Aprobado/a por: Decreto Nº 278/002 de 28/06/2002 artículo 1.
 
                                                                          
                                  INDICE                                  
                                                                          
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES                      1
 TITULO I. OBJETO                                       1
 TITULO II. AMBITO DE APLICACION                        2
 TITULO III. APLICACION DEL REGLAMENTO Y 
 SUS ANEXOS                                             2
 TITULO IV. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES 
 Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS                            3
  CAPITULO I. RECLAMACIONES                             3
  CAPITULO II. ARBITRAJE                                3
 TITULO V. MODIFICACION DEL REGLAMENTO 
 Y SUS ANEXOS                                           3
SECCION II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE 
LAS PARTES                                              5
 TITULO I. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE 
 LOS TRASMISORES                                        5
 TITULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE 
 LOS USUARIOS                                           7
 TITULO III. PODERES Y DEBERES DE LA ADME 
 A TRAVES DEL DNC                                       8
 TITULO IV. CONVENIOS DE USO DEL SISTEMA 
 DE TRASMISION                                          9
 TITULO V. DESCONEXION DEL USUARIO                     10
SECCION III. ACCESO A LA CAPACIDAD DE 
TRASMISION                                             11
 TITULO I. CRITERIOS GENERALES                         11
  CAPITULO I. REGIMEN DE ACCESO EN 
  TRASMISION CENTRAL Y ZONAL                           11
  CAPITULO II. ACCESO DE AGENTES 
  CONSUMIDORES A LA RED DE INTERCONEXION               11
  CAPITULO III. ACCESO DE AGENTES PRODUCTORES 
  A LA RED DE INTERCONEXION                            11
  CAPITULO IV. ACCESO DE IMPORTACION Y 
  EXPORTACION A LA TRASMISION CENTRAL Y ZONAL          12
  CAPITULO V. INTERCONEXIONES 
  INTERNACIONALES                                      12
 TITULO II. ACCESO AL SISTEMA DE TRASMISION            13
  CAPITULO I. SOLICITUD DE ACCESO                      13
  CAPITULO II. EVALUACION DE LA SOLICITUD              14
  CAPITULO III. AUTORIZACION PARA LA PUESTA 
  EN SERVICIO DE LA CONEXION O AMPLIACION              15
SECCION IV. LA EXPANSION DEL SISTEMA DE 
TRASMISION                                             16
 TITULO I. CRITERIOS GENERALES                         16
 TITULO II. PLAN DE EXPANSION DEL SISTEMA 
 DE TRASMISION                                         16
  CAPITULO I. ALCANCE                                  16
  CAPITULO II. RESPONSABILIDADES Y 
  PROCEDIMIENTOS                                       17
 TITULO III. EXPANSIONES DEL SISTEMA 
 DE TRASMISION                                         18
  CAPITULO I. MODALIDADES DE EXPANSION                 18
  CAPITULO II. AUTORIZACION DE AMPLIACIONES 
  DE BENEFICIO GENERAL                                 19
  CAPITULO III. CONCESION O AUTORIZACION EN 
  AMPLIACIONES POR REQUERIMIENTOS 
  PARTICULARES, DE USO EXCLUSIVO Y NO 
  CONECTADAS AL SIN                                    21
  CAPITULO IV. CONCESIONES EN AMPLIACIONES 
  DE INTERCONEXIONES INTERNACIONALES                   23
 TITULO IV. EJECUCION DE LAS AMPLIACIONES 
 MAYORES DE TRASMISION                                 25
  CAPITULO I. RESPONSABLES                             25
  CAPITULO II. SELECCION DEL SUBCONTRATISTA 
  DE UTE COMO TRASMISOR                                26
  CAPITULO III. SELECCION DEL TRASMISOR 
  PARA INTERCONEXIONES INTERNACIONALES                 27
  CAPITULO IV. EXPANSIONES CONSTRUIDAS 
  POR LOS USUARIOS                                     28
SECCION V. REGIMEN TARIFARIO                           28
 TITULO I. CRITERIOS GENERALES                         28
 TITULO II. REGIMEN DE REMUNERACION DE 
 LOS TRASMISORES                                       28
  CAPITULO I. REMUNERACIONES RECONOCIDAS               28
  CAPITULO II. REMUNERACION RECONOCIDA 
  PARA INSTALACIONES EXISTENTES                        29
  CAPITULO III. REMUNERACION RECONOCIDA 
  PARA EXPANSIONES                                     31
 TITULO III. REGIMEN TARIFARIO A LOS USUARIOS 
 DE TRASMISION                                         31
  CAPITULO I. CARGOS DE LOS USUARIOS                   31
  CAPITULO II. CARGO A LOS USUARIOS 
  DE INTERCONEXIONES INTERNACIONALES                   32
  CAPITULO III. INGRESO TARIFARIO                      34
SECCION VI. CRITERIOS DE DISEÑO Y DESEMPEÑO 
MINIMO                                                 34
SECCION VII. REGIMEN DE CALIDAD DEL SERVICIO 
DE TRASMISION                                          35
SECCION VIII. SERVICIO DE REDES POR AGENTES 
DISTRIBUIDORES                                         36
 TITULO I. ACCESO ABIERTO                              36
 TITULO II. TARIFAS DE PEAJE                           36
  CAPITULO I. USUARIOS 
  GENERADORES y AUTOPRODUCTORES                        36
  CAPITULO II. GRANDES CONSUMIDORES                    36
SECCION IX. SERVIDUMBRES Y EXPROPIACION                37

                         REGLAMENTO DE TRASMISION                         
                                                                          
                    SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES                    
                                                                          
                             TITULO I. OBJETO                             
                                                                          
Artículo 1. El objeto general del Reglamento de Trasmisión es establecer 
las disposiciones, criterios y procedimientos comunes a la ADME, a cada 
empresa que presta el servicio de Trasmisión y a cada usuario de la red, 
en lo referente a derechos y obligaciones de las partes, acceso y 
conexión, planificación y expansión, régimen tarifario, Criterios de 
Desempeño Mínimo, calidad de Servicio de Trasmisión y uso de espacios 
públicos y privados. Asimismo, normará el servicio de redes prestado por 
el Distribuidor en lo que sea pertinente. Todo ello en el marco de las 
leyes, y demás reglas de Derecho aplicables.
Artículo 2. Los objetivos específicos del presente Reglamento son:

a)  Establecer los deberes y potestades de la ADME a ejercerse a 
    través del DNC, derechos y obligaciones de un Trasmisor y de un
    Agente que sea Usuario Directo o Indirecto del Sistema de Trasmisión, 
    clarificando los límites de responsabilidades entre el DNC y un 
    Trasmisor, y entre un Trasmisor y los usuarios de su red.

b)  Establecer los procedimientos y requerimientos a cumplir por un 
    Agente para conectar nuevo equipamiento a la red, así como los 
    procedimientos y criterios para garantizar el libre acceso.

c)  Establecer los criterios técnicos y económicos para los estudios 
    de planificación del Sistema de Trasmisión y el plan de inversiones e 
    incorporación de nuevas Instalaciones de Trasmisión.

d)  Establecer la metodología para calcular los ingresos regulados de 
    los Trasmisores como reconocimiento de sus inversiones y sus gastos
    de operación y mantenimiento, y la metodología para los cargos a pagar
    por los Agentes en concepto de conexión y peajes de Trasmisión.

e)  Establecer los parámetros de operación y diseño de la red que 
    deben ser respetados para garantizar una calidad de desempeño mínimo.

f)  Establecer los criterios y alcance del régimen de calidad del 
    servicio para un Trasmisor.

g)  Establecer los derechos y los cargos de Trasmisión asociados al 
    uso por terceros del servicio de redes prestado por un Distribuidor.

h)  Establecer los criterios sobre el uso de los espacios públicos y 
    privados, el tratamiento de las servidumbres y las obligaciones a
    cumplir por los Trasmisores.
                     TITULO II. AMBITO DE APLICACION                      
                                                                          
Artículo 3. El presente Reglamento normará el Servicio de Trasmisión 
prestado en el país y, en lo que corresponda, el de redes realizado por 
un Distribuidor a agentes Productores u otros Distribuidores, quedando 
excluido aquel prestado a través de instalaciones explotadas y 
administradas por organismos internacionales.
Artículo 4. El ámbito subjetivo de su aplicación incluirá a:

a)  la ADME y su DNC

b)  Los Agentes Generadores, Distribuidores, y Grandes Consumidores 
    conectados o que desean conectarse directamente o indirectamente a la
    Red de Interconexión; y cuando corresponda sus Comercializadores.

c)  Los Agentes Trasmisores.

d)  El Regulador.
Artículo 5. El acceso, la expansión de redes de Distribución y el régimen 
tarifario de éstas para Grandes Consumidores, así como el acceso y la 
expansión de las mismas para Generación Distribuida, se regirán por lo 
establecido en el Reglamento de Distribución.
Artículo 6. El Regulador aprobará el detalle de plazos, procedimientos, 
datos, formatos y características particulares de estudios o metodologías 
para la implementación del presente Reglamento. Dicho detalle se 
desarrollará en Anexos, de obligatorio cumplimiento para los sujetos 
mencionados en el artículo 4º.
Artículo 7. El contenido de los Anexos deberá ajustarse completamente, en 
sus detalles y en los resultados que de él deriven, a los principios, 
criterios y procedimientos que establece el presente Reglamento.
          TITULO III. APLICACION DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS

Artículo 8. Las interpretaciones relevantes que el Regulador realice del
presente Reglamento deberán ser incluidas en el Informe de Seguimiento
del Reglamento de Trasmisión. Las mismas deberán realizarse asegurando el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente Reglamento.

