales vigentes.
Todos los usuarios deberán disponer de los equipamientos necesarios para
una operación confiable y eficiente, de acuerdo con lo establecido en
Anexo.
Artículo 112. El SIN tendrá la calidad de servicio objetivo que se
establece en Anexo, para lo cual deberá programarse, y operar el sistema
en base a los criterios establecidos en el mismo. Para ello la actividad
del DNC y de los Agentes deberá conformarse a lo establecido por el
presente Reglamento, considerando inclusive el control requerido para
asegurar la calidad.
Deberán cumplirse:
a) Los criterios de planificación del Sistema de Trasmisión que
establecen los requerimientos de expansión.
b) Los criterios de planificación del despacho.
c) Los criterios de operación del SIN.
Artículo 113. El DNC controlará permanentemente que la operación del
Sistema de Trasmisión se efectúe dentro de los niveles de calidad
especificados en el presente Reglamento. En tal sentido ejecutará y hará
ejecutar las acciones que estime necesarias, tanto en condiciones de
operación normales como de emergencia.
SECCION VII. REGIMEN DE CALIDAD DEL SERVICIO DE TRASMISION
Artículo 114.- El objetivo del régimen de calidas es incentivar la
disponibilidad de las instalaciones de trasmisión, para lograr calidad y
seguridad en el servicio.
Artículo 115. El régimen de calidad reconocerá una compensación base al
Trasmisor por la indisponibilidad de referencia de una empresa operada y
mantenida eficientemente y un régimen de compensaciones a los usuarios
ante cada indisponibilidad.
El cálculo de las compensaciones será realizado por el Regulador en base
a la información suministrada por el DNC, de acuerdo con los criterios
establecidos en Anexo. El monto de la compensación base por
indisponibilidad de una instalación se definirá en relación con la
remuneración reconocida por operación y mantenimiento para esa
instalación.
El nivel de calidad del Servicio de Trasmisión se medirá sobre la base de
la disponibilidad del equipamiento de Trasmisión, conexión, compensación
y transformación y su capacidad asociada. De la remuneración del
Trasmisor se descontarán las compensaciones a los usuarios por todas las
indisponibilidades de sus equipos. Se considerará que un equipamiento
está indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la
de un equipo asociado a su protección o maniobra.
Artículo 116. Todo equipamiento asociado al Servicio de Trasmisión que se
encuentre fuera de servicio por mantenimientos programados conforme a los
procedimientos establecidos para este efecto, será considerado en
condición de indisponibilidad programada. Las compensaciones asociadas a
la indisponibilidad programada tendrán como objetivo incentivar al
Trasmisor a minimizar sus períodos de mantenimiento, y a desarrollar
técnicas de mantenimiento con tensión.
Artículo 117. Cuando un equipamiento de trasmisión se encuentre fuera de
servicio sin que tal situación se deba a órdenes de operación impartidas
por el DNC, o a indisponibilidad programada, será considerado en
condición de indisponibilidad forzada. El régimen de calidad considerará
los siguientes aspectos:
a) La duración de la indisponibilidad.
b) El número de salidas de servicio forzadas.
Artículo 118. En el régimen de calidad, la compensación por
indisponibilidad de un equipo de Trasmisión dependerá:
a) De si se trata de una indisponibilidad programada o forzada.
b) Del nivel de tensión, ya que la compensación estará en función de
la remuneración que se percibe por cada instalación.
SECCION VIII. SERVICIO DE REDES POR AGENTES DISTRIBUIDORES
TITULO I. ACCESO ABIERTO
Artículo 119. Las Redes de Distribución podrán ser utilizadas por
terceros, de existir Capacidad Remanente. Estos pueden ser:
a) Generadores y Autoproductores.
b) Grandes Consumidores.
TITULO II. TARIFAS DE PEAJE
CAPITULO I. USUARIOS GENERADORES Y AUTOPRODUCTORES
Artículo 120. Los Generadores y Autoproductores conectados a la red del
Distribuidor no pagarán cargos por el uso de la red de distribución.
Deberán establecer con el Distribuidor un Convenio de Conexión y pagar
por esta conexión exclusivamente las ampliaciones que el Distribuidor
determine que sea necesario efectuar en las Instalaciones de
Distribución, al momento de realizar la conexión.
CAPITULO II. GRANDES CONSUMIDORES
Artículo 121. El Servicio de Red que brinda un Distribuidor a un Gran
Consumidor es equivalente al prestado a los suscriptores. El Distribuidor
mantiene la obligación de expandir, y el peaje coincidirá con el Valor
Agregado de Distribución Estándar (VADE) y el Valor Agregado de
Subtrasmisión (VAST) incluido en la tarifa correspondiente al nivel de
tensión al que se conecta el usuario por un servicio equivalente.
SECCION IX. SERVIDUMBRES Y EXPROPIACION
Artículo 122. De conformidad con lo establecido en el Decreto-ley Nº
10.383 de febrero de 1943 y el artículo 26 del Decreto-ley Nº 14.694, la
propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y
servicios de líneas de trasmisión, así como sus complementos y
ampliaciones se encuentra sujeta a servidumbres.
A iniciativa de suministrador del servicio público de trasmisión, el
Poder Ejecutivo establecerá la zona de las servidumbres. Posteriormente
dicho suministrador designará los predios afectados por las mismas,
notificando debidamente a sus titulares, y ejerciendo la titularidad de
los derechos y obligaciones previstos en el Decreto-ley Nº 10.383.
En caso de oposición o resistencia del propietario de un inmueble
afectado, será de aplicación el procedimiento establecido en los
artículos 24 y siguientes de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997.
Artículo 123. El propietario de los bienes afectados será indemnizado de
los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y
necesaria de las servidumbres, sin que su reclamación pueda impedir o
retardar la efectividad de las mismas.
Cuando, a causa de las servidumbres, el inmueble quedare por sus
dimensiones notablemente depreciado o inadecuado para su edificación o
aprovechamiento, podrá decidirse su expropiación, teniendo el propietario
derecho a solicitarla dentro de un plazo de 15 (quince) días de
notificado de la imposición de la servidumbre.
REGLAMENTO DE TRASMISION DE ENERGIA ELECTRICA
ANEXOS
INDICE
ANEXO 1. BASE DE DATOS TECNICA DEL SISTEMA 1
TITULO I. INTRODUCCION 1
TITULO II. BASE DE DATOS 1
TITULO III. IDENTIFICACION 1
TITULO IV. SUMINISTRO Y ACTUALIZACION
DE LOS DATOS 2
TITULO V. DATOS BASICOS 2
CAPITULO I. TIPO DE DATOS TECNICOS 2
CAPITULO II. REQUISITOS 3
TITULO VI. DATOS PARA ESTUDIOS DE LA RED 3
CAPITULO I. ACCESO A LA RED 3
CAPITULO II. EQUIPOS DE TRANSFORMACION 3
CAPITULO III. INTERRUPTORES DE POTENCIA 4
CAPITULO IV. GENERADORES 4
CAPITULO V. SISTEMA DE REGULACION
AUTOMATICA DE TENSION
(GENERADORES) 6
CAPITULO VI. SISTEMA DE REGULACION
AUTOMATICA DE VELOCIDAD
(GENERADORES) 6
CAPITULO VII. SUBESTACIONES 6
CAPITULO VIII. DESCARGADORES 7
CAPITULO IX. DISPOSITIVOS DE RECIERRE DE
LINEAS DE TRASMISION 7
CAPITULO X. EQUIPO DE COMPENSACION
DE REACTIVA 8
CAPITULO XI. SISTEMAS DE PROTECCION 8
TITULO VII. AGENTE PRODUCTOR 8
TITULO VIII. AGENTE CONSUMIDOR 10
ANEXO II. ESTUDIOS ELECTRICOS DEL SISTEMA
DE POTENCIA PARA ACCESO Y
AMPLIACIONES DEL SISTEMA DE
TRASMISION 11
ANEXO III. METODOLOGIA PARA LA REALIZACION
DEL PLAN DE EXPANSION DEL SISTEMA DE
TRASMISION 14
ANEXO IV. DESEMPEÑO MINIMO DEL SISTEMA 16
TITULO I. ALCANCE 16
TITULO II. NORMAS DE DISEÑO 16
TITULO III. CRITERIOS DE DESEMPEÑO MINIMO
DE LA TRASMISION 19
TITULO IV. ESTUDIOS DE DESEMPEÑO MINIMO 22
TITULO V. RESERVA 23
TITULO VI. REGULACION DE FRECUENCIA 23
TITULO VII. CONTROL DE TENSION Y POTENCIA
REACTIVA 24
TITULO VIII. ESQUEMAS DE CONTROL
SUPLEMENTARIO (ECS) 25
TITULO IX. ARRANQUE EN NEGRO 26
ANEXO V. OPERACION EN TIEMPO REAL
(COMUNICACION CON EL DNC) 27
ANEXO VI. ENSAYOS Y ADITORIAS 29
TITULO I. ACCESO A LAS INSTALACIONES 29
TITULO II. ENSAYOS EN PUNTOS DE CONEXION 30
TITULO III. CONTROL DE UNIDADES GENERADORAS
Y EQUIPOS DE TRASMISION 32
TITULO IV. INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
DE COORDINACION 32
ANEXO VII. CONVENIO DE USO DEL SISTEMA
DE TRASMISION 33
ANEXO VIII. REGIMEN DE COMPENSACIONES 35
ANEXO IX. DETERMINACION DEL PRECIO NODAL 38
ANEXO X. DETERMINACION DE LOS CARGOS
DE TRASMISION 40
ANEXO XI. REMUNERACIONES TRANSITORIAS
DE LAS INSTALACIONES DE
TRASMISION Y SUBTRASMISION DE
ENERGIA ELECTRICA 47
TITULO I. INSTALACIONES DE TRASMISION
Y SUBTRASMISION DE ENERGIA
ELECTRICA Y USUARIOS 47
TITULO II. ETAPAS DEL SISTEMA 47
CAPITULO I. MALLA CENTRAL 47
CAPITULO II. SISTEMAS ZONALES 47
CAPITULO III. TRANSFORMACION 150/60-30 KV EN
ESTACIONES DE TRASMISION 48
CAPITULO IV. SUBTRASMISION EN LINEAS
DE 60 - 30 kV 48
TITULO III. USUARIOS DE LAS ETAPAS 48
CAPITULO I. MALLA CENTRAL 48
CAPITULO II. SISTEMAS ZONALES,
TRANSFORMACION 150/60-30 KV Y
SUBTRASMISION 50
TITULO IV. POTENCIA REPRESENTATIVA DEL USO
DE CADA ETAPA 50
CAPITULO I. GENERADORES 50
CAPITULO II. DEMANDAS 50
CAPITULO III. INTERCAMBIOS INTERNACIONALES 51
TITULO V. DETERMINACION DE LOS PEAJES 51
TITULO VI. PEAJES UNITARIOS Y PERIODOS
REPRESENTATIVOS 52
ANEXO I. BASE DE DATOS TECNICA DEL SISTEMA
TITULO I. INTRODUCCION
Artículo 1. Este Anexo contiene los procedimientos para la colección de
los datos técnicos relativos al sistema eléctrico, que serán
suministrados al DNC por cada Agente.
TITULO II. BASE DE DATOS
Artículo 2. La información técnica del sistema eléctrico estará
organizada en una base de datos, que almacenará la información técnica
suministrada al DNC por los Agentes o sus Comercializadores. La
información de la base de datos técnicos será pública.
Artículo 3. La información técnica se utilizará para evaluar la seguridad
de la operación del sistema eléctrico, desarrollar los estudios de
funcionamiento del sistema eléctrico necesarios para establecer sus
Criterios de Desempeño Mínimo y dar sustento técnico a las normas de
operación, dentro de las cuales se enmarcará la operación en tiempo real
del sistema.
Artículo 4. Cada Agente deberá informar a DNC los datos técnicos
correspondientes a sus equipos e instalaciones en un formato estándar
desarrollado para tal fin por el DNC.
TITULO III. IDENTIFICACION
Artículo 5. El DNC es responsable de acordar con los Agentes la
nomenclatura a emplear para identificar cada tipo de Agente y la
nomenclatura para identificar los equipos y puntos de conexión con la red
de trasmisión.
El objetivo de la nomenclatura es uniformizar la identificación de las
subestaciones, líneas de trasmisión, puntos de conexión y equipos en
general, a través de una clave de combinaciones alfanuméricas.
Artículo 6. Todos los Agentes deberán emplear la nomenclatura establecida
en la información que suministren al DNC.
Artículo 7. El tipo de codificación de los datos a proporcionar será el
siguiente:
a) Código alfanumérico para Agentes
b) Código numérico y código alfabético para subestaciones y
centrales
c) Código numérico de líneas de trasmisión
d) Código numérico para nivel de voltaje
e) Código numérico para interruptores y seccionadores
TITULO IV. SUMINISTRO Y ACTUALIZACION DE LOS DATOS
Artículo 8. Cada Agente debe suministrar al DNC la información técnica
indicada en este Anexo. Deberá informar asimismo cualquier información
que surga de dicha información suministrada.
Artículo 9. Los nuevos Agentes deberán presentar, a más tardar tres meses
antes de la fecha de inscripción en el DNC, la información de los grupos
de datos asignados. Una vez que la información haya sido validada, el DNC
entregará al nuevo Agente un informe con todos los datos técnicos
correspondientes a sus equipos e instalaciones.