Si ello lo ameritare, el Regulador, con base en la interpretación
realizada, formulará una propuesta de ajuste al Reglamento de
  TITULO IV. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS.  
                                                                          
                        CAPITULO I. RECLAMACIONES                         
                                                                          
Artículo 9. Las diferencias que puedan suscitarse en virtud de la 
actuación de los sujetos vinculados a la actividad de trasmisión, 
admitirán un pronunciamiento del Regulador, cuando ello corresponda en 
ejercicio de su competencia de contralor del marco normativo del sector 
eléctrico.

En caso de que dicho pronunciamiento se emita a instancia de parte, se 
dará vista a los demás sujetos implicados y, si se ofreciere prueba, una 
vez diligenciada la misma, se otorgará nueva vista previo al 
pronunciamiento del Regulador.

El procedimiento se regirá en lo relativo a plazos y demás aspectos no 
previstos, por las normas del Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre de 
1991.

                          CAPITULO II. ARBITRAJE                          
                                                                          
Artículo 10. Cuando lo estime pertinente, y la importancia del asunto en 
controversia lo justifica, el Regulador podrá proponer la constitución de 
Tribunal Arbitral según el procedimiento previsto en el numeral 5) del 
artículo 3º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, el que actuará en 
el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código 
General del Proceso.

El sometimiento de la controversia a arbitraje también podrá ser acordado 
por iniciativa propia de los sujetos de la actividad regulada por este 
Reglamento.
             TITULO V. MODIFICACION DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS            
                                                                          
Artículo 11. El presente Reglamento y sus Anexos se deberán adaptar a los 
cambios que surjan en el Servicio de Trasmisión, a los requerimientos de 
Interconexiones Internacionales, a las modificaciones en la calidad de 
servicio requerida, a nuevas alternativas para facilitar la expansión del 
sistema o para obtener mayor eficiencia en su ejecución y a los cambios 
tecnológicos que se produzcan.

Para ello, y sin perjuicio de la potestad del Poder Ejecutivo para 
introducir modificaciones que estime necesarias, se establece un 
procedimiento de modificación del presente Reglamento y sus Anexos sobre 
la base de propuestas debidamente fundadas en uno o más de los siguientes 
motivos:

a)  Existen situaciones que afectan al Sistema de Trasmisión y que no 
    fueron previstas en el Reglamento de Trasmisión vigente y sus Anexos

b)  La experiencia en la aplicación del Reglamento y sus Anexos 
    demuestra que es posible realizar cambios que mejoren
    significativamente el logro de los objetivos regulatorios o es
    necesario eliminar distorsiones o resultados contrarios a los
    objetivos de la Ley o inconsistencias entre Reglamentos.

c)  En la aplicación e implementación del Reglamento y sus Anexos 
    surgen conflictos por diferencias de interpretación y es necesario
    dar mayor claridad o detalle

El procedimiento de modificación de los reglamentos requerirá:

a)  Un procedimiento de evaluación anual

b)  La presentación de propuestas de modificación

c)  Un procedimiento de evaluación de propuestas

d)  El pronunciamiento del Regulador
Artículo 12. Anualmente el Regulador deberá realizar una evaluación del 
funcionamiento del Reglamento de Trasmisión y sus Anexos, con el objeto 
de maximizar la eficiencia operativa, la expansión eficiente y la 
seguridad del SIN.

Antes del 30 de octubre de cada año el Regulador deberá recibir los 
siguientes informes con análisis de la aplicación del presente Reglamento 
con sus Anexos y, de ser necesario, propuestas de modificación:

a)  Informe del DNC sobre los resultados y problemas en la 
    implementación y aplicación del Reglamento de Trasmisión y sus Anexos,
    en particular lo referido a la administración eficiente de la calidad
    del Sistema de Trasmisión, eficiencia y seguridad y coordinación en
    la operación, restricciones activas en la red y su impacto en la
    operación y el abastecimiento, administración transparente del acceso
    no discriminatorio de nuevas demandas o nueva generación y la
    administración de Interconexiones Internacionales. El DNC podrá
    presentar propuestas de modificación sobre la base de su conocimiento
    y experiencia en la administración centralizada del sistema, las
    circunstancias detectadas en la implementación del Reglamento y sus
    consecuencias en la operación del sistema.

b)  Informes de los Trasmisores o Distribuidores que cumplan con el 
    Servicio de Red sobre problemas en la coordinación de la operación de
    su red e intercambios de información, conflictos por acceso abierto, y
    todo otro problema o conflicto que haya surgido en la aplicación o 
    interpretación del Reglamento de Trasmisión y sus Anexos. Los informes
    podrán incluir propuestas de modificación sobre la base de su 
    conocimiento y experiencia de la Red de Interconexión bajo su 
    responsabilidad, la actividad y Servicio de Trasmisión y sus
    obligaciones de calidad.

c)  Propuestas de modificación del Reglamento o sus Anexos por parte 
    de los Agentes afectados, desde su visión de usuarios de la red y la 
    calidad pretendida del Servicio de Trasmisión así como requerimientos 
    futuros de nuevas conexiones y expansiones.
Artículo 13. El Regulador, que también podrá formular una propuesta 
propia, evaluará los informes y las propuestas de modificación y, de 
considerar que es conveniente la realización de un estudio para el ajuste 
del Reglamento o sus Anexos, promoverá la integración de un Comité de 
Reforma del Reglamento de Trasmisión, integrado por representantes de los 
Agentes, el DNC y el Regulador.

Dicho Comité llevará a cabo las siguientes tareas:

a)  Evaluar si existen motivos y circunstancias que justifiquen los 
    ajustes propuestos.

b)  Analizar y emitir un informe preliminar al respecto, en su opinión 
    sobre las propuestas de modificación y alternativas que estime 
    pertinentes.

c)  Someter el informe a consulta del DNC y de los Agentes durante un 
    plazo de 20 (veinte) días hábiles, dándose noticia de ello mediante 
    publicación en el Diario Oficial, y publicándose el informe y sus 
    antecedentes en la página Web del Regulador y del DNC.

    El plazo se computará a partir del día siguiente de realizada la 
    primera publicación referida.

d)  Analizar las observaciones y producir un informe final de ajuste 
    al Reglamento de Trasmisión, indicando si existe necesidad de dicho
    ajuste y, de ser así, describiendo las modificaciones sugeridas al
    Reglamento o sus Anexos y su justificación. El informe incluirá
    también las propuestas originales analizadas, las observaciones
    recibidas al informe preliminar, identificando las sugerencias que
    no fueron aceptadas y el motivo del rechazo.

e)  Elevar el informe final de ajuste al Regulador, con copia al DNC, 
    debiendo publicarse el mismo en el sitio Web del Regulador.

El Regulador, al crear el Comité, determinará su conformación, y 
establecerá el plazo en que éste deberá expedir el informe preliminar y 
el informe final.

Luego del análisis del informe final de ajuste al Reglamento de 
Trasmisión o sus Anexos, el Regulador decidirá su aprobación o rechazo. 
En caso de aprobación, el Regulador elevará al Poder Ejecutivo, las 
propuestas de ajuste del Reglamento y aprobará, si no dependieren de esas 
propuestas, las modificaciones a los Anexos. Si dependieren de ellas, 
aprobados los ajustes al Reglamento por el Poder Ejecutivo, el Regulador 
hará lo propio con los Anexos. En caso de que el Regulador rechazare el 
informe final, igualmente lo elevará al Poder Ejecutivo junto con su 
evaluación, explicitándose los motivos que fundaron su desaprobación.

De todo lo actuado informará al MIEM y a la ADME a través del DNC, 
haciéndoselo público en el sitio Web del Regulador y del DNC.
Artículo 14. Luego de cada modificación del Reglamento, deberá elaborarse 
el nuevo texto ordenado del mismo, incorporando dicha modificación, el 
que deberá publicarse con los Anexos vigentes en el sitio Web del 
Regulador.
            SECCION II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES             
                                                                          
           TITULO I. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRASMISORES           
                                                                          
Artículo 15. Una empresa que provee el Servicio de Trasmisión tendrá los 
siguientes derechos:

a)  Recibir una remuneración por el uso de sus instalaciones, 
    establecida de acuerdo al Marco Regulatorio.

b)  Negarse a realizar una maniobra requerida por el DNC, cuando ella 
    pondría en peligro la seguridad de su equipamiento o personal. En tal 
    caso, deberá avisar inmediatamente al DNC que no realizará la maniobra
    o desconexión, expresando el motivo que lo justifica.

c)  Solicitar al Regulador la autorización para desconectar todo 
    equipamiento, o no realizar la conexión, de sus Usuarios Directos o 
    Indirectos que afecten el funcionamiento y la calidad de su sistema,
    por no cumplir los estándares técnicos de diseño u operación o afectar
    los compromisos que resultan de su régimen de calidad.

d)  Participar de las reuniones de coordinación de mantenimiento, con 
    derecho a presentar observaciones al Programa Anual de Mantenimiento
    que coordine el DNC, y a recibir explicaciones satisfactorias sobre
    la modificación a sus requerimientos, de acuerdo a lo que establece
    el Reglamento del Mercado Mayorista.

e)  Presentar observaciones a los programas de operación o maniobras 
    ordenadas por el DNC y recibir una respuesta fundada del mismo. La 
    presentación de observaciones no releva al Trasmisor de ejecutar las 
    instrucciones emitidas por el DNC, excepto en los casos en que se
    afecte su seguridad de acuerdo a lo ya indicado en el literal b).