Artículo 10. Siempre que sea posible, la información estará estructurada
en formatos estándar para presentarla al DNC, por escrito y en archivos
en medios magnéticos.
Artículo 11. Siempre que un Agente notifique un cambio o modificación de
uno de los datos técnicos registrados en la base de datos del DNC, lo
debe notificar al DNC.
Artículo 12. Si un Agente falta al suministro de algún dato técnico, el
DNC estimará el dato faltante, cuando lo considere necesario. Los datos
estimados pueden estar basados en datos suministrados previamente o
corresponder a los de una central o equipo similar, o emplear datos
típicos. El DNC notificará al Agente cuando esté estimando uno de los
datos técnicos que lo relacionen directamente.
TITULO V. DATOS BASICOS
CAPITULO I. TIPO DE DATOS TECNICOS
Artículo 13. La información técnica comprende los siguientes tipos de
datos:
a) Datos Técnicos de Generadores. Datos o parámetros eléctricos de
los equipos, para estudios eléctricos. Identificación de puntos de
conexión a la red.
b) Parámetros de operación para unidades generadoras. Parámetros
requeridos para la planificación del arranque o parada de unidades
generadoras y las restricciones operativas de las unidades
generadoras.
c) Datos de Equipos de trasmisión: Parámetros eléctricos de los
equipos e instalaciones conectadas que conforman la red de trasmisión.
d) Consumo: Información relativa a la demanda por punto de conexión y
energía tomada (consumo) de la red. Puntos de conexión de cada Agente
Consumidor. Proyección de demanda y consumo, curvas típicas.
e) Programa Anual de Mantenimientos: información de los
mantenimientos mayores de equipos de generación y equipamientos de
trasmisión.
Los grupos de datos asignados a cada Agente dependerán de la clase de
instalaciones de las que sea propietario.
CAPITULO II. REQUISITOS
Artículo 14. Antes de ingresar como Agente, se deberá suministrar al DNC
la información técnica que se indica en este Anexo con una anticipación
no inferior a 3 (tres) meses al ingreso al Mercado.
Artículo 15. Un Agente que quiera ingresar nuevas instalaciones o nuevas
demandas o adiciones o realizar cambios en instalaciones existentes,
deberá suministrar la correspondiente información técnica al DNC, de
acuerdo a lo definido en el presente Anexo, con una anticipación no
inferior a 3 (tres) meses.
La información deberá ser entregada al DNC, impresa y en copia
electrónica, con la identificación de la empresa correspondiente.
Artículo 16. Toda modificación en la información técnica correspondiente
a los datos básicos sólo podrá ser solicitada por un Agente con la
correspondiente justificación técnica y deberá ser suministrada al DNC
con una anticipación no menor que 15 (quince) días hábiles previo a su
entrada en vigencia.
TITULO VI. DATOS PARA ESTUDIOS DE LA RED
CAPITULO I. ACCESO A LA RED
Artículo 17. Los Agentes Trasmisores deberán suministrar la información
de su equipamiento para estudios de redes.
Artículo 18. El Usuario deberá suministrar los estudios y datos
correspondientes a la autorización de acceso a la red.
CAPITULO II. EQUIPOS DE TRANSFORMACION
Artículo 19. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso,
para efectuar los estudios de redes los datos de los equipos de
transformación que le correspondan y que se detallan a continuación:
a) Capacidad Nominal (MVA)
b) Impedancia de secuencia positiva
c) Impedancia de secuencia cero
d) Razón de Transformación, Voltajes Nominales
e) Grupo de conexión
f) Pérdidas en vacío
g) Pérdidas a plena carga
h) Método de puesta a tierra
i) Tipo de cambiador de derivaciones (con o sin carga), pasos y rango
de regulación
j) Máxima sobrecarga, curva de daño
k) Sistemas de protecciones y ajustes
CAPITULO III. INTERRUPTORES DE POTENCIA
Artículo 20. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso,
para efectuar los estudios de redes los datos de los interruptores de
potencia que le correspondan y que se detallan a continuación:
a) Tensión nominal
b) Corriente nominal
c) Capacidad de interrupción, simétrica y asimétrica
d) Capacidad de cierre en cortocircuito
e) Ciclo de operación nominal
f) Tiempo de operación
g) Tipo (aceite, neumático, SF6, vacío, etc.)
h) Modo de accionamiento (monopolar o tripolar)
CAPITULO IV. GENERADORES
Artículo 21. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso,
para efectuar los estudios de redes los datos de los equipos de
generación que le correspondan y que se detallan a continuación:
a) Potencia aparente nominal
b) Voltaje nominal
c) Factor de potencia nominal
d) Conexión
e) Método de puesta a tierra
f) Reactancia síncrona de eje directo, Xd
g) Reactancia síncrona de eje en cuadratura, xq
h) Límite inferior de potencia reactiva (capacitiva)
i) Límite superior de potencia reactiva (inductiva)
j) Reactancia de secuencia cero, x0
k) Resistencia de secuencia cero, r0
l) Reactancia de secuencia negativa, x2
m) Resistencia de secuencia negativa, r2
n) Reactancia subtransitoria saturada, x" dsat
o) Resistencia del estator
p) Corriente de cortocircuito trifásico permanente
q) Corriente de cortocircuito bifásico permanente
r) Corriente de cortocircuito monofásico permanente
s) Razón de cortocircuito
t) Constante de inercia
u) Tipo de rotor (polos salientes, polos lisos)
v) Constante de tiempo transitoria de cortocircuito eje directo, T'd
w) Constante de tiempo transitoria de cortocircuito eje en
cuadratura, T'q
x) Constante de tiempo subtransitoria de cortocircuito eje directo,
T"d
y) Constante de tiempo subtransitoria de cortocircuito eje en
cuadratura, T"q
z) Reactancia transitoria de eje directo, x'd
aa) Reactancia transitoria de eje en cuadratura, x'q
bb) Reactancia subtransitoria de eje directo, x"d
cc) Reactancia subtransitoria de eje en cuadratura, x"q
dd) Reactancia de saturación de Potier, xp
ee) Curva de saturación de la corriente de campo con generador en
circuito abierto a las siguientes condiciones:
i. 120% del voltaje terminal nominal
ii. 110% del voltaje terminal nominal
iii. 50% del voltaje terminal nominal
ff) Sistemas de protecciones y ajustes
CAPITULO V. SISTEMA DE REGULACION AUTOMATICA DE TENSION
(GENERADORES)
Artículo 22. El Usuario deberá suministrar en medio magnético o impreso,
para efectuar los estudios de redes los datos de su sistema de regulación
automática de tensión que le correspondan y que se detallan a
continuación:
a) Modelo, Diagrama de bloques
b) Ganancia
c) Corrientes máximas y mínimas de excitación
d) Velocidad de respuesta
e) Sistema de protecciones y ajustes
CAPITULO VI. SISTEMA DE REGULACION AUTOMATICA DE VELOCIDAD
(GENERADORES)
Artículo 23. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso,
para efectuar los estudios de redes los datos de su sistema de regulación
automática de velocidad que le correspondan y que se detallan a
continuación:
a) Modelo, Diagrama de bloques
b) Estatismo
c) Ganancia
d) Límite rampa de variación de carga (Incremento o decremento de
carga)
e) Velocidad de respuesta
f) Sistemas de protecciones y ajustes
CAPITULO VII. SUBESTACIONES
Artículo 24. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso,
para efectuar los estudios de redes los datos de las subestaciones que le
correspondan, incluyendo diagrama unifilar de las mismas, y mostrando los
siguientes equipos con sus principales especificaciones técnicas:
a) Barras colectoras
b) Equipo de transformación
c) Interruptores
d) Seccionadores
e) Conexiones de puesta a tierra
f) Equipo de medición
g) Equipos de sincronización
h) Equipos de comunicaciones
i) Sistemas de protección
j) Transformadores de corriente y voltaje
k) Pararrayos
CAPITULO VIII. DESCARGADORES
Artículo 25. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso,
para efectuar los estudios de redes los datos de los descargadores que le
correspondan y que se detallan a continuación:
a) Tensión nominal de operación
b) Tipo
c) Máximo voltaje en la ubicación del descargador
d) Características nominales de los descargadores (COV, TOV, Máxima
Tensión Residual, tensión de cebado si corresponde)
e) Tensión de flameo del aislador
f) Energía máxima de disipación
CAPITULO IX. DISPOSITIVOS DE RECIERRE DE LINEAS DE TRASMISION
Artículo 26. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso,
par efectuar los estudios de redes los datos de los dispositivos de
recierre de líneas de trasmisión que le correspondan y que se detallan a
continuación:
a) Tipo de dispositivo
b) Tipo de operación (monofásico, trifásico, instantáneo,
sincroverificado, etc.)
c) Tiempo de recierre
d) Número de intentos de recierre
CAPITULO X. EQUIPO DE COMPENSACION DE REACTIVA
Artículo 27. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso,
para efectuar los estudios de redes los datos de los equipos de
compensación de reactiva que le correspondan y que se detallan a
continuación:
a) Tipo de equipo
b) Capacidad nominal
c) Rango de operación
d) Características del control automático
e) Puntos de conexión
CAPITULO XI. SISTEMAS DE PROTECCION
Artículo 28. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso,
para efectuar los estudios de redes los datos de los sistemas de
protección que le correspondan y que se detallan a continuación:
a) Tipo de relé
b) Características de operación
c) Rangos de operación
d) Ubicación
e) Ajustes
f) Procedimiento de lectura y significado de cada mensaje o
indicación
TITULO VII. AGENTE PRODUCTOR
Artículo 29. Cada Agente Productor deberá suministrar información sobre
las características técnicas de cada central, identificando su nodo de
conexión, las unidades dentro de cada central y sus características.
Dicha información debe incluir como mínimo lo siguiente:
a) Identificación de las centrales de su propiedad, indicando para
cada una un nombre, tipo, localización y características generales
b) Para cada central, número de unidades generadoras y agrupamiento
en Grupos a Despachar (GD)
c) Puntos de conexión a la red a través de los cuales inyecta
energía
d) Para cada unidad y Grupo a Despachar (GD):
i. Capacidad máxima, potencia neta efectiva (MW)
ii. Mínimo técnico (MW)
iii. Tasa de indisponibilidad forzada prevista
iv. Mantenimientos típicos previstos
e) Regulación de tensión:
i. Márgenes de subexcitación y sobreexcitación
ii. Curva de Capabilidad de cada una de sus unidades generadoras. La
información suministrada debe corresponder a datos del fabricante
del equipamiento u obtenida por medio de ensayos realizados sobre
la unidad generadora siguiendo procedimientos normalizados
internacionalmente. En caso de no hacerlo, el DNC la fijará de
acuerdo a curvas de capacidad estándar y considerará como
disponible la potencia reactiva indicada por dicha curva.
f) Zonas prohibidas de generación de potencia activa y reactiva
g) Consumos propios (consumos auxiliares)
h) Capacidad de arranque en negro
i) Para unidades generadoras térmicas:
i. Tipos de combustible que puede consumir y condiciones de
almacenamiento
ii. Restricciones de arranque y parada: Tiempo estimado de arranque
desde parada fría hasta sincronismo y desde sincronismo hasta
plena carga, tiempo mínimo entre arranque y parada. Tiempos para
arranque en caliente.
iii. Velocidad de toma de carga: Rampa máxima de toma de carga y de
reducción de carga
j) Para centrales hidroeléctricas:
i. Características de los embalses
ii. Topología de la cuenca, vertimiento y derivación: central aguas
abajo para vertimiento, central aguas abajo para turbinado,
central aguas abajo para filtración.
iii. Tipo (de embalse, compensador o regulador, de pasada, etc.)
iv. Cotas mínimas y máximas operativas (normal y extraordinaria)
v. Curva de volumen embalsado
vi. Datos de evaporación o filtración, cuando corresponda
vii. Estación hidrológica de caudales
viii. Registros históricos de afluentes
ix. Requerimientos aguas abajo que afectan su despacho
x. Coeficiente de producción (MW/m3/s), de acuerdo al estado del
embalse o erogación y coeficiente promedio
xi. Caudal turbinable, mínimo y máximo (m3/s), por unidad y por
central
TITULO VIII. AGENTE CONSUMIDOR
Artículo 30. El Agente Consumidor suministrará su pronóstico de demanda
para los meses restantes del año, y los dos años subsiguientes,
incluyendo:
a) Puntos de conexión a la red a través de los cuales retira energía
b) Capacidad de sus instalaciones para el Control de Tensión
c) Consumo de energía y potencia previstos en períodos mensuales,
semanales y diarios, bajo diferentes hipótesis (más probable, alta y
baja)
d) Características de las curvas de carga típicas
e) Demanda de punta
f) Posibilidades de demanda flexible (interrumpible)
ANEXO II. ESTUDIOS ELECTRICOS DEL SISTEMA DE POTENCIA PARA ACCESO Y
AMPLIACIONES DEL SISTEMA DE TRASMISION
Artículo 1. Los objetivos de este Anexo son el de establecer el tipo y
contenido de los estudios eléctricos para sistemas de potencia, que todo
interesado en acceder al Sistema de Trasmisión, debe presentar para la
evaluación de:
a) Solicitud de Acceso a la Capacidad de Trasmisión Existente,
presentada por un interesado que requiera conectar sus instalaciones
eléctricas, de manera que implique una modificación de la potencia
intercambiada en el sistema, en los términos estipulados en el
Reglamento de Trasmisión
b) Solicitud de Ampliación de la Capacidad de Trasmisión del sistema,
presentada por uno o más Agentes, en los términos estipulados en el
Reglamento de Trasmisión
Artículo 2. El solicitante debe tener presente que el Regulador podrá
requerir información adicional respecto a lo indicado en estas normas en
la medida que así lo considere conveniente.
Artículo 3. Los estudios a presentar deberán permitir la verificación
de:
a) El funcionamiento del SIN o sistemas aislados, en estado estático
b) Los límites de trasmisión de energía eléctrica en los Sistemas de
Trasmisión afectados
c) El funcionamiento del sistema estudiado ante transitorios
electromecánicos y electromagnéticos como resultado de diferentes
perturbaciones y maniobras
Artículo 4. El DNC y el Trasmisor involucrado procederán a verificar
que:
a) La Base de Datos y los modelos empleados para los estudios sean
adecuados, así como el origen y adecuación de la información
complementaria proveniente de otras fuentes que no sea la Base de
Datos del DNC
b) Los estados y escenarios analizados sean los requeridos
c) Los resultados obtenidos sean representativos del comportamiento
del sistema y de los efectos de la nueva instalación sobre el mismo
d) Antes de los cambios propuestos no existen limitaciones en el
sistema
Artículo 5. El solicitante debe verificar que la nueva instalación no
producirá efectos adversos en el sistema o en caso de producirlos,
proceder a su evaluación, señalando las posibles correcciones que se
necesiten realizar con el fin de viabilizar el acceso de nuevos Agentes.
Artículo 6. El solicitante deberá estudiar los efectos de los nuevos
Agentes sobre el sistema, y como mínimo analizar si la incorporación de
nuevas instalaciones:
a) Cumple con los Criterios de Desempeño Mínimo
b) Produce corrientes de cortocircuito excesivas u otros efectos que
puedan afectar la vida útil de los equipos existentes o requerir su
adecuación o reemplazo
c) Incrementa los costos de operación del sistema, incluyendo la
energía no suministrada (ENS) del sistema
d) Introduce perturbaciones inadecuadas en armónicas y flicker
Artículo 7. Los criterios de modelado y herramientas a utilizar deben ser
los siguientes:
a) Usar preferentemente programas que son utilizados habitualmente
por el DNC y los Trasmisores para realizar estudios operativos. En
caso de utilizar otro programa, el responsable técnico del estudio
deberá avalar bajo su responsabilidad que tal programa es de
características iguales o superiores y que los datos y sus resultados
han sido verificados. Se deberá indicar el nombre de la empresa y de
las personas responsables de los estudios. El interesado debe
solicitar la aprobación de los programas a utilizar.
b) Para la verificación de los modelos o programas que sean
diferentes a los que ha aprobado el Regulador, se debe utilizar la o
las bases de datos normalizadas y los resultados (como referencia),
que están aprobados por el Regulador.
c) La información básica a considerar será aquella disponible en la
Base de Datos del DNC, quien la suministrará al solicitante. Todos
aquellos datos que no provinieren de esa Base de Datos, deberán
explicarse particularmente en el estudio, incluyendo sus fuentes y
la calidad atribuida.
d) Los estudios deberán considerar e incluir todas aquellas
ampliaciones o incorporaciones que contaren con autorización del
Regulador a la fecha de presentación de la solicitud, pudiendo el
Regulador requerir al solicitante la adecuación de éstos en función
de las eventuales autorizaciones durante el proceso de evaluación de
la misma.
e) Los estudios a presentar por el solicitante deberán tener el
detalle necesario para poder demostrar que la conexión o instalación
propuesta cumple con los Criterios de Desempeño Mínimo en el marco del
sistema existente o con adecuaciones.
f) El solicitante deberá considerar despachos de carga típicos del
DNC, en condiciones estacionales de demanda máxima y mínima e
hidrología media para los años segundo y cuarto, contados a partir
de la fecha prevista para la puesta en servicio comercial de la
instalación propuesta, considerando inclusive escenarios de
exportación e importación de energía eléctrica, si ese fuere el caso.
Se deben considerar situaciones excepcionales previsibles en el SIN
dentro de un horizonte de 5 (cinco) años, contados a partir de la
puesta en servicio comercial, asociados a condiciones extremas de
máximas y mínimos, estados hidrológicos que impliquen máxima exigencia
o restricciones en la Red de Transmisión.
g) Al respecto debe tenerse presente que los datos y parámetros
referidos a las nuevas instalaciones, a utilizar en los estudios,
serán los definitivos y garantizados para las mismas, no admitiéndose
bajo ninguna condición la presentación de estudios que se aparten de
este criterio. En los estudios se podrá presentar más de un
escenario, pero en cualquiera de ellos los datos y parámetros son los
definitivos.
Artículo 8. El informe de los estudios eléctricos debe contener como
mínimo lo siguiente:
a) Informe ejecutivo que reseñe los motivos de la solicitud, los
resultados más importantes de los estudios y el impacto resultante de
la obra propuesta, sobre toda la infraestructura eléctrica asociada al
sistema de transporte existente
b) Descripción resumida del proyecto nuevo o de la modificación
propuesta
c) Descripción de la metodología utilizada en el desarrollo de los
estudios
d) Exposición detallada de los resultados de los estudios realizados,
separando apropiadamente los correspondientes a cada análisis, según
el tipo de instalación, tipo de estudio y escenarios considerados
e) Base de datos utilizada, indicando su fuente
f) Criterios adoptados para realizar las simulaciones
g) Premisas de los estudios
h) Memoria de cálculo
i) Requerimientos del Sistema de Trasmisión
j) Modelos de prueba de los programas utilizados
Artículo 9. En el caso de ser evidente o demostrarse un impacto no
significativo en el comportamiento dinámico del sistema de trasmisión
existente, ante determinadas perturbaciones, el interesado de nueva
instalación o de ampliación del Sistema de Trasmisión, podrá no realizar
estos estudios justificándolo adecuadamente.
ANEXO III. METODOLOGIA PARA LA REALIZACION DEL PLAN DE EXPANSION DEL
SISTEMA DE TRASMISION
Artículo 1. La elaboración del "Estudio de Mediano y Corto Plazo del
Sistema de Trasmisión" a realizar por UTE como Trasmisor deberá incluir
los siguientes análisis:
a) Evaluación de la operación del Sistema de Trasmisión en
condiciones medias y extremas y ante eventos esperables, en un
horizonte de 5 (cinco) años, para determinar un diagnóstico sobre la
operación prevista
b) Identificación de las expansiones necesarias para mantener los
niveles de confiabilidad objetivo para un horizonte de 5 (cinco)
años
c) Elaboración de estudios eléctricos detallados de flujos de carga,
cortocircuitos y estabilidad, que permitan identificar en detalle los
equipamientos necesarios para mantener los Criterios de Desempeño
Mínimo
d) Formulación de las recomendaciones sobre expansiones del Sistema
de Trasmisión y evaluación del funcionamiento esperado del Sistema de
Trasmisión a mediano plazo (cinco años)
Se deberá emplear la siguiente información:
a) Proyecciones de la demanda y sus características en los nodos más
importantes del Sistema de Trasmisión, para los próximos 10 (diez)
años, sobre la base de la información suministrada por los Agentes del
mercado y la que provenga de los estudios de largo plazo que realice
el MIEM. La consolidación estará a cargo del DNC. Esta proyección
deberá incluir las previsiones de exportaciones e importaciones.
b) Identificación de las expansiones de la generación previstas por
los Agentes, incluyendo aquellas cuyo requerimiento al Sistema de
Trasmisión exige algún compromiso firme. Identificación de retiros o
modificaciones a la generación existente.
c) Evaluación de si es necesaria generación adicional para atender la
demanda.
Artículo 2. El DNC formulará un Procedimiento Técnico detallado sobre la
elaboración del "Estudio de Mediano y Corto Plazo del Sistema de
Trasmisión"
Artículo 3. El DNC formulará el "Estudio de mediano y corto plazo del
Sistema Interconectado Nacional" cuyos objetivos desde el punto de vista
de la Trasmisión serán:
a) Análisis del impacto de nuevas instalaciones previstas
b) Análisis de la seguridad de suministro
c) Restricciones de Trasmisión: probabilidad de congestión
d) Requerimientos de Generación Forzada
e) Requerimientos de empleo de Esquemas de Control Suplementario
(ECS)
f) Evaluación de la calidad de servicio
g) Análisis de escenarios extremos
Artículo 4. El DNC formulará el "Plan de Expansión del Sistema de
Trasmisión", que deberá:
a) Planificar la expansión del Sistema de Trasmisión que satisfaga la
demanda proyectada y la conexión de las nuevas instalaciones
previstas (que hayan asumido los compromisos correspondientes)
b) Identificar restricciones en la Red de Interconexión que podrían
deteriorar la seguridad o confiabilidad del servicio, o incrementar
el costo de satisfacer la demanda
c) Identificar las ampliaciones de los Sistemas de Trasmisión
Zonales, excepto en el caso de expansiones requeridas para uso
exclusivo de un Agente o Gran Consumidor
d) Identificar las ampliaciones para asegurar el suministro a la
demanda cumpliendo con los Criterios de Desempeño Mínimo de la
Trasmisión Central de acuerdo al despacho de la generación prevista
existente con compromiso firme de conexión
e) Determinar una lista de soluciones propuestas y alternativas
evaluadas, y la comparación económica y operativa de las mismas, que
muestren la conveniencia de aquellas recomendadas
Artículo 5. El DNC analizará las observaciones de los Agentes y enviará
el informe con las mismas al Regulador.
ANEXO IV. DESEMPEÑO MINIMO DEL SISTEMA
TITULO I. ALCANCE
Artículo 1. En éste Anexo se establecen:
a) Las normas de diseño
b) Los criterios de Desempeño Mínimo
TITULO II. NORMAS DE DISEÑO
Artículo 2. Los equipamientos a instalar en el Sistema de Trasmisión,
incluidos aquéllos de los puntos de conexión, deberán cumplir con los
siguientes criterios de diseño general en el orden de prelación
indicado:
a) Lo establecido en la presente norma
b) Las normas vigentes o aplicadas por UTE a diciembre de 2001 para
el diseño de los equipamientos en cada nivel de tensión
c) Los criterios de diseño y proyecto utilizados para la construcción
del sistema existente
Artículo 3. UTE deberá presentar al Regulador una propuesta de normas de
diseño de instalaciones y equipos vinculados al Sistema de Trasmisión
dentro del plazo de un año a partir de la puesta en funcionamiento del
MMEE.
Artículo 4. Los equipamientos a instalar en el Sistema de Trasmisión,
incluidos aquellos de los puntos de conexión, deberán necesariamente
cumplir con las siguientes normas y condiciones de diseño:
a) Deberán permitir la operación del Sistema de Trasmisión de acuerdo
a las normas y procedimientos de seguridad que cada Trasmisor deberá
someter a la aprobación del Regulador
b) El equipamiento del Sistema de Trasmisión en el punto de conexión,
deberá soportar el nivel de corriente de cortocircuito existente o el
que se produzca en la natural evolución del Sistema de Trasmisión.
Cuando éste represente un cambio en los niveles de cortocircuito
nominales del sistema se deberá analizar su autorización con los
mismos criterios con que se autoriza una Ampliación de Beneficio
General.
c) Los neutros de los transformadores de alta tensión deberán contar
con puesta a tierra. Cualquiera desviación de esta especificación
deberá contar con aprobación del Regulador.
d) El nivel de aislación del equipamiento del Sistema de Trasmisión
en los puntos de conexión debe estar coordinado teniendo prioridad lo
establecido por el Trasmisor para su equipamiento
e) El equipamiento del Sistema de Trasmisión deberá operar dentro de
los Criterios de Desempeño Mínimo
f) Las instalaciones y equipamientos vinculados al Sistema de
Trasmisión deberán cumplir con los requerimientos ambientales vigentes
g) El tiempo máximo para despeje de fallas, entendiéndose por tal al
transcurrido desde el momento del inicio de la falla hasta la
extinción del arco en el interruptor, que ocurran en los equipos del
Usuario directamente conectados al Sistema de Trasmisión y para las
que ocurran en los equipos del Sistema de Trasmisión directamente
conectados a los del Usuario deberá ser determinado por el Trasmisor
en forma previa a la conexión del Agente
h) El Usuario u otro Trasmisor conectados deberán disponer de
protección de respaldo para fallas en el Sistema de Trasmisión y, el
Trasmisor deberá disponer de tal protección para fallas en el sistema
de los primeros. Los tiempos de despeje de fallas de estas
protecciones se acordarán entre las partes
i) El Usuario u otro Trasmisor y el Trasmisor deberán coordinar el
ajuste de los relés y de las protecciones que afecten el área del
punto de conexión, debiéndose garantizar que en todos los casos se
desconecten solamente los aparatos defectuosos
j) Todos los Usuarios deberán integrarse a los ECS que con criterio
técnico y económico el DNC juzgue necesario implementar para
preservar la seguridad del Sistema Interconectado Nacional o de la
mayor parte del mismo
k) Los Generadores, Distribuidores y Grandes Consumidores, deben
tener el equipamiento de comunicación con el DNC y con el Trasmisor
indicado en el Anexo: Operación en Tiempo Real
l) Las unidades generadoras conectadas directa o indirectamente al
Sistema de Trasmisión deberán cumplir con los siguientes
requerimientos:
i. Los interruptores del punto de conexión entre un Generador y el
Trasmisor deberán contar con protección de falla de interruptor
con detección de discrepancia de polos basada en medición de las
corrientes. Los requerimientos de la protección de falla de
interruptor y su coordinación con el resto de las protecciones
deberán ser establecidos por el Trasmisor
ii. Disponer, con anterioridad a la conexión al Sistema de
Trasmisión, del equipamiento de control de la tensión y de
amortiguamiento de las oscilaciones del sistema eléctrico que
éste pueda requerir para su estabilidad. Cuando se requiera la
instalación de un nuevo equipamiento su costo de inversión y de
operación y mantenimiento será absorbido por todos los Agentes
Consumidores dentro de los cargos de trasmisión
iii. Contar con un interruptor capaz de interrumpir la máxima
corriente de cortocircuito en cada conexión entre un generador y
el Sistema de Trasmisión y asegurar el tiempo de despeje de
fallas que requiere el sistema eléctrico
iv. Disponer con anterioridad a su conexión al Sistema de Trasmisión
de las instalaciones de arranque en negro que el DNC establezca
como necesarias para cada área. Para ello el DNC deberá formular
un procedimiento técnico donde se establezcan las necesidades de
arranque en negro para los nuevos generadores. Cuando se requiera
su instalación con posterioridad a tal conexión su costo de
inversión y de operación y mantenimiento será absorbido por los
Agentes Consumidores dentro de los Cargos de Trasmisión
v. Permanecer sincronizadas al SIN ante la ocurrencia de los
eventos en frecuencia y tensión establecidos en el presente
Reglamento
vi. Soportar, sin salir de servicio, la circulación de la corriente
de secuencia inversa correspondiente a una falla asimétrica
cercana, durante el tiempo que transcurre desde el origen de la
falla hasta la operación de la última protección de respaldo.