f)  Establecer y presentar al DNC para su aprobación, la capacidad de 
    cada instalación de su propiedad, junto con los estudios 
    correspondientes. No obstante ello, los límites de capacidad de las 
    líneas de Trasmisión resultantes de aplicar los Criterios de Desempeño
    Mínimo, incluyendo problemas de estabilidad dinámica o transitoria,
    serán fijados por el DNC de acuerdo a los criterios y procedimientos
    que establece el presente Reglamento y sus Anexos.

g)  Definir conjuntamente con los usuarios los Convenios de Uso del 
    Sistema de Trasmisión.
Artículo 16. Una empresa que provee el Servicio de Trasmisión tendrá las 
siguientes obligaciones y responsabilidades:

a)  Operar sus instalaciones siguiendo estrictamente las instrucciones 
    que imparta el DNC, incluyendo cualquier maniobra que implique 
    modificaciones a las transferencias de potencia por sus líneas y
    demás equipos, excepto si ello pone en peligro la seguridad de su
    equipo o personal.

b)  Prestar el Servicio de Trasmisión, permitiendo el acceso no 
    discriminatorio de terceros a la capacidad de transporte de energía 
    eléctrica de sus sistemas que no esté comprometida para suministrar
    la demanda contratada, a cambio de los Cargos de Trasmisión que de
    ello surjan, en los términos del Marco Regulatorio vigente para el
    Sector Eléctrico.

c)  Establecer los límites de trasmisión dentro de los cuales se puede 
    prestar el Servicio de Trasmisión respetando los criterios de
    desempeño mínimo.

d)  Disponer los equipos de control y protección necesarios para 
    aislar los efectos, sobre sus respectivas instalaciones, de fallas 
    producidas en equipamientos pertenecientes a otros usuarios.

e)  Permitir el acceso a sus instalaciones a los representantes o a 
    los auditores técnicos independientes que a tales efectos designen el
    DNC y el Regulador.

f)  Presentar al DNC sus necesidades de mantenimiento, participar de 
    las reuniones de coordinación de mantenimiento que este órgano
    convoque, y cumplir los programas de mantenimiento que el DNC
    establezca.

g)  Mantener condiciones adecuadas de seguridad en todas sus 
    instalaciones, siguiendo las normas establecidas por el Regulador y
    lo establecido en el presente Reglamento y sus Anexos.

h)  Determinar las instalaciones de los usuarios que no reúnen los 
    requisitos técnicos necesarios para su conexión al Sistema de
    Trasmisión y notificarlo al DNC.

i)  Cumplir el régimen de calidad de servicio que surge de este 
    Reglamento, sus Anexos y las disposiciones que adopte el Regulador.

j)  Cumplir en la operación y en el diseño con todas las normas 
    ambientales y técnicas vigentes.

k)  Presentar en plazo y forma al Regulador toda la información 
    requerida por éste, siguiendo los criterios establecidos en el
    presente Reglamento, sus Anexos, y las resoluciones que dicte el
    Regulador.

l)  Suministrar en tiempo y forma al DNC la información requerida para 
    el control de las ampliaciones y conexiones al Sistema de Trasmisión,
    la planificación de la operación, su gestión en tiempo real y toda
    otra información que fuere necesaria para llevar a cabo su función de 
    operación y administración, de acuerdo a lo establecido en el
    Reglamento del Mercado Mayorista.
Artículo 17. UTE, en su calidad de Trasmisor a cargo de las Ampliaciones 
de Beneficio General, será responsable de elaborar el Estudio de Mediano 
y Corto Plazo del Sistema de Trasmisión.
            TITULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS            
                                                                          
Artículo 18. Los Usuarios del Sistema de Trasmisión tendrán los 
siguientes derechos en su relación con las empresas que brindan el 
Servicio de Trasmisión:

a)  Conectarse a las instalaciones de la Red de Interconexión en uno o 
    más puntos respetando para ello las normas y procedimientos que a
    tales efectos establezca el Regulador, y las disposiciones que
    establecen este Reglamento y sus Anexos, pagando por este servicio
    los Cargos de Trasmisión.

b)  Permanecer conectado, en la medida que cumpla con las obligaciones 
    técnicas y comerciales con el Trasmisor y las que surjan del presente 
    Reglamento y sus Anexos.

c)  Definir conjuntamente con el Trasmisor los Convenios de Uso.

d)  Ser informados de los programas de mantenimiento de la red que 
    utilizan, y presentar observaciones requiriendo modificaciones cuando 
    dichos mantenimientos afecten la seguridad de abastecimiento.

e)  Requerir las ampliaciones que permiten reducir la congestión, 
    mejorar su conexión, o cumplir con los Criterios de Desempeño Mínimo 
    establecidos, así como solicitar la ejecución en tiempo y forma de
    las ampliaciones autorizadas.
Artículo 19. Los Usuarios del Sistema de Trasmisión tendrán las 
siguientes obligaciones en su relación con las empresas que brindan el 
Servicio de Trasmisión:

a)  Mantener condiciones adeucadas de seguridad en sus instalaciones 
    y las condiciones técnicas que habilitan su conexión, siguiendo las 
    normas establecidas por el Regulador y lo establecido en el presente 
    Reglamento y sus Anexos.

b)  Pagar en tiempo y forma los cargos que resulten por el Servicio de 
    Trasmisión, de acuerdo a lo establecido en el Marco Regulatorio
    vigente para el Sector Eléctrico.

c)  Cumplir en la operación y en el diseño de equipamiento de conexión 
    con todas las normas ambientales y técnicas vigentes.

d)  Informar al Trasmisor de sus requerimientos de ampliaciones con la 
    debida anticipación.
        TITULO III. PODERES Y DEBERES DE LA ADME A TRAVES DEL DNC         
                                                                          
Artículo 20. La ADME, a través de su DNC, constituye la máxima autoridad 
operativa en cualquier estado del sistema. El DNC cumplirá tal función 
con autonomía técnica.
Artículo 21. La ADME, a través del DNC, tendrá con relación a los 
usuarios y Trasmisores los siguientes poderes jurídicos:

a)  Adoptar en salvaguarda del sistema, medidas que afecten a los 
    usuarios, tales como cortes de carga o desconexión de generación, o 
    decidir la auditoría de los equipamientos de los usuarios, de acuerdo
    a procedimientos y criterios que se establecen en Anexo.

b)  Otorgar autonomía de actuación a centros de operación bajo su 
    dependencia operativa, cuando las circunstancias lo justifiquen, 
    manteniendo su responsabilidad por la gestión centralizada.

c)  Validar y corregir los estudios que definan límites de operación, 
    restricciones operativas, y criterios operativos presentados por 
    cualquier usuario o trasmisor.

d)  Coordinar las investigaciones de contingencias, solicitando las 
    informaciones y evaluaciones requeridas a los agentes que han
    participado de las mismas.

e)  Solicitar la información requerida sobre cualquier evento o 
    contingencia que ocurra en el SIN.

f)  Supervisar y validar los ajustes propuestos para las protecciones 
    y sistemas de control que involucren a más de un usuario o a 
    Trasmisores.
Artículo 22. La ADME, a través del DNC, tendrá los siguientes deberes con 
respecto al Servicio de Trasmisión:

a)  Asumir las responsabilidades por las decisiones operativas o sobre 
    uso de la capacidad de Trasmisión que adopte.

b)  Informar a los usuarios de manera transparente sobre los 
    resultados operativos.

c)  Elaborar informes oficiales de las contingencias que se producen 
    en el SIN.

d)  Controlar el cumplimiento del acceso abierto.

e)  Informar al Regulador sobre cualquier incumplimiento del presente 
    Reglamento.
          TITULO IV. CONVENIOS DE USO DEL SISTEMA DE TRASMISION           
                                                                          
Artículo 23. Para que un Agente del mercado pueda conectarse al Sistema 
de Trasmisión, deberá contar en cada conexión con un Convenio de Uso del 
Sistema de Trasmisión (en adelante Convenio de Uso) con el Trasmisor al 
cual conecta físicamente sus instalaciones para entregar y recibir 
energía a través del Sistema de Trasmisión. Dicho convenio incorporará 
los aspectos legales, técnicos y económicos que, como derechos y 
obligaciones, deben ser observados por las partes dentro del marco 
normativo aplicable. El Convenio de Uso deberá registrarse en el DNC y 
ser informado al Regulador.

Este Convenio de Uso será también de aplicación a los agentes productores 
o distribuidores que se conectan a la Red de Interconexión de un 
Distribuidor.

En el Anexo Covenio de Uso del Sistema de Trasmisión del presente 
Reglamento se describen las características y contenido del Convenio de 
Uso del Sistema de Trasmisión,.
Artículo 24. El Trasmisor sólo podrá permitir la energización de una 
conexión luego de haber firmado el correspondiente Convenio de Uso. Del 
mismo modo, el DNC no habilitará a un Agente a operar en el SIN hasta 
tanto el Trasmisor le notifique que tal Agente cuenta con los Convenios 
de Uso necesarios.

Cualquier aspecto específico o particular concerniente a la conexión que 
requiera ser acordado en el Convenio de Uso, es de libre decisión de las 
partes siempre que no contradiga lo establecido en el presente Reglamento 
y sus Anexos.
Artículo 25. En caso de que, por cualquier razón, se hubiere vencido el 
plazo de vigencia del Convenio de Uso, manteniéndose la conexión, las 
partes tendrán un plazo de 40 (cuarenta) días hábiles para acordar un 
nuevo convenio. Mientras no se logre dicho acuerdo, a efectos de dar 
continuidad a la operación, seguirá rigiendo lo establecido en el 
convenio anterior.
Artículo 26. en caso que un Agente no logre acordar los términos del 
Convenio de Uso con el Trasmisor, una o ambas partes podrán recurrir al 
Regulador, entregando toda la documentación respectiva en su poder y la 
identificación de las razones de la falta de acuerdo. El Regulador 
determinará las condiciones de conexión y uso que serán de aplicación.