vii. Disponer, con anterioridad a la conexión al Sistema de
Trasmisión, de los equipamientos necesarios para la desconexión
automática de generación de ser requerido por el sistema
eléctrico. Cuando se requiera su instalación con posterioridad a
tal conexión, su costo de inversión y de operación y
mantenimiento será absorbido por los Agentes Consumidores dentro
de los Cargos de Trasmisión.
viii.Para propósitos de diseño de equipos y unidades generadoras,
los Agentes Productores deberán tener en cuenta que
excepcionalmente la frecuencia podría sobrepasar 53.0 Hz y caer
por debajo de 47.5 Hz. La unidad deberá poder mantener estos
valores extremos no menos de 3 (tres) segundos.
ix. Estos criterios de diseño serán de obligatorio cumplimiento para
toda nueva unidad generadora que se quiera conectar al sistema.
Las unidades existentes a la puesta en marcha del MMEE deberán
cumplir los requisitos de diseño que se les establecieron al
momento de decidir su incorporación al sistema.
m) Los distribuidores y grandes consumidores vinculados directa o
indirectamente al Sistema de Trasmisión deberán cumplir con los
siguientes requerimientos generales:
i. Cuando el Trasmisor no cuente con interruptor en el nivel de
tensión de conexión del Usuario, éste deberá suministrar al
Trasmisor los medios para aislar las fallas o anormalidades del
Sistema de Trasmisión. Ante fallas en el sistema de Usuario, su
protección deberá disparar los interruptores de mayor tensión del
Trasmisor.
ii. Cuando se requiera el recierre automático de los interruptores
del Trasmisor después de fallas en el sistema del Usuario u otro
Trasmisor, los equipos de interrupción serán suministrados de
acuerdo a lo que estipulen las partes entre sí.
iii. Los neutros de los transformadores y de los bancos de los
transformadores y reactores, conectados al Sistema de Trasmisión
deberán contar con puesta a tierra rígida. El Trasmisor deberá
acordar cualquier desviación de esta especificación, en especial
en el caso de reactores de neutro asociados a la desconexión y
recierre unipolar de líneas aéreas.
iv. Cumplir con las disposiciones de desconexión automática de la
carga por baja frecuencia requerida por el SIN, de acuerdo a las
metodologías establecidas en el presente Reglamento.
TITULO III. CRITERIOS DE DESEMPEÑO MINIMO DE LA TRASMISION
Artículo 5. EL SIN deberá tener el nivel de calidad establecido en el
presente Anexo. Para ello se deberá propender a una calidad homologable,
donde el nivel que se utilice en todas las etapas de programación y
operativas sea el mismo. Para ello, la actividad del considerando
inclusive el control requerido para asegurar la calidad.
Artículo 6. Para su cumplimiento los Agentes deberán cumplir con los
requerimientos técnicos aquí establecidos y los requerimientos
establecidos para los servicios auxiliares en el Reglamento de
Operación.
Se deberán cumplir:
a) Los criterios de planificación del Sistema de Trasmisión que
establecen los requerimientos de expansión
b) Los criterios de planificación del despacho
c) Los criterios de operación del SIN
Artículo 7. Los Criterios de Desempeño Mínimo establecen:
a) Los criterios de seguridad estática
b) Los criterios de seguridad dinámica
c) Los criterios para la regulación de frecuencia
d) Los requisitos para las plantas generadoras
e) Los criterios para la asignación de la reserva operativa
f) Las medidas de salvaguarda y el plan de defensa
g) La recomposición del sistema regional a partir de un apagón
Artículo 8. Los criterios de seguridad estática son:
a) La operación en estado permanente en condiciones normales deberá
realizarse en un nivel de tensión entre 0,95 y 1,05 por unidad para
500 kV, y entre 0,93 y 1,07 por unidad para 150 kV o menor de tensión
nominal. Dentro de esas condiciones la potencia transportada por línea
de interconexión deberá permanecer por debajo de la potencia máxima de
Trasmisión
b) La operación en condiciones posteriores a contigencias simples
deberá realizarse en un nivel de tensión entre 0,93 y 1,07 por
unidad para 500 kV, y entre 0,9 y 1,1 por unidad para 150 kV o menor
de tensión nominal
c) La operación en condiciones posteriores a cualquier contigencia
deberá realizarse en un nivel de tensión entre 0,85 y 1,20 por unidad
de la tensión nominal. Estos niveles de tensión no podrán tener una
duración mayor que 60 (sesenta) segundos contados a partir de la
contigencia
d) El DNC es responsable de determinar los niveles de tensión en cada
subestación que forme parte del Sistema de Trasmisión para una
operación segura del SIN, de comunicarlos a los Agentes responsables
y a los conectados directamente a cada una de ellas y de operar el
SIN de manera que esos niveles se mantengan. En los casos de la red
de Trasmisión que formen parte de una red de distribución, el
Distribuidor definirá y el DNC aprobará, los niveles de tensión de
las mismas para una operación segura de dicha red. Los Agentes del
MMEE a cuyo cargo estén los equipos de control mencionados
anteriormente deberán acatar las instrucciones para su operación que
reciban del DNC. Cualquier problema que impida cumplir con los
requerimientos del DNC deberá ser comunicado de inmediato a éste.
e) Los Distribuidores y Grandes Consumidores deberán tener un factor
de potencia superior a 0,95 reactivo, no debiendo superar el factor
de potencia unitario en horas de valle. Los Generadores se deben
comprometer a entregar su curva de capacidad de reactivo. Los
Trasmisores deberán cumplir con los niveles de tensión establecidos
Artículo 9. Los criterios de seguridad dinámica son que el SIN, en
condiciones normales y frente a contigencias simples, deberá mantenerse
transitoriamente estable para cualquier estado de carga obtenida a partir
de las proyecciones de la demanda. Además en condiciones normales o con
un equipo fuera de servicio deberá soportar las contingencias simples sin
que se produzca el colapso del sistema eléctrico. A ese respecto las
contingencias simples que se deben considerar son:
a) Sobre líneas de interconexión no radiales: cortocircuito
monofásico, desconexión sin desconexión automática de carga o
generacion, y cortocircuito trifásico con apertura exitosa
b) Sobre líneas de interconexión radiales: cortocircuito monofásico y
recierre exitoso sin desconexión automática de carga o generación,
cortocircuito monofásico y apertura, y cortocircuito trifásico con
apertura exitosa
c) Inicialmente se mantendrán los ECS vigentes a la puesta en marcha
del MMEE. Toda modificación o eliminación de algún esquema vigente o
el agregado de un nuevo esquema requerirá un estudio del DNC que
justifique dicho cambio, y su aprobación por el Regulador
Artículo 10. Los criterios para la regulación de frecuencia son:
a) La frecuencia nominal del SIN es 50 Hz. Los equipamientos del
SIN deben estar diseñados para una frecuencia nominal del sistema
eléctrico de 50 Hz, controlada dentro de los límites de +- 0,2 Hz en
condiciones normales y tolerar transitorios de frecuencia de por lo
menos +3/-2,5 Hz durante 3 (tres) segundos
b) A fin de suministrar una base de tiempo confiable para equipos que
utilizan la frecuencia de línea a tal efecto, el DNC procurará que el
error de tiempo tienda a cero. La corrección se iniciará cuando la
desviación sea de 30 (treinta) segundos
c) A fin de asegurar el balance entre generación y demanda en
condiciones de emergencia, un porcentaje de la carga del SIN debe
estar controlada por equipos de desconexión automática por baja
frecuencia. Sólo las cargas esenciales no formarán parte de este
ECS, al que se denominará esquema de desconexión automática de carga
por baja frecuencia. La selección de su ajuste y otras características
será realizada por el DNC. Ante contingencias simples no se deberá
superar un porcentaje de la desconexión de carga que propondrá el
DNC y aprobará el Regulador.
Artículo 11. El DNC deberá formular los requisitos para las plantas
generadoras directamente vinculadas a la red de trasmisión mediante un
procedimiento técnico que complemente lo establecido en el capitulo
Normas de Diseño, y en el presente Anexo. Dichos requisitos deberán
establecer:
a) Los sistemas de regulación, control y protección mínimos con que
deberán equiparse las plantas generadoras
b) El desempeño dinámico del sistema de excitación
c) El desempeño dinámico del sistema de regulación de velocidad de
turbina
d) El desempeño dinámico del generador en carga
Artículo 12. Para realizar una asignación eficiente de la Reserva
Operativa entre las unidades generadoras del SIN, se deben establecer,
mediante estudios de desempeño mínimo:
a) Las respuestas requeridas de los diferentes sistemas de control de
generación
b) Una relación de compromiso entre niveles de reserva y de
desconexión de cargas por baja frecuencia
c) Las reservas primarias requeridas y su óptima asignación
d) Las reservas secundarias requeridas y su óptima asignación
Artículo 13. El DNC deberá diseñar un Plan de Defensa para fallas que
están caracterizadas por perturbaciones múltiples de alta severidad que
afectan al sistema en su conjunto, que compatibilice las siguientes
cuestiones:
a) Programas de desconexión automática de cargas por mínima
frecuencia y mínima tensión
b) Acciones automáticas para el desmembramiento controlado del
sistema regional formando islas eléctricas equilibradas en potencia
activa y reactiva
c) Acciones automáticas destinadas al aislamiento de los generadores
preservando la alimentación de sus servicios auxiliares.
Artículo 14. El DNC establecerá las medidas de salvaguarda y el plan de
defensa por medio de un procedimiento técnico que será de cumplimiento
obligatorio luego de su aprobación por el DNC y su notificación al
Regulador.
Artículo 15. Cuando las acciones automáticas previstas en el plan de
defensa no han sido suficientes o han fallado en su operación, se deberá
contar con mecanismos que permitan de una manera segura, confiable y
organizada, restablecer el suministro en aquellas partes afectadas y
recomponer el sistema regional en el menor tiempo posible. Para lograr
estos objetivos, el DNC deberá elaborar un procedimiento técnico de
recomposición del sistema regional a partir de un apagón, que será de
cumplimiento obligatorio luego de su aprobación por el DNC y su
notificación al Regulador. Dicho procedimiento deberá:
a) Definir las plantas generadoras a las que asigna el servicio de
arranque en negro y son las responsables de proveerlo ante una
emergencia
b) Identificar a los Agentes que intervienen en el proceso de
recomposición (centros de control, centros operativos, centrales de
generación, distribuidores, etc.) y definir sus roles y
responsabilidades en el proceso de recomposición
c) Elaborar procedimientos que permitan realizar un rápido
diagnóstico del estado operacional del sistema a continuación de un
colapso
d) Elaborar procedimientos para la reposición de cargas críticas y la
reconstitución de la red
e) Elaborar procedimientos operativos especialmente adaptados para
superar situaciones de emergencia determinadas.
TITULO IV. ESTUDIOS DE DESEMPEÑO MINIMO
Artículo 16. Los estudios para modificar los parámetros y Criterios de
Desempeño Mínimo se deberán realizar teniendo en cuenta las premisas que
se indican en el presente Anexo. Se podrá realizar un estudio particular,
para un parámetro o criterio específico, o un estudio general que abarque
el conjunto de todos los criterios de calidad, seguridad y parámetros de
desempeño mínimo.
Artículo 17. El modelo de flujo de carga y estabilidad utilizado para los
estudios deberá ser tal que pueda ser adquirido libremente por lo
Usuarios y que pueda representar el SIN y los sistemas de países vecinos
que pueden influir en el comportamiento del sistema.
Artículo 18. Se deberán modelar los elementos indicados en el Anexo:
"Base de Datos Técnicos del Sistema".
Artículo 19. Se modelarán escenarios de demanda probables y analizarán
condiciones extremas, incluyendo hipótesis de demandas mínimas y máximas
previstas.
Artículo 20. Se analizarán las distintas condiciones posibles de
generación e intercambio en interconexiones internacionales con el objeto
de determinar la representación de estas variables a considerar como
escenarios más críticos.
Artículo 21. Los estudios deberán modelar:
a) Características técnicas del equipamiento de la red de
trasmisión.
b) Entre las características de la red a tener en cuenta en los
estudios de desempeño mínimo se deberá incluir la actuación de
protecciones por sobrecarga de transformadores y autotransformadores
ante una contigencia simple de generación.
c) Características técnicas de los equipos de generación, en
particular la capacidad de suministrar potencia activa y reactiva de
las unidades generadoras de acuerdo a los límites técnicos definidos
por las curvas de capabilidad.
d) Las características activa y reactiva de la carga.
Artículo 22. Los estudios deberán proponer los parámetros de desempeño
mínimo y requisitos para que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la desviación de la tensión en las barras del Sistema de
Trasmisión se mantenga dentro del rango definido en este Anexo en
condiciones de operación normal, y dentro del rango definido para
condición de emergencia ante una contigencia simple en los elementos
que integran el Sistema de Trasmisión
b) Que la frecuencia se mantenga dentro del rango indicado en este
Anexo
c) Que el SIN permanezca en condición estable transitoria y ante las
contingencias definidas en este Anexo
TITULO V. RESERVA
Artículo 23. Los siguientes requerimientos serán establecidos mediante
procedimientos técnicos del DNC:
a) Reserva Operativa (rotante),
b) Reserva Fría de respuesta rápida y,
c) Reserva para respaldo de áreas,
La magnitud requerida para estas reservas se determinará mediante
estudios de desempeño mínimo.
TITULO VI. REGULACION DE FRECUENCIA
Artículo 24. Los reguladores de las unidades generadoras deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Estatismo con valores entre 0% y 10% (cero y diez por ciento),
cambiable bajo carga, con excepción de unidades térmicas con turbinas
de vapor las cuales podrán requerir máquina parada para cambiar el
estatismo
b) Tiempo máximo de establecimiento igual a 30 (treinta) segundos
para máquinas térmicas y 60 (sesenta) segundos para máquinas
hidráulicas.
Se define el tiempo de establecimiento como aquel del lazo de
regulación de velocidad necesario para ingresar en la banda +- 10%
(diez por ciento) del valor final deseado ante una perturbación de
tipo escalón.
c) Las oscilaciones deberán ser amortiguadas en todos los regímenes
de operación
Artículo 25. Todas las unidades generadoras que se encuentren
sincronizadas al SIN deberán estar libres de tomar o reducir carga,
automáticamente, por acción del regulador ante variaciones de frecuencia
en el SIN. En este régimen de operación las unidades podrán estar
limitadas solamente por sus límites de operación. Se exceptúa de lo
indicado a las unidades térmicas con calderas que debido a sus constantes
térmicas podrán tener límites menores que el límite de operación,
debiendo informar al DNC los límites adoptados ante cada condición de
carga y la correspondiente justificación técnica.
Artículo 26. El estatismo que cada generador seleccione para su regulador
estará dado por la cantidad de reserva que le corresponda aportar para la
Regulación Primaria de Frecuencia.
Ninguna unidad podrá estar limitada por "debajo", entendiéndose por esto
que cada unidad deberá reducir carga de acuerdo al estatismo de sus
reguladores cuando la frecuencia suba arriba de 50.1 Hz.
Artículo 27. La Regulación Secundaria tiene como objetivo corregir el
error de frecuencia.
Artículo 28. El aporte máximo de reserva para la Regulación Primaria de
Frecuencia de una unidad generadora es igual al aumento de la potencia
generadora que resultaría para dicha unidad si la frecuencia bajase a un
valor de 49.5 Hz, teniendo en cuenta el estatismo de su regulador y las
limitaciones existentes en la unidad generadora.
Artículo 29. El requerimiento de reserva para Regulación Primaria de
Frecuencia se considera responsabilidad de todas las unidades generadoras
sincronizadas al SIN de manera proporcional a su generación.
Artículo 30. El requerimiento de reserva para Regulación Secundaria será
cubierto en primer lugar por unidades hidráulicas.
Artículo 31. Para condiciones de emergencia donde la frecuencia cae por
debajo del primer escalón del esquema de desconexión de carga por baja
frecuencia, actuarán los correspondientes relés de desconexión. Esta
carga asignada al esquema de desconexión se considera como reserva de
emergencia para la Regulación Primaria de Frecuencia.
TITULO VII. CONTROL DE TENSION Y POTENCIA REACTIVA
Artículo 32. El control se realizará despachando las reservas de reactiva
de manera que se minimicen las pérdidas del SIN y se respeten los niveles
de desempeño mínimo de voltajes establecidos.
Artículo 33. Para el caso en que alguna contingencia produzca niveles
excesivamente bajos de voltajes en partes de la red y de existir un
esquema de desconexión de carga por bajo voltaje, se procederá a disparar
carga, automáticamente, utilizando relés de bajo voltaje. El esquema de
relés y los niveles de disparo serán establecidos de acuerdo a estudios
que el DNC realice al efecto, de acuerdo a lo que define el presente
Anexo.
Artículo 34. Una unidad generadora está obligada a aportar: en condición
de operación normal, hasta el 90% (noventa por ciento) de su capacidad de
producir o consumir potencia reactiva, y en la operación de emergencia,
hasta el 100% (cien por ciento).
Artículo 35. El factor de potencia que deberán tener los Agentes
consumidores será superior a 0.95 reactivo en cada nodo de conexión de
carga a la red de interconexión, no debiendo superar el factor de
potencia unitario en horas de valle.
TITULO VIII. ESQUEMAS DE CONTROL SUPLEMENTARIO (ECS)
Artículo 36. Los esquemas de desconexión de carga tienen por objeto la
desconexión automática de carga para prevenir el colapso del sistema por
caída de frecuencia o de voltaje.
Los esquemas de desconexión de carga serán, dentro de lo posible,
rotativos.
Artículo 37. El esquema de desconexión por baja frecuencia utilizará
relés de baja frecuencia, organizados en un esquema multietapas. Tanto la
carga como el valor de frecuencia de cada etapa serán determinados por el
DNC de acuerdo a estudios al efecto. La desconexión de las
interconexiones internacionales resultará de acuerdos regionales y
estudios coordinados con el resto de los países interconectados.
La carga total del SIN a ser incluida en el esquema de desconexión por
baja frecuencia y la desconexión máxima ante las fallas más frecuentes
del sistema, expresadas como porcentaje de la demanda, serán propuestas
por el DNC y aprobadas por el Regulador.
El esquema de desconexión por baja frecuencia se establecerá por medio de
estudios de desempeño mínimo
Artículo 38. El esquema de desconexión por bajo voltaje estará organizado
en un esquema multietapas. Tanto la carga como el valor de voltaje de
cada etapa serán determinados por el DNC de acuerdo a estudios al
efecto.
Inicialmente y en tanto no se realicen los estudios necesarios que
establezcan dicho esquema con la correspondiente justificación, no
existirá un esquema de desconexión de carga por bajo voltaje.
El esquema que determinará el DNC de acuerdo a los estudios requeridos
deberá indicar:
a) Magnitud y ubicación de la carga a desconectar
b) Voltaje inicial de disparo
c) Número de pasos o etapas del esquema
d) Tipos de relevadores y tiempos de retardo
e) Tiempo de operación de los interruptores de potencia
Artículo 39. Los esquemas de disparo de generación tienen por objeto la
desconexión automática de generación para evitar sobrecargas en elementos
de trasmisión que conlleven a la participación o colapso del sistema.
Mediante un procedimiento técnico se deberá establecer la máxima magnitud
aceptable para los mismos.
TITULO IX. ARRANQUE EN NEGRO
Artículo 40. Los estudios de desempeño mínimo deberán determinar la
cantidad y localización de arranques en negro requeridos.
Artículo 41. Para habilitar una unidad o central para prestar el servicio
de arranque en negro deberá suministrar la información y documentación
que demuestra que cuenta con el equipamiento necesario. Asimismo, deberá
tener la capacidad de arrancar en 10 (diez) minutos sin alimentación del
sistema, alcanzar plena carga en 10 (diez) minutos más y mantener esta
condición con permanencia no menor a 2 (dos) horas. De acuerdo al punto
de conexión y de existir problemas de sobretensión, podrá ser necesario
contar además con un reactor propio.
ANEXO V. OPERACION EN TIEMPO REAL (COMUNICACION CON EL DNC)
Artículo 1. Este Anexo define las normas y procedimientos de la operación
en tiempo real que deberán cumplir los Agentes.
Artículo 2. Todo Agente deberá disponer, como mínimo, de los medios de
comunicación siguientes:
a) Un canal dedicado para comunicación de datos en tiempo real para
monitoreo, control y secuencia de eventos
b) Un canal para comunicación de voz con el despacho
Artículo 3. Las comunicaciones a través del canal de voz serán
consideradas oficiales, por lo que las indicaciones, decisiones y órdenes
comunicadas a través de dicho medio serán registradas por el DNC y
reconocidas como tales por los Agentes.
Artículo 4. El canal de voz no podrá ser utilizado para comunicaciones
que no estén relacionadas con la operación del sistema. La marca del
tiempo de las comunicaciones grabadas estará sincronizada con el registro
de tiempo del centro de control del DNC.
Artículo 5. El centro de control del DNC tendrá la responsabilidad de
conservar el registro de las comunicaciones del canal de voz por un
período mínimo de 6 (seis) meses. En caso de que en una investigación de
un evento el registro de comunicaciones se vuelva evidencia del proceso,
éste se deberá conservar hasta que la investigación haya concluido.
Artículo 6. Cada Agente deberá notificar al DNC la lista del personal
autorizado a comunicarse a través de los canales de comunicación
oficiales, para tomar decisiones e instrucciones en nombre de éste.
Artículo 7. En condiciones de operación normal de la red, los Agentes
podrán comunicarse libremente con el DNC y entre sí para intercambiar
información relacionada con la operación del Sistema de Trasmisión.
Artículo 8. Cuando el DNC considere que la red se encuentra en
condiciones que pueden poner en peligro la seguridad del sistema,
informará a los Agentes que la red se encuentra en condición de alerta.
En tal situación, los Agentes se abstendrán de utilizar los canales para
comunicación de voz entre los sellos, ocupándolos únicamente con el DNC y
por cuestiones relacionadas con la operación en tiempo real.
Artículo 9. Cuando el DNC considere que el Sistema de Trasmisión se
encuentra en condición de emergencia, lo informará a los Agentes. En tal
condición, los Agentes se abstendrán de utilizar los canales de voz y
solamente se comunicarán con el DNC cuando éste se lo requiera o a juicio
del Agente si la información está relacionada con la condición de
emergencia.
Artículo 10. El Agente que no respete las condiciones estipuladas
anteriormente e interfiera con la operación del Sistema de Trasmisión,
será penalizado.
ANEXO VI. ENSAYOS Y ADITORIAS
TITULO I. ACCESO A LAS INSTALACIONES
Artículo 1. El DNC y el Regulador podrán en cualquier momento decidir la
inspección de los equipos de un Usuario cuyas instalaciones están
conectadas al SIN con alguno de los siguientes objetivos:
a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de
Trasmisión
b) Investigar cualquier amenaza pasada o potencial a la seguridad del
SIN
c) Verificar el cumplimiento de rutinas periódicas asociadas a los
requisitos operativos de los equipos
Artículo 2. Cualquier Trasmisor podrá en cualquir momento decidir la
inspección de los equipos de un Usuario cuyas instalaciones estén
conectadas con las suyas si creyera razonablemente que existe alguna
amenaza a la seguridad de sus instalaciones por incumplimiento de alguna
de las disposiciones del Reglamento de Trasmisión por parte del Usuario.
Artículo 3. El DNC o el Trasmisor notificará al Usuario de su intención
de inspeccionar con una anticipación no inferior a 2 (dos) días hábiles,
indicando:
a) Nombre de la persona que lo representará, que deberá estar
adecuadamente calificada
b) Día y hora de la inspección y duración esperada, que no superará
las 24 (veinticuatro) horas
c) Detalle de las causas de la inspección
Artículo 4. El Usuario que recibiera una notificación en tal sentido del
Trasmisor tendrá derecho a requerir que la inspección sea efectuada en
presencia de un representante del DNC. En este caso el Trasmisor será
responsable de comunicar al DNC la información mencionada en el párrafo
anterior, de coordinar el día y hora de la inspección y de notificar
cualquier modificación al Usuario.
Artículo 5. La inspección no deberá repetirse por la misma causa dentro
de los seis meses siguientes, salvo que los resultados hubieran indicado
el incumplimiento de las obligaciones del Usuario inspeccionado en
relación con el Reglamento de Trasmisión y fuera necesario verificar la
ejecución de las correcciones necesarias.
Artículo 6. Ningún Usuario podrá negar el ingreso a sus instalaciones de
los representantes del DNC o del Trasmisor con instalaciones conectadas a
las suyas para llevar a cabo una inspección.