Los actuales Usuarios del Sistema de Trasmisión dispondrán de un plazo de 
un año para acordar los convenios respectivos.
                    TITULO V. DESCONEXION DEL USUARIO                     
                                                                          
Artículo 27. Si alguna instalación produjere un efecto adverso sobre el 
Sistema de Trasmisión, o sobre alguna instalación de otro usuario, el 
Trasmisor deberá notificarlo al usuario propietario de la misma, 
informando la naturaleza de la irregularidad, indicando las medidas 
correctivas que se requirieren y el plazo dentro del cual debe corregir 
la situación. Si transcurrido tal plazo la situación no fue corregida, el 
Trasmisor deberá notificar de lo actuado al Regulador e informar al DNC, 
solicitando al primero la desconexión de ese usuario.

Dentro de los 10 (diez) días hábiles de recibida la notificación, el 
Regulador deberá pronunciarse sobre si tal irregularidad constituye o no, 
un cumplimiento al presente Reglamento o al Convenio de Uso, y en el 
primer caso si procede la desconexión inmediata. En ausencia de respuesta 
en ese plazo se considerará que el Regulador convalidó la apreciación del 
Trasmisor en lo atinente a la existencia de la irregularidad.

En los casos en que el Regulador resuelva que la irregularidad constituye 
un incumplimiento del presente Reglamento, o del Convenio de Uso, el 
Trasmisor instará al usuario a llevar a cabo las medidas correctivas 
pertinentes dentro de un plazo no mayor que 15 (quince) días hábiles. El 
usuario deberá notificar al Trasmisor y al Regulador cuando haya 
finalizado las tareas correspondientes y corregido la situación.

Si el usuario no efectuara las medidas correctivas dentro del plazo 
establecido en el inciso precedente, el Trasmisor podrá desconectar sus 
instalaciones, debiendo notificar al DNC, al Regulador y al usuario con 
una anticipación no menor que 3 (tres) días hábiles.

Una vez recibida la comunicación del usuario sobre la corrección de la 
irregularidad, el Trasmisor deberá en el menor plazo posible reestablecer 
la conexión del mismo, si fue desconectado, y comunicar inmediatamente la 
situación al Regulador y al DNC.
Artículo 28. Si la irregularidad pusiera en serio riesgo la seguridad de 
personal o de equipos del SIN el Trasmisor podrá proceder a desconectar 
al Usuario y notificar la decisión de inmediato al Regulador y al DNC.

En el caso de que el Trasmisor haya desconectado por seguridad al 
usuario, el Regulador deberá analizar la gravedad de la irregularidad 
para verificar si la desconexión sin su previa autorización fue 
justificada. En caso de decidir que no lo fue, el Regulador podrá aplicar 
al Trasmisor las sanciones que correspondan.
Artículo 29. La fecha de cese de uso de una conexión deberá ser 
comunicada por el usuario al Trasmisor con un mínimo de 12 (doce) meses 
de anticipación. El cese de uso antes de cumplido dicho plazo mínimo, 
dará derecho al Trasmisor de cobrar los Cargos de Trasmisión por los 
meses que resten hasta cumplir los 12 (doce) meses contados a partir de 
la notificación, salvo acuerdo diferente entre las partes.
             SECCION III. ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRASMISION             
                                                                          
                      TITULO I. CRITERIOS GENERALES                       
                                                                          
       CAPITULO I. REGIMEN DE ACCESO EN TRANSMISION CENTRAL Y ZONAL       
                                                                          
Artículo 30. Las instalaciones de trasmisión y distribución se regirán 
por un régimen de libre acceso no discriminado a la capacidad de 
trasmisión de las mismas que no esté comprometida para suministrar la 
demanda contratada, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 
16.832.
  CAPITULO II. ACCESO DE AGENTES CONSUMIDORES A LA RED DE INTERCONEXION   
                                                                          
Artículo 31. Los Agentes Consumidores conectados dentro del país tienen 
igual derecho de acceso al Sistema de Trasmisión, sin que existan 
prioridades entre ellos.

Los Distribuidores tendrán acceso a la capacidad remanente de la Red de 
Interconexión de otro Distribuidor.

Los Agentes Consumidores tendrán el uso exclusivo sobre las ampliaciones 
de su propiedad definidas con tal carácter.
Artículo 32. La conexión de un nuevo consumo deberá ser autorizada si 
cumple con el presente Reglamento, y cuenta con capacidad remanente en el 
Sistema de Trasmisión bajo los Criterios de Desempeño Mínimo. De no 
contar con capacidad remanente bajo dichos Criterios de Desempeño 
Mínimo, requerirá previamente la correspondiente ampliación, realizada de 
acuerdo a lo indicado en el apartado correspondiente a Expansión del 
Sistema de Trasmisión, del presente Reglamento, quedando su conexión e 
ingreso postergado a la fecha en que la ampliación entre en servicio.
Artículo 33. En el caso de Servicio de Redes de las empresas de 
distribución éstas tendrán la responsabilidad de las ampliaciones en los 
términos establecidos en el Reglamento de Distribución.
  CAPITULO III. ACCESO DE AGENTES PRODUCTORES A LA RED DE INTERCONEXION   
                                                                          
Artículo 34. Todo Agente Productor tendrá derecho a conectarse a la Red 
de Interconexión una vez cumplidos los requisitos técnicos y ambientales 
establecidos por la regulación. La asignación de la capacidad y uso de la 
Red de Interconexión, una vez conectado, será el resultado del despacho 
económico. Un Agente Productor conectado a la Red de Distribución no 
podrá afectar negativamente los niveles de calidad en el suministro de la 
demandada conectada a dicha red.
CAPITULO IV. ACCESO DE IMPORTACION Y EXPORTACION A LA TRASMISION CENTRAL  
                                 Y ZONAL                                  
                                                                          
Artículo 35. La aceptación de una Importación Spot requerirá que exista 
Capacidad Remanente en la Red de Interconexión, es decir, que no produzca 
congesión, y que no vulnere los Criterios de Desempeño Mínimo

La aceptación de una Exportación Spot requerirá que exista Capacidad 
Remanente en la Red de Interconexión, o sea que no produzca congesión, y 
que no vulnere los Criterios de Desempeño Mínimo, en particular que no 
produzca restricciones de suministro a la demanda local.

La aceptación de una operación Spot entre terceros países que requerirá 
el uso de la Red de Interconexión como energía de paso deberá cumplir los 
requisitos de importación Spot para la energía a inyectar y de 
exportación Spot para la energía a extraer.
Artículo 36. Un contrato de importación o un contrato entre terceros
países que requiera el uso de paso del Sistema de Trasmisión del país será
autorizado si cuenta con Capacidad Firme.

Se entiende que una importación por contratos tiene Capacidad firme si 
cuenta con capacidad en la o las Interconexiones Internacionales 
requeridas y se prevé que existirá Capacidad Remanente para el 
requerimiento esperado de energía a importar en la Red de Interconexión a 
lo largo del período de vigencia del contrato. Asimismo un contrato entre 
terceros países tiene Capacidad firme si se cumplen similares condiciones 
en las Interconexiones Internacionales y en la Red de Interconexión para 
el requerimiento esperado de la energía de paso. La evaluación de 
Capacidad Remanente para requerimientos firmes en la Red de Interconexión 
se realizará utilizando los estudios de planificación existentes, 
considerando como hipotesis el crecimiento previsto del consumo, el 
ingreso comprometido de nueva generación y ampliaciones, y los contratos 
autorizados vigentes de importación y exportación. De no existir 
Capacidad Remanente, el interesado podrá solicitar las ampliaciones 
requeridas bajo el modo de Ampliaciones por Requerimientos Particulares y 
su acceso será autorizado cuando las mismas estén en servicio.

Un contrato de exportación será autorizado si cuenta con Capacidad Firme 
en la Interconexión Internacional. Sin embargo, en el caso de contratos 
de exportación, una vez dado el acceso tendrá asegurado su suministro 
sólo cuando haya Capacidad Remanente en el Sistema de Trasmisión 
existente a la fecha de aprobación del presente Reglamento, o en las 
Ampliaciones de Beneficio General que se realicen en adelante, o bien 
cuando la capacidad requerida esté asegurada por medio de una ampliación 
por requerimientos particulares realizada por el interesado.
               CAPITULO V. INTERCONEXIONES INTERNACIONALES                
                                                                          
Artículo 37. Las Interconexiones Internacionales se administrarán bajo el 
principio de libre acceso, pero con prioridad de uso para aquellos que 
disponen de Derechos de Trasmisión Firme, de acuerdo a lo establecido en 
el aparado de Ampliaciones de Interconexiones Internacionales.

El libre acceso a Interconexiones Internacionales se dará de acuerdo a 
los siguientes criterios, dando prioridad de uso a los poseedores de 
Derechos de Trasmisión Firme.

Para las Interconexiones Internacionales se aplicará lo siguiente:

a)  Para los intercambios internacionales realizados a través de la 
    conexión entre el sistema binacional de Salto Grande y el Sistema
    de Trasmisión se autorizará la Trasmisión firme asociada a la
    Capacidad Remanente que será la que resta luego de asegurar la
    trasmisión requerida por la central hidroeléctrica de Salto Grande
    y por los requerimientos de los agentes Productores y los Agentes
    Consumidores no asociados a exportación e importación. Cuando la
    evolución del sistema haga prever que esa Capacidad Remanente no
    alcance a cubrir todos los requerimientos, el DNC hará una licitación
    pública internacional para asignar esa capacidad a cambio de un pago.
    Los ingresos que se produzcan por este concepto serán asignado para
    reducir los cargos de peaje por potencia correspondientes a los
    Agentes Consumidores.