Artículo 7. El DNC o el Trasmisor asegurarán que la inspección se
desarrollará dentro de las siguientes pautas:
a) No se causarán daños a los equipos del Usuario
b) El estacionamiento o almacenamiento de equipos, vehículos o
materiales necesarios tendrá carácter temporario
c) Sólo se producirán las interferencias imprescindibles y aceptadas
por el Usuario con la operación de los equipos de éste, quien no
deberá negar ni demorar tal aceptación
d) Se cumplirán todos los requisitos razonables del Usuario en
materia de seguridad, salud y normas laborales
e) Se cumplirán todas las normas del Usuario relativas a permisos de
trabajo y disponibilidad de los equipos, siempre que no sean
utilizados para demorar el acceso
Artículo 8. El Usuario inspeccionado deberá designar una persona
calificada para acompañar al representante del DNC o del Trasmisor dentro
de sus instalaciones.
Artículo 9. Los costos de la inspección efectuada por el Trasmisor
estarán a su cargo, salvo que encontrara deficiencias en las
instalaciones de la otra parte, en cuyo caso los costos quedarán a cargo
de ésta.
TITULO II. ENSAYOS EN PUNTOS DE CONEXION
Artículo 10. Cuando el DNC o el Trasmisor vinculado a otro Trasmisor o a
un Usuario, en un punto de conexión, tuvieran suficientes fundamentos
para suponer que alguno de los equipos de este último no cumpliera con
las disposiciones del Reglamento de Trasmisión, podrá solicitarle por
escrito la ejecución de ensayos sobre los equipos mencionados.
Artículo 11. El Trasmisor o Usuario así notificado deberá ejecutar los
ensayos requeridos en fecha a convenir con el requirente.
Artículo 12. Ambas partes deberán adoptar todas las medidas razonables
para cooperar en la ejecución de los ensayos.
Artículo 13. Los costos de los ensayos estarán a cargo de la parte que
los haya requerido, salvo que su resultado indicara que los equipos no
cumplieran con el Reglamento de Trasmisión, en cuyo caso los costos
quedarán a cargo de la otra parte.
Artículo 14. El costo de los ensayos no incluirá el lucro cesante, que la
parte requirente deberá minimizar. El tiempo de ejecución no será
computado como indisponibilidad del equipo.
Artículo 15. Los ensayos deberán efectuarse según procedimientos a
acordar entre las partes, las cuales no deberán negar o demorar ese
acuerdo sin razón válida. Si no se obtuviera acuerdo los procedimientos
serán establecidos por la parte requirente según las prácticas usuales.
Artículo 16. La parte requirente deberá asegurarse de que los ensayos
sean dirigidos por personal capacitado y con experiencia.
Artículo 17. La parte que no realice los ensayos podrá designar un
representante para presenciarlos, lo cual deberá ser permitido por la
otra parte.
Artículo 18. La parte que realice los ensayos deberá:
a) Informar con suficiente anticipación al DNC y ejecutarlos en el
horario que éste autorice
b) Presentar sus resultados y todo otro informe relativo a ellos a la
otra parte en un tiempo razonable
c) Conectar sus instrumentos de ensayo o control a los equipos
operados por la otra parte o requerir que ésta conecte los suyos
d) Asegurarse de que los equipos bajo ensayo se comporten en todo
momento según los requisitos del Reglamento de Trasmisión y del
Convenio de Conexión.
Artículo 19. El ensayo del comportamiento de unidades generadoras y
equipos de trasmisión podrá ser realizado en los siguientes casos:
a) A solicitud del DNC, en cualquier momento y sujeto a ciertas
restricciones, para confirmar los valores de las características
operativas registradas
b) A solicitud del DNC si, en base al control del comportamiento,
considera razonablemente que el equipo no pudiera cumplir con sus
características operativas, incluyendo su capacidad para arranque en
negro, toma de carga aislada y las funciones de regulación de
frecuencia y de tensión
c) A solicitud del generador, una vez corregido el problema que
hubiera obligado a una modificación temporaria de alguna
característica operativa
d) A solicitud del Trasmisor, una vez corregido el problema observado
por el DNC
Artículo 20. El Usuario que solicite el ensayo deberá presentar su
solicitud al DNC indicando:
a) Fecha más temprana en la cual podrá iniciarse el ensayo, la cual
deberá ser, como mínimo, posterior en 3 (tres) días hábiles a la
fecha de la solicitud
b) Identificación del equipo a ensayar
c) Características operativas a ensayar
d) Valores de las características operativas que deberán verificarse
Artículo 21. Los ensayos deberán ser efectuados por un laboratorio
calificado por el DNC, salvo que éste acepte expresamente su ejecución
por el Agente.
Artículo 22. El costo de los ensayos ejecutados por un laboratorio
independiente será asumido por la parte solicitante. No obstante, si el
resultado de un ensayo requerido por el DNC indicara que alguna de las
características operativas registradas no fuera más válida, su costo
estará a cargo del Agente.
Artículo 23. El costo de los ensayos no incluirá el lucro cesante, que el
DNC se compromete a minimizar. El tiemo de ejecución no será computado
como indisponibilidad del equipo.
Artículo 24. Durante el ensayo el DNC llevará un registro del
comportamiento del equipo y, de ser necesario, de la tensión y frecuencia
del sistema, a fin de permitir una verificación independiente de los
resultados.
TITULO III. CONTROL DE UNIDADES GENERADORAS Y EQUIPOS DE TRASMISION
Artículo 25. El DNC podrá controlar en cualquier momento, mediante el
sistema de control y supervisión, el comportamiento de unidades
generadoras y equipos de trasmisión, comparando su potencia o respuesa
real con los valores registrados.
Artículo 26. Si el DNC detectare el incumplimiento de alguna
característica registrada, notificará esta situación al Agente
correspondiente, adjuntando los registros obtenidos.
Artículo 27. Recibida la notificación anterior, el Agente deberá entregar
al DNC a la mayor brevedad:
a) una explicación del problema;
b) valores corregidos de la característica operativa que proponga
registrar; o
c) propuesta para solucionar el incoveniente.
Artículo 28. El DNC y el Agente deberá tratar de alcanzar un acuerdo
sobre las propuestas de éste y los nuevos valores de la característica
operativa. Si el acuerdo no se obtuviera dentro de 3 (tres) días hábiles,
el DNC efectuará nuevas verificaciones y las partes deberán someterse a
los nuevos resultados que se obtengan.
TITULO IV. INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE COORDINACION
Artículo 29. Toda vez que el DNC detecte que un Agente no cumple con
alguna de sus obligaciones establecidas en el Reglamento de Trasmisión,
elevará las actuaciones al Regulador para su evaluación y eventual
aplicación de penalidades.
ANEXO VII. CONVENIO DE USO DEL SISTEMA DE TRASMISION
Artículo 1. El Convenio de Uso del Sistema de Trasmisión, deberá definir
como mínimo los siguientes elementos esenciales:
a) El o los puntos de recepción o de entrega propios de cada Usuario
b) Las instalaciones del Usuario afectadas a la conexión
c) Las instalaciones del Usuario y del Trasmisor que se utilizarán en
forma recíproca
d) La operación y mantenimiento de las instalaciones pertenecientes a
un punto de conexión
e) Los equipos de control y operación que son requeridos para el
sistema
f) Los puntos de medición y las responsabilidades de las partes
g) Las especificaciones del diseño de las instalaciones afectadas a
la conexión
h) Las condiciones de acceso a las instalaciones de cada una de las
partes
i) La determinación de la vinculación física removible que servirá
de límite entre las instalaciones de las partes
j) El límite de responsabilidad de las partes, no pudiendo, en el
caso del Trasmisor, exceder del definido en el Reglamento de
Trasmisión.
Artículo 2. El Convenio de Conexión deberá incluir, como referencia, los
siguientes puntos:
a) Las partes
b) Definiciones
c) Objeto, estableciendo que el Convenio de Uso tiene por objeto
definir los límites de propiedad en los puntos de conexión entre las
partes y regular los derechos y obligaciones asumidas por cada una de
ellas.
d) Marco normativo a aplicar:
i. Ley Nº 14.694
ii. Ley Nº 16.832
iii. Reglamento General
iv. Reglamento de Trasmisión y su Anexo
v. Las resoluciones del Regulador que sean de aplicación
vi. El Convenio de Uso
e) El o los puntos de conexión de cada Usuario, las instalaciones del
Usuario afectadas a la conexión y la determinación de la vinculación
física removible, que servirá de límite entre las instalaciones de las
partes
f) Las instalaciones que se utilizarán en forma recíproca
g) Propiedades de las instalaciones
h) Operaciones y mantenimiento, responsabilidades y límites
i) Programación del mantenimiento
j) Ajuste de protecciones y elementos de control
k) Derechos de acceso
l) Intercambio de información
m) Remuneración
n) Penalidades
o) Responsabilidades de las partes por accidentes, responsabilidades
operativas y de mantenimiento
p) Facturación
q) Incumplimientos
r) Solución de divergencias
s) Jurisdicción
t) Vigencia
u) Domicilio
ANEXO VIII. REGIMEN DE COMPENSACIONES
Artículo 1. El control de la calidad de servicio se llevará a cabo en
períodos anuales continuos (periodo de control).
Artículo 2. Se considerará como indisponibilidad toda circunstancia o
falla que signifique indisponibilidad de líneas, cables y
transformadores, la indisponibilidad del equipo de compensación de
reactiva, las desconexiones automáticas y la reducción a la capacidad de
transporte. Para efectos de este Anexo no serán consideradas las
indisponibilidades relacionadas con casos de fuerza mayor debidamente
comprobados y calificados por el Regulador.
Artículo 3. La calidad de servicio del Trasmisor respecto de la
indisponibilidad forzada de equipamiento serie (líneas de trasmisión,
cables o transformadores), dependerá de la tensión de las líneas y se
evaluará en función del número de salidas o indisponibilidad forzada, y
la duración total de la indisponibilidad forzada de cada línea.
Artículo 4. A los efectos de medir la calidad de servicio del Trasmisor
se definen los siguientes conceptos:
a) La frecuencia total de indisponibilidades o salidas del
equipamiento serie i (FTIFSi), como la sumatoria de todas las
indisponibilidades forzadas de tal equipamiento, en el período de
control.
b) La duración total de indisponibilidades forzadas del equipamiento
serie i (DTIFSi), como la sumatoria de la duración de las
indisponibilidades forzadas de tal equipamiento, durante el período
de control. DTIFSi que se expresa en minutos por año.
Artículo 5. La frecuencia de indisponibilidad forzada de referencia, para
cada uno de los equipamientos dependerá del nivel de tensión y su
longitud. Será determinada por el Regulador considerando las estadísticas
de los Trasmisores y las estadísticas internacionales de instalación
equivalentes operadas y mantenidas eficientemente.
Artículo 6. La duración total de indisponibilidad forzada de referencia,
para cada uno de los equipamientos, en función del nivel de tensión, será
determinada por el Regulador considedrando las estadísticas de los
Trasmisores y las estadísticas internacionales de instalaciones
equivalentes operadas y mantenidas eficientemente
Artículo 7. Para cada equipamiento i, se define la compensación base
individual, como:
Artículo 8. La Compensación Base total, se define como:
Artículo 9. Para cada equipamiento, las compensaciones a los Usuarios por
frecuencia de indisponibilidad forzada y por duración de indisponibilidad
forzada, se determinará de acuerdo a las siguientes ecuaciones:
a) En función de la frecuencia total de indisponibilidades forzadas,
la compensación por frecuencia de indisponibilidad forzada (CFTIFSi)
para cada equipamiento i, es igual a:
b) En función de la duración total de indisponibilidad forzada, la
compensación por duración de indisponibilidad forzada (CDTIFSi), para
cada equipamiento i, es igual a:
c) La compensación total, para el período de control será:
Siendo:
FTIFS: la frencuencia total de indisponibilidades forzadas de
referencia para el tipo de equipamiento correspondiente
DTIFS: la duración total de indisponibilidad forzada de referencia
para el tipo de equipamiento correspondiente, en minutos por año
RHT: la remuneración horaria del Trasmisor, en $ (pesos uruguayos)
por hora.
Ki: la constante a determinar por el Regulador, para cada
equipamiento, que será determinada de modo de los apartamientos
máximos de calidad que pueden esperarse en una empresa razonablemente
operada y mantenida no superen el 10% (diez por ciento) de la
remuneración reconocida por la operación y mantenimiento de esos
equipamientos.
Artículo 10. Cuando existan reducciones de la capacidad de trasmisión,
entendiéndose por tales las limitaciones parciales de la capacidad de
trasmisión de un equipamiento, debido a la indisponibilidad propia o de
un equipo asociado, se aplicarán las compensaciones por el tiempo de
duración total de reducción a la capacidad. la compensación será la
correspondiente a la que resulta de la expresión definida en el literal b
del Artículo 9, afectada por un coeficiente de reducción. Este, se calcula
como la unidad menor el cociente entre la capacidad reducida (es decir la
capacidad de trasmisión remanente luego de la reducción) y la capacidad
máxima correspondiente con el equipo totalmente disponible.
Artículo 11. En caso de indisponibilidad forzada del equipo de
compensación de reactiva por encima del valor de referencia, se calculará
la compensación correspondiente, de la misma forma que las determinadas
para cualquier otro equipamiento.
Artículo 12. La compensación por indisponibilidad programada será
equivalente al 10% (diez) de la correspondiente a indisponibilidades
forzadas.
ANEXO IX. DETERMINACION DEL PRECIO NODAL
Artículo 1. El precio de la energía en un modo "i" estará dado por:
PNi = PM x FNi
siendo:
PNi: el precio de la energía en el nodo "i"
PM: el precio de la energía en el mercado o el precio Local de existir
restricción
Artículo 2. El Factor de Nodo (FNi) de un nodo "i", con respecto a un
nodo que se toma como referencia, se define como la relación entre los
costos marginales de ambos nodos cuando en el nodo "i" el costo marginal
incorpora las pérdidas del Sistema de Trasmisión al nodo de referencia y
los mismos se encuentran vinculados sin restricciones de trasmisión.
Artículo 3. El Factor de Nodo (FN) del nodo "i" se determina como:
FNi = 1+(ëPerd/ëPdi)
siendo:
ë Perd / ë Pdi: la derivada de las pérdidas del Sistema de Trasmisión con
respecto a la potencia de demanda del nodo "i".
Para su cálculo se modela la red de trasmisión mediante un flujo de
cargas, y se simula en cada nodo una variación unitaria de demanda (DPdi),
obteniendo así la variación correspondiente de las pérdidas del sistema
(DPerd), tomando como barra flotante el nodo de referencia "barra
Montevideo A"
Artículo 4. En la Programación Estacional de Largo Plazo y en cada
Programación Semanal, el DNC deberá calcular los Factores de Nodo para
cada período trimestral/semanal para cada banda horaria en todos los
nodos "i" de Generadores, Distribuidores y Grandes Consumidorers
conectados al Sistema de Trasmisión o el correspondiente a aquellos
Generadores y Distribuidores conectados a sistemas de distribución. El
cálculo de los FN se realizará a partir de flujos de potencia del sistema
eléctrico en cada banda horaria con los siguientes modelos:
a) Generación: Se utiliza la generación media prevista en el período
estacional para cada central.
b) Demanda: Se calcula la potencia media satisfecha en todos los
nodos de las instalaciones superiores de vinculación eléctrica de
cada Agente demandante, en base a las previsiones de demanda de la
base de datos estacional. A partir de estas potencias el DNC
determinará la demanda estacional de cada nodo de la red como una
curva monótona de cargas (curva demanda - duración) de 3 (tres)
bloques donde:
* cada bloque respresenta una banda horaria;
* la potencia del bloque correspnde a la demanda media
estacional de la banda horaria, descontando la energía no
suministrada (ENS) si esta existiese;
* la duración del bloque está dado por la duración en horas de
la banda horaria multiplicado por el número de días del
período trimestral considerado.
Artículo 5. En la programación estacional determinará, para cada banda
horaria, el Factor de Nodo, FNi, en todos los nodos "i" de Generadores,
Distribuidores y Grandes Consumidores conectados al Sistema de Trasmisión
o el correspondiente a aquellos generadores conectados a sistemas de
distribución.
ANEXO X. DETERMINACION DE LOS CARGOS DE TRASMISION
Artículo 1. Los Cargos de Conexión se definirán por equipamiento típico t
y serán determinados a partir de la remuneración asignada a cada
conexión:
* campo de salida de 30 kV ($/salida)
* campo de salida de 60 kV ($/salida)
* campo de salida de 150 kV (S/salida)
* campo de salida de 500 kV ($/salida)
* campo de salida de otras tensiones (22 kV, 15 kV) ($/salida)
* transformador reductor ($/MVA)
En el caso de que en alguna de las conexiones definidas existan
equipamientos de características diferenciadas podrá realizarse la
división correspondiente.
Artículo 2. Los Cargos de Conexión a la red de trasmisión en cada año se
calcularán sobre la base de los activos de conexión puestos a disposición
por el Trasmisor y serán pagados por los Usuarios vinculados por esa
conexión.
Artículo 3. De haber un equipamiento de conexión compartido t, cada
Usuario U del mismo abonará una proporción (PROPt,U) del cargo total por
conexión del equipamiento, en función a su potencia requerida. Esta
proporción se determinará de la siguiente forma:
a) Si la potencia inyectada/extraída por el Usuario U no es
coincidente con el sentido de flujo de máximo requerimiento del
equipamiento t luego de su conexión, entonces: PROPt,U = 0
b) Si la potencia inyectada / extraída por el Usuario U es
coincidente con el sentido de flujo de máximo requerimiento del
equipamiento t luego de su conexión, entonces:
de ser los Agentes Productores los que producen el máximo
requerimiento.
de ser los Agentes Consumidores los que producen el máximo
requerimiento.
Siendo:
Cefu: la capacidad efectiva (potencia nominal) del Agente Productor
U, en MW.
la sumatoria de la capacidad efectiva de cada uno de los Agentes
Productores "g" que son Usuarios de la conexión.
PmU: la demanda máxima anual del Agente Consumidor U, en MW.
la sumatoria de la demanda máxima anual de cada uno de los Agentes
Consumidores d que son Usuarios de la conexión.
Artículo 4. El cargo por conexión de cada Usuario será la sumatoria de
los cargos unitarios por los elementos que tiene el Usuario:
Siendo:
CXUt: el cargo unitario correspondiente al equipamiento tipo t
NUMt,U: el número de salida de la conexiónd el Usuario U, o los
kilómetros de línea en el caso de que el cargo unitario del equipamiento
t esté definido por kilómetro, o los MVA en el caso de que dicho cargo
esté definido por MVA.
Artículo 5. El cargo de peaje por localización se basará en un sistema de
tarifación nodal que refleja el uso que cada Agente hace de cada
equipamiento adaptado de la Trasmisión Central y Zonal. La parte adaptada
de un equipamiento es la que corresponde a la relación entre su máximo
requerimiento, en los escenarios establecidos para el cálculo tarifario,
y su capacidad de trasmisión. De esta forma, se obtiene un cargo, que es
igual a la suma de los cargos por el uso de cada equipamiento. Este cargo
se aplicará a:
a) Los Agentes Productores ubicados en cualquier punto del Sistema de
Trasmisión y los Importadores considerados como productores conectados
en el nodo frontera.
b) Los Agentes Consumidores ubicados en cualquier punto de la
Trasmisión Central.
c) Los Exportadores, por la demanda de exportación correspondiente.
Los Agentes Consumidores ubicados en cualquier punto de la Trasmisión
Zonal no tendrán asignado un cargo de peaje por localización.
Artículo 6. La metodología de cálculo del peaje por localización se
aplicará a través de un modelo matemático -en adelante, modelo tarifario
nodal de trasmisión- que deberá representar adecuadamente el Sistema de
Trasmisión. El modelo deberá tener la configuración del Sistema de
Trasmisión programado en el período tarifario, donde la capacidad de
generación y la demanda utilizados para el cálculo deben ser
representativas de las condiciones de operación del SIN. En particular,
los intercambios de importación / exportación realizados por medio de
contratos firmes darán lugar a intercambios que se simularán constantes
en todo el periodo, excepto que el contrato respectivo indique
específicamente una particular modalidad de intercambios, siendo en tal
caso utilizada esta última.
Artículo 7. El cargo de peaje por potencia recuperará:
a) la remuneración de la Trasmisión Central no recuperada por el
cargo de peaje por localización, la cual será asignada a todos los
Agentes Consumidores, con excepción de la demanda de exportación,
conectados a la Trasmisión Central y a la Trasmisión Zonal.
b) la remuneración de la Trasmisión Zonal no recuperada por el cargo
de peaje por localización, que será asignada a toda la demanda
conectada a la Trasmisión Zonal.
Artículo 8. El uso de oportunidad por la exportación e importación tendrá
un costo horario equivalente al de una inyección o extracción equivalente
permanente en el mismo nodo. El cargo mensual correspondiente al nodo de
inyección/extracción de la generación/demanda de oportunidad por unidad
de potencia [MW] dividido entre 730 horas será el cargo por unidad de
energía [MWh] aplicado a esa generación/demanda de oportunidad. Los
ingresos así producidos serán asignados al trasmisor. El uso de
oportunidad sólo podrá ser autorizado por el DNC si existe capacidad
remanente en el Sistema de Transmisión.
Artículo 9. En la facturación del primer mes posterior a un año tarifario
se verificará si la demanda máxima anual real de los Agentes consumidores
superó la demanda prevista. De ser así, se asignará un cargo a cada uno
de esos Agentes consumidores, con los valores del año anterior
actualizados, los cuales serán facultados en dicho mes.
Adicionalmente, al final de cada año se verificará si:
a) los ingresos adicionales por uso de oportunidad recibidos por el
Trasmisor fueron diferentes a los previstos
b) los ingresos tarifario fueron distintos a los previstos
De ser así, se realizarán las correcciones correspondientes a la
recaudación del Trasmisor en el siguiente año.
Artículo 10. La metodología de cálculo de los cargos por peaje de la
Trasmisión Central y Zonal es la siguiente:
a) Construcción, para cada año del período tarifario, del modelo del
Sistema de Trasmisión que tendrá la misma estructura de la red
existente más todos aquellos equipos de trasmisión cuya entrada en
servicio esté comprometida durante el período para el que se realiza
el cálculo tarifario. De ingresar equipamiento durante un año, se
definirán tantos modelos para ese año como distintas configuraciones
se prevean, hasta un máximo de 3 (tres) por año. Los ingresos se
considerarán que están todo el mes si ingresan antes del día 15 del
mismo. Si entra en servicio después del día 15, se los considerará
como ingresando al mes siguiente.
b) Cálculo de la matriz de factores de distribución de potencia
(matriz b). Para cada topología resultante del Sistema de Trasmisión
se calcularán los flujos incrementales de potencia activa en cada
línea o elemento de la Trasmisión Central y Zonal, que resulten de un
incremento neto de 1 MW de generación en cada nodo del modelo, el cual
es compensado en el nodo de referencia. Se construye así, para cada
topología de red, la denominada matriz b [Nº de líneas x Nº de nodos]
cuyos coeficientes blk serán iguales al incremento de flujo en la
línea o elemento l producido por la inyección de 1 MW en el nodo k,
totalmente compensado por un incremento de demanda en el nodo de
referencia.
c) Se selecciona como nodo de referencia el nodo Montevideo A 500
kV.
d) Para el cálculo de los flujos incrementales se utilizará un modelo
de flujos de carga de desacoplado rápido, tipo "DC Load Flow", sin
resistencia y con todas las tensiones de nodo iguales a 1.0 p.u.
e) Realización de los flujos de potencia de referencia para
escenarios típidos de generación y demanda.
* Se considerarán hasta 9 (nueve) escenarios típidos para cada año
tarifario, representativos de un año seco, medio y húmedo, y en
horas de baja, media y máxima demanda. Estos estados de carga se
obtendrán utilizando el modelo de despacho de cargas que se utiliza
para la programación de mediano plazo. Se asignará una duración Te
a cada escenario representativa de su probabilidad de ocurrencia,
de forma tal que en conjunto sumen el total de las 8760 horas del
año.
* Los flujos de potencia en cada línea se obtendrán con un modelo de
flujo de potencia similar al utilizado para determinar la matriz b.
La demanda y la generación deberán estar representadas por
separado, tanto para Usuarios Directos como Indirectos del Sistema
de Trasmisión. Las pérdidas promedio del Sistema de Trasmisión
deberán ser consideradas como una demanda adicional localizada en
el nodo de referencia.
* Los sentidos positivos (+) de los flujos de potencia activa en cada
línea deben coincidir con los considerados para determinar los
flujos incrementales de la matriz b.
f) Determinación de la remuneración a considerar para el cálculo
tarifario.
* La remuneración a considerar para el cálculo del peaje (RPEAJE)
será igual a la Remuneración por Equipamiento de Interconexión,
menos el Ingreso Tarifario y menos los ingresos asignados al
Trasmisor por el uso de oportunidad.
* Esta remuneración (RPEAJE) será repartida entre los equipamientos
de la Trasmisión Central y Zonal, en proporción a su Valor Nuevo de
Reemplazo (VNR) respecto al VNR de todas las instalaciones que
componen dicho sistema (Trasmisión Central y Zonal), de lo cual
resultará el Valor Nominal (VN) de cada elemento. Es decir:
Siendo:
l: cada una de las líneas o elementos de la Trasmisión Central y Zonal.
VNl: Valor Nominal de l, en $.
VNRl: Valor Nuevo de Reemplazo de l, en $.
g) Se determinará el cargo de peaje para localización correspondiente
a la generación y a la demanda de cada nodo k, de la Trasmisión
Central y Zonal, utilizando la siguiente expresión:
el Flujo Incremental Total, en MW, en el elemento l, correspondiente
al estado operativo e
Donde:
e: es cada uno de los elementos operativos que caracteriza la operación
Te: es la duración, en horas, asignada a cada estado operativo e
Fle: es el flujo de potencia activa, en MW, correspondiente al elemento l
en el estado operativo e
Fmaxl: es el máximo flujo de potencia activa, en MW, correspondiente al
elemento l
CAPl: es la capacidad de transporte, en MW, en condición normal, del
elemento l, asociada a límites térmicos, de confiabilidad o estabilidad
del Sistema de Transmisión
MAX: es la función matemática que indica el máximo valor de los
argumentos pertenecientes a esa función
ABS: es la función matemática, valor absoluto
h) Los cargos de peaje unitarios para localización del Sistema de
Trasmisión, por unidad de potencia, surgen de asignar los cargos
de peaje por localización determinados (CPEAJLOCk), en proporción
a la potencia de cada Agente consumidor o Productor, de la siguiente
forma:
i. Para el Agente Productor p, ubicado en el nodo k:
Siendo:
CAPefki: la capacidad efectiva del Agente Productor i, del nodo k.
ii. Para los Agentes consumidores d, ubicados en el nodo k, de la
Trasmisión Central, o para la demanda de exportación:
Siendo:
Dmaxki: la demanda máxima del Agente consumidor i del nodo k
i) Los cargos de peaje por potencia del Sistema de Trasmisión, por
unidad de potencia surgen de asignar la remuneración no recuperada
por los cargos de localización ni por ingresos tarifarios, de la
siguiente forma:
i. Para los Agentes Consumidores d, ubicados en un nodo de la
Trasmisión Central o Zonal:
RPEAJETC: la Remuneración por Equipamiento de Interconexión de la
Trasmisión Central (solamente), menos el Ingreso Tarifario de la
Trasmisión Central (solamente), menos los ingresos obtenidos por
la Trasmisión por el uso de oportunidad
k: los nodos de la Trasmisión Cental
i: los nodos de la Trasmisión Central y Zonal
ii. Para los Agentes Consumidores d, ubicados en un nodo de la
Trasmisión Zonal:
Siendo:
RPEAJETZ: la Remuneración por Equipamiento de Interconexión de la
Trasmisión Zonal (solamente) menos el Ingreso Tarifario de la
Trasmisión Zonal (solamente)
k: los nodos de la Trasmisión Zonal
Artículo 11. El cargo de peaje que se asignará a cada Agente Consumidor
será la suma del cargo unitario por potencia (Zonal o Central según
corresponda) y por localización multiplicada por su demanda máxima anual.