    La conexión entre el sistema binacional de Salto Grande y el Sistema 
    de Trasmisión está constituida por el transformador 500/150 kV, 150
    MVA de la Estación Salto Grande Uruguay y el transformador 500/150
    kV, 150 MVA de la Estación San Javier y sus equipos de conexión serie.

b)  Para el resto de las Interconexiones Internacionales, los actuales 
    propietarios serán los poseedores de los Derechos de Trasmisión Firme.
                TITULO II. ACCESO AL SISTEMA DE TRASMISION                
                                                                          
                     CAPITULO I: SOLICITUD DE ACCESO                      
                                                                          
Artículo 38. Para hacer uso del derecho de libre acceso, que establece la 
Ley Nº 16.832 en su artículo 12, el interesado deberá tramitar ante el 
Trasmisor a cargo de las intalaciones a las cuales quiere conectarse, una 
Solicitud de Acceso al Sistema de Trasmisión, en adelante denominada la 
Solicitud de Acceso. La aprobación de esta solicitud es requisito 
indispensable para la suscripción del Convenio de Uso y la efectiva 
conexión.

El interesado deberá presentar al DNC en la misma fecha, una copia de 
toda la documentación remitida al Trasmisor.
Artículo 39. Cuando sea necesario disponer de una autorización o 
concesión correspondiente a las instalaciones que el interesado pretende 
conectar a la red, deberá presentar al Trasmisor, conforme a los 
requisitos establecidos normativamente, constancia expedida por el 
organismo competente, de que se encuentra gestionando las mismas.

Si el acceso requiere construir nuevas Instalaciones de Trasmisión, el 
interesado deberá gestionar junto con la Solicitud de Acceso la 
correspondiente solicitud de ampliación del Sistema de Transmisión.

La Solicitud de Acceso deberá ser acompañada de estudios técnicos que 
justifiquen el cumplimiento de las normas técnicas de diseño y Criterios 
de Desempeño Mínimo, de acuerdo a lo que establece este Reglamento y sus 
Anexos. Asimismo se justificará su conformidad con las normas 
ambientales.
Artículo 40. El Trasmisor sólo podrá rechazar una solicitud de Acceso 
(una conexión de nueva generación o consumo) ante incumplimiento de los 
requisitos que se establecen en este Reglamento y sus Anexos.
                 CAPITULO II. EVALUACION DE LA SOLICITUD                  
                                                                          
Artículo 41. El Trasmisor deberá analizar la solicitud y verificar que:

a)  El diseño y especificaciones de las instalaciones cumplen con los 
    criterios de diseño del Sistema de Transmisión.

b)  El solicitante presenta estudios del Sistema de Trasmisión 
    demostrando que las nuevas instalaciones cumplen con los Criterios de 
    Desempeño Mínimo. El detalle de los estudios y requisitos se
    establecen en los Anexos. El resultado de los estudios deberá
    demostrar que: 

i.  No se afectará de manera adversa a las instalaciones conexas del
    Transmisor, no representando un riesgo para la operación del sistema
    ni de las personas, dentro de los márgenes de seguridad definidos.

ii. El Sistema de Trasmisión operará dentro de los Criterios de 
    Desempeño Mínimo establecidos en el presente Reglamento y sus Anexos.
Artículo 42. Dentro de los 20 (veinte) días hábiles de recibidos los 
estudios del Sistema de Trasmisión, el Trasmisor deberá notificar 
fehacientemente al interesado y al DNC su aprobación o rechazo, 
acompañados de la correspondiente fundamentación y evaluación técnica. De 
no recibir la notificación dentro de dicho plazo, se considerará que el 
Trasmisor ha aprobado los estudios del Sistema de Trasmisión.
Artículo 43. El DNC, deberá evaluar el informe del Transmisor y verificar 
la factibilidad técnica de conectar al nuevo usuario al SIN. Ambas 
evaluaciones serán notificadas al Regulador en un plazo máximo de 20 
(veinte) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la 
solicitud por el DNC.
Artículo 44. Si existiere opinión favorable del DNC y el Trasmisor al 
acceso solicitado, y el Regulador no formulare observaciones preliminares 
al mismo dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, el acceso se
considerará definitivamente aprobado. Cuando el acceso hubiere sido
desaprobado, hubiere recibido observaciones, el Regulador, previo estudio 
de los antecedentes existentes, se pronunciará definitivamente dentro de 
un plazo no mayor que 20 (veinte) días hábiles, con relación a si el 
acceso cumple con los requisitos reglamentarios. La falta de 
pronunciamiento en ese término se considerará como una denegatoria del 
acceso solicitado.

Los plazos establecidos en el presente artículo se contabilizarán a 
partir del día siguiente de recibida la notificación referida en el 
artículo anterior. El Regulador notificará al solicitante, al Trasmisor y 
al DNC, las observaciones preliminares que realice, así como el 
pronunciamiento definitivo que adopte.
Artículo 45. Cuando el rechazo de la solicitud de acceso se fundamente en 
aspectos incorrectos, o no contemplados en los estudios, en discrepancias 
de resultados entre los estudios y los ensayos del sistema de potencia, o 
en fallas de diseño o especificaciones inaceptables, el interesado podrá 
realizar una presentación complementaria. Dicha presentación deberá estar 
acompañada de los estudios que justifiquen sus conclusiones y los 
pasos necesarios para corregir los desvíos observados. La presentación 
complementaria estará sujeta a idéntica tramitación para su aprobación 
que la requerida para la solicitud. La misma podrá ser efectuada dentro 
de un plazo no mayor a los 40 (cuarenta) días hábiles siguientes a la 
notificación de rechazo de la solicitud. Transcurrido tal plazo deberá 
formularse una nueva solicitud.
 
 CAPITULO III. AUTORIZACION PARA LA PUESTA EN SERVICIO DE LA CONEXION O   
                                AMPLIACION                                
                                                                          
Artículo 46. La puesta en servicio de una conexión o ampliación 
requerirá, por parte del solicitante, el cumplimiento de los siguientes 
requisitos:

a)  Aprobación del acceso al Sistema de Transmisión, cuando 
    corresponda.

b)  Aprobación del diseño técnico de detalle. En esta etapa se deberán 
    realizar los estudios necesarios para definir en detalle las 
    características del equipamiento a instalar. Además deberá obtenerse,
    si corresponde, la autorización ambiental pertinente, así como las 
    servidumbres que corresponda establecer, y realizar los estudios
    técnicos y eléctricos de impacto en el Sistema de Trasmisión. Si de
    los estudios resulta que la nueva instalación produciría alteraciones
    a la seguridad o calidad del Sistema de Transmisión que pueden ser
    resultas con modificaciones o agregados al proyecto, o bien al resto
    del Sistema de Trasmisión, se informarán las modificaciones o
    agregados a cumplir para que la ampliación sea aprobada. El
    solicitante podrá efectuar correcciones al proyecto presentado hasta
    lograr la aprobación del mismo y solicitar las amplicaciones del
    Sistema de Trasmisión necesarias. Los estudios técnicos y eléctricos
    deberán ser aprobados por:

i.  El Trasmisor, de ser una conexión.

ii. El Regulador, de ser una ampliación de requerimiento particular o 
    de uso exclusivo, con excepción de una conexión.

c)  Aprobación del diseño y optimización de los sistemas de control y 
    protecciones. En esta etapa, previa a la puesta en servicio, se 
    realizarán los estudios necesarios para ajustar y optimizar los 
    equipamientos de control como ser: sistemas de estabilización, 
    características de excitación, curvas de capacidad, sistemas de 
    compensación, control de perturbaciones producidas por la demanda,
    etc., para asegurar el cumplimiento de los Criterios de Desempeño
    Mínimo. Estos deberán ser aprobados por el Trasmisor y el DNC. En
    el caso de una Ampliación de Beneficio General, la aprobación la
    realizará el DNC.

d)  Firma del Convenio de Uso con el Trasmisor, cuando corresponda.

e)  Aprobación, por quien valida los estudios técnicos y eléctricos, 
    de los ensayos de campo que verifiquen el adecuado funcionamiento
    del equipamiento de acuerdo a los procedimientos técnicos que
    establezca el DNC.

f)  Aprobación por el Trasmisor del funcionamiento operativo de la 
    conexión, cumplidos los requisitos anteriores, cuando corresponda.

El interesado tendrá derecho a que las decisiones atinentes a las 
solicitudes de aprobación referidas en este artículo se adopten en un 
tiempo razonable, pudiendo acudir al Regulador en caso de demoras 
injustificadas.
Artículo 47. Obtenida la aprobación del Trasmisor, previa recepción de la 
totalidad de la documentación requerida, el DNC autorizará la puesta en 
servicio de la conexión o ampliación, entrando simultáneamente en 
vigencia el Convenio de Uso.
 
             SECCION IV. LA EXPANSION DEL SISTEMA DE TRASMISION            
                                                                          
                      TITULO I. CRITERIOS GENERALES                       
                                                                          
Artículo 48. El Regulador aprobará anualmente un Plan de Expansión del 
Sistema de Trasmisión - en adelante Plan de Expansión - cuyo objetivo 
será la identificación de las expansiones necesarias del Sistema de 
Trasmisión, que permitan asegurar la satisfacción de la demanda con las 
centrales en servicio o cuyo ingreso se prevé.
Artículo 49. La expansión del Sistema de Trasmisión será un resultado del 
Plan de Expansión y de las ampliaciones solicitadas por los usuarios 
mediante el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Las 
instalaciones de Trasmisión para conectar general, importación o 
exportación por contratos deberán ser requeridas por los Agentes.
          TITULO II. PLAN DE EXPANSION DEL SISTEMA DE TRASMISION          
                                                                          
                           CAPITULO I. ALCANCE                            
                                                                          
Artículo 50. El Plan de Expansión tiene los siguientes objetivos:

a)  Analizar el impacto de nuevas instalaciones previstas tales como 
    nueva generación, conexión de grandes demandas, líneas de trasmisión
    o subestaciones y contratos de exportación e importación.

b)  Planificar la expansión del Sistema de Trasmisión que satisfaga la 
    demanda proyectada y la conexión de las nuevas instalaciones
    previstas, que hayan asumido los compromisos correspondientes.

c)  Identificar los refuerzos necesarios en el Sistema de Trasmisión 
    con anticipación suficiente, de forma de asegurar el cumplimiento de
    los criterios de desempeño mínimo establecidos en el presente
    Reglamento.

d)  Identificar restricciones en la Red de Interconexión que podrían 
    deteriorar la seguridad o confiabilidad del servicio, o incrementar
    el costo de satisfacer la demanda.
Artículo 51. El Plan de Expansión definirá y justificará:

a)  Las ampliaciones de los sistemas de Trasmisión Zonal, excepto en el
    caso de expansiones requeridas para uso exclusivo de un Agente.

b)  Las ampliaciones para asegurar el suministro a la demanda, 
    cumpliendo con los Criterios de Desempeño Mínimo de la Trasmisión 
    Central, de acuerdo al despacho de la generación prevista existente,
    con compromiso firme de conexión.

c)  Aquellas instalaciones existentes que ya no son requeridas por el 
    sistema, estableciendo la fecha en que se solicitará al trasmisor
    su desconexión, o su mantenimiento en servicio, de estimarse ello 
    conveniente, sólo con el reconocimiento de los costos de Operación y 
    Mantenimiento. En este último caso será optativo para el trasmisor 
    mantenerla en servicio, y si opta por hacerlo, en el cálculo de la 
    remuneración reconocida se considerará que la anualidad del Valor
    Nuevo de Reemplazo es nula. Las instalaciones que a la entrada en
    vigencia de este Reglamento se enmarcan dentro de este supuesto, y
    que se mantendrán en servicio solo con el reconocimiento de los
    costos de operación y mantenimiento son:

    *     Línea Palmar - Montevideo B 150 kV
    *     Línea Gabriel Terra - Montevideo A 150 kV (1 terna)
Artículo 52. El Plan de Expansión sólo podrá proponer y aprobar 
expansiones cuando los estudios técnico-económicos justifican que, de 
acuerdo a las Bases de Datos para la Programación Estacional de largo 
plazo, la expansión minimiza el costo total asociado a suplir la demanda, 
incluyendo costos de capital, operación y mantenimiento, y energía no 
suministrada, y cumpliendo con los Criterios de Desempeño Mínimo 
establecidos en el presente Reglamento y sus Anexos. Asimismo, el Plan de 
Expansión definirá una instalación existente como no requerida por el 
sistema cuando su antigüedad sea mayor que el período de amortización y 
cuando su desconexión provoque el mismo efecto económico referido en el 
inciso anterior.
             CAPITULO II. RESPONSABILIDADES Y PROCEDIMIENTOS              
                                                                          
Artículo 53. El Plan de Expansón será realizado mediante el siguiente 
procedimiento:

a)  El DNC suministrará a UTE, en su calidad de Trasmisor a cargo de 
    las Ampliaciones de Beneficio General, la información requerida
    para modelar la evolución del sistema antes del 15 de abril de cada
    año, la que se considerará en adelante como fecha de inicio.

b)  Los usuarios informarán sus requerimientos de ampliación que 
    estimen de Beneficio General a UTE en su calidad de Trasmisor y al
    DNC en la misma fecha.

c)  Dentro de un plazo de 40 (cuarenta) días hábiles siguientes a la 
    fecha de inicio, UTE en su calidad de Trasmisor presentará el Estudio
    de Mediano y Corto Plazo del Sistema de Trasmisión, identificando los 
    requerimientos de refuerzos en el Sistema de Trasmisión.

d)  La descripción en detalle de estos estudios se establece en Anexo. 
    Asimismo, en el mismo plazo del literal precedente, los otros
    Trasmisores existentes presentarán un informe identificando los
    requerimientos de refuerzos en sus instalaciones de Trasmisión.

e)  El DNC, dentro de un plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes 
    a la fecha de inicio, teniendo en cuenta los estudios de los
    Trasmisores, y sus propios análisis, elaborará un Estudio de Mediano
    y Corto Plazo del Sistema Interconectado Nacional y propondrá un Plan
    de expansión del Sistema de Trasmisión, cuya descripción de detalle
    se establece en Anexo, poniendo ambos estudios en consulta de los
    Agentes, a quienes dará noticia de su existencia mediante publicación
    en el Diario Oficial.
    Simultáneamente, pondrá a disposición el contenido de los mismos en la
    página Web de la ADME.

f)  Dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles de ocurrida la 
    publicación en el Diario Oficial, los Agentes podrán remitir las 
    observaciones que estimaren correspondan.

g)  El DNC, antes de 80 (ochenta) días hábiles siguientes a la fecha 
    de inicio, enviará al Regulador su Plan de Expansión del Sistema de 
    Trasmisión con las consideraciones correspondientes a las
    observaciones de los Agentes.

h)  El Regulador tiene la responsabilidad de analizar el plan 
    propuesto por el DNC, y las observaciones de los Agentes, pudiendo 
    solicitar ajustes al DNC de considerarlo como necesario. Si los mismos
    se solicitan, el DNC deberá realizarlos en un plazo de 10 (diez) días 
    hábiles posteriores a la notificación de la solicitud.

i)  El Plan será objeto de aprobación por el Regulador dentro de los 
    120 (ciento veinte) días posteriores a la fecha de inicio.
Artículo 54. Las amplicaciones del Sistema de Trasmisión se dividirán 
según el monto de la inversión en dos tipos:

a)  Ampliaciones Menores: son aquellas de un monto total de inversión 
    que no supera el establecido por el Regulador. El monto inicialmente 
    fijado será de US$ 1.000.000 (un millón de dólares estadounidenses).

b)  Ampliaciones Mayores: son aquellas que superan el monto 
    establecido por el Regulador para Ampliaciones Menores.
Artículo 55. Las Ampliaciones Mayores del Sistema de Trasmisión, que no 
pertenecen a una Interconexión Internacional, podrán ser llevadas a cabo 
mediante alguna de las siguientes modalidades:

a)  Ampliaciones de Beneficio General: Son las aprobadas anualmente en 
    el Plan de Expansión del Sistema de Trasmisión, y las requeridas por
    los Agentes cuando su evaluación técnico-económica cumple con los
    mismos requisitos correspondientes al plan mencionado. Estas
    ampliaciones estarán a cargo de UTE en su calidad de Trasmisor.

b)  Ampliaciones por Requerimientos Particulares: Son las ampliaciones 
    donde los solicitantes se comprometen al pago de todos los costos 
    asociados a la nueva instalación. Como contrapartida percibirán, de
    ser requerido su uso por terceros, un Cargo de Trasmisión por el uso
    de las instalaciones adaptadas, en la medida en que las mismas
    resulten beneficiosas para el sistema.

c)  Ampliaciones de Uso Exclusivo: Son las ampliaciones donde el 
    Agente asume todos los costos de Trasmisión de instalaciones
    necesarias para su uso exclusivo. Las instalaciones de conexión se
    asimilan a esta modalidad. Las instalaciones que requieran una
    longitud de más de 10 km de interconexión deberán solicitarse
    mediante la modalidad anterior.

d)  Ampliaciones No Conectadas al SIN.

Las amplicaciones referidas en los literales b), c) y d) estarán a cargo 
de sus interesados.

Las necesidades de ampliación de los Distribuidores para suministrar a su 
demanda, se canalizarán a través de solicitudes de Ampliaciones de 
Beneficio General.
Artículo 56. Las Ampliaciones Menores estarán directamente a cargo del 
Trasmisor correspondiente, quien podrá pactar su remuneración con los 
usuarios directos de la ampliación. Alternativamente, el Trasmisor podrá 
requerir al Regulador que autorice tal inversión, e incluya la 
remuneración dentro de aquélla reconocida para ser asignada a los 
usuarios dentro de los Cargos de Trasmisión. Esta última opción será 
obligatoria en el caso de que uno de los usuarios directos sea un 
Distribuidor.
Artículo 57. En toda solicitud de autorización deberán definirse las 
instalaciones y los equipamientos de control requeridos, indicándose la 
modalidad de ampliación de que se trata.
Artículo 58. El Trasmisor o responsable de ejecución de la ampliación 
deberá obtener las correspondientes autorizaciones ambientales, y 
realizar los estudios técnicos y eléctricos de impacto en el Sistema de 
Trasmisión.

Si de estos últimos estudios resulta que la nueva instalación produciría 
alteraciones a la seguridad o calidad del Sistema de Trasmisión que 
pueden ser resueltas con modificaciones o agregados al proyecto, o al 
resto del Sistema de Trasmisión, el solicitante deberá informar las 
condiciones de modificaciones o agregados para que la ampliación sea 
aprobada. El solicitante de la expansión deberá efectuar correcciones al 
proyecto presentado hasta lograr la aprobación del mismo por el DNC y 
solicitar la ampliación del sistema de trasmisión necesaria.
      CAPITULO II. AUTORIZACION DE AMPLIACIONES DE BENEFICIO GENERAL      
                                                                          
Artículo 59. Las Ampliaciones de Beneficio General que surgen del Plan de 
Expansión del Sistema de Trasmisión no requieren autorización para su 
ejecución.
Artículo 60. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los 
Agentes Consumidores o Productores podrán solicitar una Ampliación de 
Beneficio General no incluida en el Plan de Expansión del Sistema de 
Trasmisión que requieran para el desarrollo de su actividad, debiendo 
obtener la autorización correspondiente del Regulador.