El cargo de peaje que se asignará a cada Agente Productor será el cargo
por localización multiplicado por su capacidad efectiva.
ANEXO XI. REMUNERACIONES TRANSITORIAS DE LAS INSTALACIONES DE TRASMISION
Y SUBTRASMISION DE ENERGIA ELECTRICA
TITULO I. INSTALACIONES DE TRASMISION Y SUBTRASMISION DE ENERGIA
ELECTRICA Y USUARIOS
El presente Anexo regula los cargos por el uso de las instalaciones de
trasmisión y subtrasmisión de energía eléctrica que deberán pagar los
usuarios de las mismas a su propietario.
Serán usuarios de las instalaciones de trasmisión y subtrasmisión de
energía eléctrica, en adelante Sistema, los agentes que efectúen retiros
o inyecciones de energía en nodos de Sistema en las tensiones de 500,
150, 60 o 30 kV. Quedan excluidas de este pliego las instalaciones
correspondientes al cuadrilátero de Salto Grande.
TITULO II. ETAPAS DEL SISTEMA
El Sistema se considera integrado por etapas que se detallan a
continuación:
CAPITULO I. MALLA CENTRAL
i. Subetapa Red de 500 kV
Líneas San Javier - Palmar 1 y 2, línea Palmar - Montevideo A, línea
Palmar - Montevideo B, línea Montevideo A - Montevideo B y línea
Montevideo A - Montevideo I.
ii. Subetapa Transformación 500/150 kV y líneas 150 kv
Transformación 500/150 kV en las estaciones Salto Grande, San Javier,
Palmar, Montevideo A, Montevideo B.
Líneas 150 kV Palmar - Montevideo B, G. Terra - Montevideo A (una terna),
Palmar - Baygorria, G. Terra - Baygorria.
CAPITULO II. SISTEMAS ZONALES
Se definen los siguientes sistemas zonales construidos por las estaciones
que se listan a continuación y las líneas que las vinculan entre sí con
la Malla Central.
i. Sistema zonal 1
Arapey, Tomás Gomensoro y Artigas.
ii. Sistema zonal 2
Tacuarembó, Manuel Díaz y Rivera.
iii. Sistema zonal 3
Valentines, Treinta y Tres, Melo y Enrique Martínez.
iv. Sistema zonal 4
Pando, Bifurcación, Pan de Azúcar, Maldonado, Punta del Este, Rocha y San
Carlos.
v. Sistema zonal 5
Salto (Cuatro Bocas), Paysandú, Young, Mercedes, Fray Bentos, Nueva
Palmira y Conchillas.
vi. Sistema zonal 6
Santiago Vázquez, Libertad, Colonia, Rosario, Rodriguez.
vii. Sistema zonal 7
Montevideo A 150 kV, Montevideo B 150 kV, Montevideo C, Montevideo E,
Montevideo F, Montevideo H, Montevideo I 150 kV, Montevideo J, Montevideo
K, Montevideo L, Montevideo Norte, Las Piedras y Solymar.
viii. Sistema zonal 8
Durazno, Florida, Trinidad y Aguas Corrientes.
Se agrega Anexo XI-1 con detalle de las instalaciones que constituyen
cada sistema zonal.
CAPITULO III. TRANSFORMACION 150/60-30 KV EN ESTACIONES DE TRASMISION
Corresponde al conjunto de los transformadores 150/60-30 kV y las
instalaciones asociadas.
CAPITULO IV. SUBTRASMISION EN LINEAS DE 60 - 30 KV
Corresponde al conjunto de las líneas y equipos asociados que integran
las instalaciones de subtrasmisión de 60-30 kV.
TITULO III. USUARIOS DE LAS ETAPAS
Todo usuario del Sistema con independencia del punto de inyección o
retiro de energía, pagará un peaje mínimo que cubre los costos de
administración, operación y mantenimiento de la red no adaptada.
Adicionalmente, pagarán los cargos asociados a cada etapa los agentes que
la utilicen, de acuerdo con los criterios que se definen a continuación:
CAPITULO I. MALLA CENTRAL
Los cargos por uso de la Malla Central se aplicarán sobre la Malla
Central reconocida como adaptada. Se detalla en Anexo la Malla Central
que se reconoce como adaptada.
i. Red de 500 kV
Se considerará que un agente utiliza la red de 500 kV de la Malla
Central, cuando su inyección o retiro de energía provoca un flujo de
potencia por alguna de las líneas de 500 kV de la Malla Central en el
sentido predominante.
ii. Transformación 500/150 kV y red de 150 kV
Con relación a la subetapa transformación 500/150 kV y red 150 kV,
también se considera que un agente utiliza la misma cuando su inyección o
retiro de energía provoca un flujo en el sentido predominante por
cualquiera de los transformadores de relación 500/150 kV.
iii. Procedimiento de verificación de uso de la malla central
A efectos de verificar el uso de la Malla Central por parte de los
agentes, se realizará un flujo de cargas correspondiente a la máxima
demanda esperada del sistema; la generación y la demanda y los contratos
de importación y exportación serán repartidas en proporción a la potencia
representativa de cada agente asociada al período representativo de la
Malla Central, de acuerdo con la definición de potencia representativa
que se detalla en el TITULO IV de este Anexo.
A los efectos de la determinación del uso de las distintas etapas del
Sistema realizado por los contratos internacionales de importación o
exportación, los controles serán considerados como:
a) generación vinculada al sistema en el nodo frontera especificado
en el contrato respectivo, con la potencia representativa del
contrato, para los contratos de importación.
b) Demanda localizada en el nodo frontera especificado en el contrato
respectivo, con la potencia representativa del contrato, para los
contratos de exportación.
La configuración de la red considerada para el flujo será la que
corresponde a la Malla Central reconocida como adaptada más el total de
las líneas correspondientes a los sistemas zonales, sin considerar otras
restricciones. Para cada elemento de la Malla Central adaptada, el
sentido de flujo de potencia que surge del flujo de c argas antes
descripto se define como sentido predominante.
Este flujo de cargas también será la base para determinar si un agente
hace uso de cada una de las subetapas de la Malla Central adaptada.
El procedimiento se aplicará para cada generador, para cada contrato de
importación o exportación, y para cada demanda a nivel de la estación 150
kV/MT o tensión superior a la cual esté conectada (ya sea directamente, o
a través de transformación 150 kV/MT y redes de subtrasmisión).
Para cada una de las dos subetapas definidas se establecerán todos los
caminos que vinculan la estación 150 kV/MT, el generador, el importador o
el exportador, a un nodo de dicha subetapa de la Malla Central.
Tratándose de una demanda o un contrato de exportación, cuando al menos
uno de los caminos posibles presenta en todo su recorrido un flujo de
extracción respecto de la Malla Central, que colabora con el flujo de
sentido predominante en alguno de los elementos relevantes de la subetapa
analizada (líneas 500 kV y transformadores 500/150 kv respectivamente),
se considerará que la demanda hace uso de la subetapa.
En el caso de los generadores o contratos de importación, el análisis
se realizará verificando si alguno de los caminos presenta en todo su
recorrido un flujo de inyección respecto de la Malla Central, que
colabora con el flujo de sentido predominante en algún elemento
relevante perteneciente a la subetapa correspondiente. Se agrega en
Anexo XI-2 la matriz de uso de los distintos usuarios del Sistema, de
cada subetapa de la Malla Central adaptada en el próximo período
reglamentario.
CAPITULO II. SISTEMAS ZONALES, TRANSFORMACION 450/60-30 KV Y
SUBTRASMISION
Para estas tres etapas, se considerará que el agente hace uso de una de
ellas, y por lo tanto pagará sus cargos por uso, cuando debe pasar por la
misma para llegar desde su punto de conexión al Sistema hasta algún nodo
de la Malla Central (criterio topológico).
TITULO IV. POTENCIA REPRESENTATIVA DEL USO DE CADA ETAPA
Cada agente pagará las etapas que utiliza en proporción al grado de uso
que haga de de las mismas, el cual estará dado por la "Potencia
Representativa del Uso" o simplemente Potencia Representativa. Cada
agente tendrá definida una potencia representativa para cada etapa que
utilice.
CAPITULO I. GENERADORES
La potencia representativa del generador se calculará a partir de su
generación esperada para el año, la cual resultará como promedio de las
energías anuales con que dicho generador resulta despachado en todas las
crónicas hidrológicas registradas. A efectos de calcular estas energías
anuales se utilizarán los programas e hipótesis de optimización
hidrotérmica vigentes para la programación de la operación del Sistema
Interconectado Nacional. Las diferencias entre la disponibilidad real del
generador y la prevista al realizar la programación no dará lugar a
ajustes en el pago de peajes. La potencia representativa resulta de
asociar a la generación esperada una potencia de acuerdo con el factor de
carga del Sistema Interconectado Nacional del último año, con máximo
igual a la potencia instalada del generador. La potencia representativa
de los generadores será la misma para todas las etapas que usen.
CAPITULO II. DEMANDAS
Para las demandas, el parámetro base para la determinación de la potencia
representativa del uso de cada etapa será la potencia máxima consumida
por el agente durante los últimos doce meses (año móvil), en el período
representativo del uso de la etapa correspondiente, excepto para la
subtrasmisión en que la potencia representativa será el máximo entre la
potencia máxima consumida en el período representativo del uso de esta
etapa y el 80% de la potencia contratada por el agente con el
distribuidor para el uso de la red de subtrasmisión.
La potencia representativa para distribuidores será determinada a partir
de mediciones en las salidas en media tensión de las estaciones de
trasmisión.
La potencia máxima consumida por un agente vinculado al Sistema a través
de la red de un distribuidor será medida en sus bornes de conexión. En
este caso la potencia representativa del distribuidor en la salida de
media tensión resultará de restar de la potencia máxima de la salida de
media tensión en el período representativo, la potencia representativa de
los otros agentes incluidos en la misma.
Hasta tanto no se disponga de los equipos de medición necesarios para
implementar el procedimiento antedicho, la potencia representativa para el
distribuidor en cada estación será medida en el devanado de media tensión
de los transformadores de trasmisión. En caso que existan agentes del
mercado mayorista vinculados al sistema a través del devanado de media
tensión, la potencia máxima consumida por cada agente se asumirá igual a
la potencia media consumida por el agente en el período representativo.
La potencia representativa del distribuidor en la estación resultará de
la diferencia entre la potencia máxima de la estación en el período
representativo y la de los otros agentes conectados a la misma estación.
CAPITULO III. INTERCAMBIOS INTERNACIONALES
Para los importadores o exportadores con contratos internacionales de
potencia firme, la potencia representativa del uso de cada etapa será la
potencia máxima contratada en los siguientes doce meses en el período
representativo de uso de la etapa.
Los intercambios ocasionales no tendrán cargos por concepto de peaje.
TITULO V. DETERMINACION DE LOS PEAJES
El peaje mínimo, que corresponde a los costos de administración,
operación y mantenimiento de las instalaciones no adaptadas de la Malla
Central, será pagado por todos los usuarios del Sistema de Transporte en
proporción a su potencia representativa en el período representativo de
la Malla Central, independientemente de si son o no usuarios de dicha
etapa.
Adicionalmente, cada agente usuario de una etapa pagará mensualmente un
peaje, calculado como el peaje unitario de la misma afectado por la
potencia representativa del usuario en la etapa.
Peajem,u,e = Peajeunite x Potresu,e
Peajem,u,e = Peaje mensual a abonar por el usuario u para la etapa e
Peajeunite = Peaje unitario de la etapa e
Potresu,e = Potencia representativa del usuario u en la etapa e
Los titulares en Uruguay de los contratos de importación o exportación
pagarán los cargos de transporte para el uso de la etapa determinado para
dichos contratos, además de los cargos de transporte por el uso de la
etapa correspondiente a su naturaleza de agente del mercado (generador,
distribuidor o gran consumidor).
TITULO VI. PEAJES UNITARIOS Y PERIODOS REPRESENTATIVOS
Los peajes unitarios y los períodos representativos de cada zona se
detallan en el Anexo XI-3
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 278/002 de
28/06/2002.
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