Tal ampliación sólo podrá ser autorizada cuando los estudios 
técnico-económicos demuestren que la misma minimiza el costo total 
asociado o suplir la demanda, incluyendo costos de capital, operación y 
mantenimiento, y energía no suministrada.
Artículo 61. La solicitud de autorización de la ampliación será 
presentada al Regulador y contendrá para cada obra propuesta la siguiente 
información:

a)  Cronograma tentativo de trabajo, indicando fecha prevista de 
    puesta en servicio.

b)  Costo estimado de la obra, junto con una propuesta técnica y una 
    evaluación económica que permita demostrar, a conformidad del
    Regulador, la factibilidad de la ampliación con el costo propuesto.

c)  Una evaluación que permita acreditar la necesidad de tal 
    ampliación por el solicitante y los beneficios generales que la obra 
    introducirá con el método de evaluación empleado para los estudios de 
    planificación.

d)  Un diseño general que permitan verificar el cumplimiento de los 
    criterios de diseño de las Instalaciones de Trasmisión que establece
    el presente Reglamento y sus Anexos.

e)  Estudios técnicos que permitan verificar el cumplimiento de los 
    Criterios de Desempeño Mínimo, con la obra propuesta. Los estudios
    que se deben presentar se establecen en Anexo.

f)  Un estudio sobre los Cargos de Trasmisión previstos con y sin las 
    obras propuestas, conforme al Régimen Tarifario establecido en este 
    Reglamento.
Artículo 62. El Regulador verificará la consistencia de la información 
contenida en la solicitud y podrá requerir del solicitante la 
presentación de información faltante o adicional.

Una vez completada a la información que debe ir adjunta a la solicitud, 
dentro de los cinco días hábiles siguientes, el Regulador procederá a:

a)  Remitir la solicitud al DNC, a los efectos de contar con su 
    opinión. El DNC tendrá un plazo de 20 (veinte) días hábiles
    siguientes a la recepción de la solicitud para responder a la
    consulta del Regulador. La opinión del DNC no será vinculante. De no
    recibir el Regulador los comentarios del DNC en el plazo indicado, se
    considerará que no tiene observaciones.

b)  Publicar en el Diario Oficial y en uno de circulación nacional 
    durante 3 (tres) días consecutivos, y a cuenta del solicitante, su 
    solicitud en forma resumida, invitando a que se envíen los
    comentarios y observaciones que se estimen pertinentes dentro de
    un plazo de 20 (veinte) días hábiles siguientes a la realización de
    la última publicación en el Diario Oficial. La información completa
    estará disponible para su consulta en las oficinas y sitio Web del
    Regulador.
Artículo 63. En un término no mayor de 40 (cuarenta) días hábiles 
siguientes a la recepción de la solicitud, el Regulador decidirá 
autorizar o rechazar la ampliación propuesta sobre la base de los 
resultados obtenidos de su verificación, las opiniones y observaciones 
emitidas por el DNC y las eventuales observaciones recibidas de otros 
sujetos. La decisión adoptada por el Regulador deberá estar fundamentada 
técnicamente, debiéndose dar noticia de la misma al solicitante y al DNC, 
quien tendrá la obligación de ponerla en conocimiento de los Agentes, así 
como publicarse en el sitio Web del Regulador.
Artículo 64. ante una ampliación rechazada, y de considerarlo procedente, 
el Regulador podrá requerir al solicitante, la reformulación de la 
propuesta, haciendo expresa indicación de los aspectos que deben 
revisarse. El solicitante, contará con un plazo determinado por el 
Regulador de acuerdo a la magnitud de los cambios a introducir, para 
realizar tal reformulación. La nueva presentación deberá seguir similar 
procedimiento que el de la presentación, pero reduciendo los plazos 
respectivos a la mitad.
CAPITULO III. CONCESION O AUTORIZACION EN AMPLIACIONES POR REQUERIMIENTOS 
          PARTICULARES, DE USO EXCLUSIVO Y NO CONECTADAS AL SIN           
                                                                          
Artículo 65. De constituir servicio público la actividad de trasmisión a 
prestarse a través de una Ampliación por Requerimiento Particular, el Uso 
Exclusivo o No Conectada al SIN, deberá requerir el otorgamiento de la 
correspondiente concesión.

En caso contrario, corresponde se solicite autorización al Regulador para 
realizar alguna de las ampliaciones referidas.
Artículo 66. La solicitud de concesión del servicio público de 
Trasmisión, o la de autorización para prestar la actividad mediante una 
Ampliación de Uso Exclusivo o una Ampliación por Requerimientos 
Particulares, deberá ser presentada al Regulador.

Tal solicitud deberá especificar:

a)  Las instalaciones y equipamientos de control requeridos, 
    precisándose la ubicación espacial que las mismas abarcarán.

b)  Cronograma estimativo de trabajo, indicando fecha de puesta en 
    servicio de la ampliación.

c)  Costo estimado de la obra.

d)  Una evaluación que permita acreditar la necesidad de tal 
    ampliación por el solicitante.

e)  Un diseño general que permita verificar el cumplimiento de los
    criterios de diseño de las Instalaciones de Trasmisión que establece
    el presente Reglamento y sus Anexos.

f)  Estudios técnicos que permitan verificar el cumplimiento de los 
    Criterios de Desempeño Mínimo, con la obra propuesta, presentando
    los estudios que se establecen en Anexo.

g)  Si correspondiere, un estudio sobre los peajes previstos con y sin
    las obras prouestas, conforme al Régimen Tarifario establecido en este
    Reglamento, para el caso de ampliaciones conectadas al SIN.
Artículo 67. En caso de que la actividad de trasmisión a prestarse 
mediante una ampliación No Conectada al SIN constituyere servicio 
público, se deberá formular una solicitud de concesión conforme a lo 
establecido en el artículo anterior, realizándose la tramitación prevista 
en los artículos siguientes. Si la misma no constituyere servicio 
público, debe estarse a lo previsto en el Reglamento General.
Artículo 68. Cuando la actividad autorizada, realizada a través de 
cualquiera de las ampliaciones referidas, pasare a constituir servicio 
público, en virtud de prestarse el servicio o transportarse energía con 
destino a terceros, se deberá solicitar la correspondiente concesión.
Artículo 69. En uno u otro supuesto, de solicitud de concesión o de 
autorización, el Regulador verificará la consistencia de la información 
contenida en la solicitud y podrá requerir del solicitante la 
presentación de información faltante o adicional.

Una vez completada la información que debe ir adjunta a la solicitud, 
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el Regulador procederá 
a:

a)  Remitir la solicitud al DNC, a los efectos de recabar su opinión. 
    El DNC contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles para responder
    a la consulta del Regulador. La opinión del DNC no será vinculante.
    De no recibir el Regulador los comentarios del DNC en el plazo
    indicado, se considerará que no tiene observaciones.

b)  Remitir la solicitud de concesión a la UTE, a los efectos de 
    contar con su opinión dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles.
    La misma no será vinculante, De no recibirse en plazo, se considerará
    que dicho Ente no tiene observaciones.

c)  Publicar en el Diario Oficial y en uno de circulación nacional 
    durante 3 (tres) días consecutivos, y a cuenta del solicitante, la 
    solicitud en forma resumida, invitando a que se envíen los comentarios
    y observaciones que se estimen pertinentes dentro de un plazo de 10
    (diez) días hábiles. La información completa estará disponible para
    su consulta en las oficinas del Regulador.
Artículo 70. En un plazo no mayor de 25 (veinticinco) días hábiles, el 
Regulador dictaminará acerca de la procedencia de la solicitud de 
concesión o, en su caso, decidirá autorizar o rechazar la ampliación 
propuesta. En uno u otro supuesto la hará sobre la base de los resultados 
obtenidos de su verificación, las opiniones y observaciones emitidas por 
el DNC y las eventuales observaciones recibidas de otros sujetos. La 
decisión adoptada por el Regulador deberá estar fundamentada 
técnicamente, debiéndose dar noticia de la misma al solicitante y al DNC, 
quien tendrá la obligación de ponerla en conocimiento de los Agentes, así 
como publicarse en la página Web del Regulador.
Artículo 71. Ante un dictamen desfavorable a la solicitud de concesión o 
una denegatoria de autorización, de considerarlo procedente, el Regulador 
podrá requerir al solicitante, la reformulación de la propuesta, haciendo 
expresa indicación de los aspectos que deben revisarse. El solicitante 
contara con un plazo determinado por el Regulador, de acuerdo a la 
magnitud de los cambios a introducir, para realizar tal reformulación. La 
nueva presentación deberá seguir similar procedimiento que el de la 
presentación original, pero los plazos respectivos se reducirán a la 
mitad.

Los plazos previstos en los literales a) y b) del Artículo 69 se 
contabilizarán a partir del día siguiente a que se reciba la solicitud 
por el DNC y UTE, y aquellos establecidos en el literal c) del mismo 
artículo y en el artículo siguiente, correrán a partir del día siguiente 
de realizada la última publicación en el Diario Oficial. Igual solución 
cabe para los plazos previstos en el inciso anterior.
Artículo 72. Una vez que el Regulador emita un dictamen definitivo acerca 
de la solicitud de concesión, elevará las actuaciones administrativas al 
Poder Ejecutivo a los efectos del otorgamiento de la concesión, quien 
resolverá dentro de un plazo de 20 (veinte) días hábiles de recibido el 
asunto.
       CAPITULO IV. CONCESIONES EN AMPLIACIONES DE INTERCONEXIONES        
                             INTERNACIONALES                              
                                                                          
Artículo 73. Uno o más usuarios, que tengan acordados contratos de 
importación o exportación y que a tales efectos necesiten la construcción 
de una Interconexión Internacional, podrán solicitar que se otorgue una 
concesión como Trasmisor, a los efectos de la construcción y explotación 
de dicha Interconexión Internacional.

El concesionario deberá ser seleccionado mediante un procedimiento de 
Licitación Pública Internacional a realizarse por el Regulador o bajo su 
supervisión.

La obligación de pago entre los usuarios solicitantes y el concesionarios 
se consolidará mediante la firma de un contrato de Trasmisión en una 
Interconexión Internacional. La obligación de pago les asigna a los 
usuarios solicitantes los Derechos de Trasmisión Firme en proporción a la 
responsabilidad asumida.
Artículo 74. En caso de que los usuarios solicitantes requieran asimismo 
el uso del sistema existente o ampliaciones, deberan presentar las 
solicitudes correspondientes siguiendo los procedimientos previstos en el 
presente Reglamento.
Artículo 75. Para que la solicitud pueda ser considerada por el 
Regulador, cada uno de los usuarios solicitantes deberá presentar:

a)  Una autorización explícita de exportación o importación tal como 
    está prevista en la reglamentación aplicable, para lo que debe haber 
    cumplido con la Solicitud de Acceso al Sistema de Trasmisión.

b)  La información sobre contratos de importación o exportación 
    asociados a la autorización de importación o exportación, según 
    corresponda.
Artículo 76. Cuando los solicitantes no fueren Agentes o Participantes 
deberán solicitar previamente su reconocimiento como tal.
Artículo 77. A efectos de concretar la construcción de una instalación de 
Trasmisión de Interconexión Internacional, los solicitantes deberán 
presentar ante el Regulador una solicitud que, como mínimo, deberá 
contener la siguiente información:

a)  Descripción técnica de las instalaciones y aparatos que 
    constituirán Trasmisión en una Interconexión Internacional, su
    ubicación, el punto de vinculación a la Red de Interconexión
    existente, el nodo en frontera y demás elementos necesarios para la
    evaluación técnica del proyecto. El proyecto deberá, en principio
    respetar como criterio de selección del punto de vinculación a la
    red existente, el punto técnicamente apropiado más próximo. Todo
    apartamiento de dicho criterio deberá incluir una justificación del
    punto seleccionado a satisfacción del Regulador. De no considerarse
    justificado el requerimiento del solicitante el Regulador podrá
    aprobar parte de la ampliación como una ampliación de interconexión
    internacional y el resto de la ampliación como Ampliación por
    Requerimientos Particulares. Además se deberá acompañar datos técnicos
    similares correspondientes a las instalaciones a disponer en
    territorio extranjero a efectos de su evaluación.

b)  Cronograma de trabajos, indicando fechas previstas de puesta en 
    servicio.

c)  Costo de la obra y una oferta de contrato de Trasmisión de acuerdo 
    a los tipos definidos para licitación pública, con una propuesta
    técnica y una evaluación económica que permita demostrar, a
    conformidad del Regulador, la factibilidad de la ampliación con el
    costo propuesto.

d)  Deberá indicarse, desagregada para cada uno de los integrantes del 
    grupo solicitante, la Potencia Firme de interconexión que se está 
    requiriendo para importación y para exportación.

e)  Estudios técnicos que permitan verificar el cumplimiento de los 
    Criterios de Desempeño Mínimo, con la obra propuesta, presentando los 
    estudios que se establecen por Anexo.

El Regulador verificará la consistencia de la información contenida en la 
solicitud y podrá requerir solicitante la presentación de información 
faltante o adicional.
Artículo 78. Dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de que la 
información contenida en la solicitud esté completa, el Regulador 
procederá a:

a)  Remitir la solicitud al DNC, a los efectos de contar con su 
    opinión. El DNC contará con un plazo de 20 (veinte) días hábiles para 
    responder a la consulta del Regulador. La opinión del DNC no será 
    vinculante. De no recibir el Regulador los comentarios del DNC en el 
    plazo indicado, se considerará que no tiene observaciones.

b)  Remitir la solicitud de concesión a UTE, a los efectos de contar 
    con su opinión dentro de un plazo de 20 (veinte) días hábiles. La
    misma no será vinculante. De no recibirse en plazo, se considerará que
    dicho Ente no tiene observaciones.

c)  Publicar en el Diario Oficial y en uno de circulación nacional 
    durante 3 (tres) días consecutivos, y a cuenta del solicitante la
    solicitud, en forma resumida, invitando a que se envíen los
    comentarios y observaciones que se estimen pertinentes dentro de un
    plazo de 20 (veinte) días hábiles. La información completa estará
    disponible para su consulta en las oficinas del Regulador.

Los plazos previstos en los literales a) y b) se contabilizarán a partir 
del día siguiente a que se reciba la solicitud por el DNC y UTE, y 
aquellos establecidos en el literal c) y en el artículo siguiente, 
correrán a partir del día siguiente de realizada la última publicación en 
el Diario Oficial. Igual solución cabe para los plazos previstos en el 
Artículo 80.
Artículo 79. En un plazo no mayor de 40 (cuarenta) días hábiles, el 
Regulador emitirá un dictamen técnico fundado en base a los resultados 
obtenidos de su verificación, las opiniones y observaciones emitidas por 
el DNC, UTE y las eventuales observaciones recibidas de otros sujetos. El 
Regulador publicará el dictamen en su sitio Web y enviará copia al DNC, 
quien tendrá la obligación de ponerla en conocimiento de cada 
Participante del Mercado.
Artículo 80. Ante un dictamen desfavorable a la solicitud de concesión, 
de considerarlo procedente, el Regulador podrá requerir al solicitante, 
la reformulación de la propuesta, haciendo expresa indicación de los 
aspectos que deben revisarse. El solicitante, contará con un plazo 
determinado por el Regulador de acuerdo a la magnitud de los cambios a 
introducir, para realizar tal reformulación. La nueva presentación deberá 
seguir similar procedimiento que el de la presentación original, siendo 
en este caso de 10 (diez) días hábiles el plazo previsto en los literales 
a), b) y c) del Artículo 78, y de 20 (veinte) días hábiles el establecido 
en el Artículo 79.
Artículo 81. Una vez que el Regulador emita un dictamen definitivo acerca 
de la solicitud de conceción, elevará las actuaciones administrativas al 
Poder Ejecutivo, quien resolverá dentro de un plazo de 20 (veinte) días 
hábiles de recibido el asunto. Si decidiere el otorgamiento de la 
concesión, dispondrá las diligencias administrativas pertinentes a los 
efectos de convocar una licitación pública para la selección del 
Trasmisor concesionario.
Artículo 82. Además del procedimiento por iniciativa de usuarios 
solicitantes, el Poder Ejecutivo, podrá determinar el otorgamiento de una 
concesión a un Trasmisor de Interconexión Internacional, por el 
procedimiento de iniciativa privada para la concesión. En este caso, el 
pago del canon será asumido por los Participantes Consumidores en 
proporción a su potencia máxima consumida.
      TITULO IV. EJECUCION DE LAS AMPLIACIONES MAYORES DE TRASMISION      
                                                                        
                         CAPITULO I. RESPONSABLES                         

Artículo 83. El Trasmisor que desarrollará la ampliación será:

a)  UTE como Trasmisor, que contratará a un Subcontratista del 
    Trasmisor seleccionado en un procedimiento licitatorio, de acuerdo a
    lo establecido en el Capítulo siguiente.

b)  Los ganadores de una licitación pública para el otorgamiento de 
    una concesión para la construcción y explotación de Interconexiones 
    Internacionales.

c)  Los solicitantes para las Ampliaciones de Uso Exclusivo, No 
    Conectadas al SIN o por Requerimientos Particulares que, de cumplir
    con los requerimientos establecidos en el presente Reglamento, podrán
    obtener una autorización o concesión para la construcción y
    explotación de una instalación, según corresponda.

     CAPITULO II. SELECCION DEL SUBCONTRATISTA DE UTE COMO TRASMISOR      

Artículo 84. Una vez decidida la realización de una Ampliación de 
Beneficio General, UTE llamará a una licitación pública convocando a 
empresas interesadas en actuar como Subcontratista del Trasmisor.
Artículo 85. Las responsabilidades del Subcontratista del Trasmisor, su 
remuneración y la remuneración de UTE como Trasmisor (a la que deberán 
sumarse los cargos por inspección de obras y control de la operación y 
mantenimiento, cuando corresponda) serán, de acuerdo a la opción que UTE 
proponga, que surgen del siguiente cuadro:

(1) Remuneración que paga UTE como Trasmisor al Subcontratista.

(2) Remuneración que percibe UTE como Trasmisor, a la que deberán sumarse 
los cargos por inspección de obras y control de la operación y 
mantenimiento cuando corresponda.

(3) Canon Anual ofertado por el Subcontratista, que UTE percibe de los 
usuarios como Trasmisor y abona a aquel.

UTE podrá proponer a la aprobación del Regulador alternativas diferentes 
a las especificadas, siempre que se demuestre fehacientemente los 
beneficios que esas alternativas producirán en los costos de Trasmisión.

La remuneración de UTE como Trasmisor por estas instalaciones reconocerá 
los valores de costo de las obras cuando las ampliaciones se ejecuten por 
alguna de las opciones precedentemente expuestas.

Para el caso de un subcontratista del Trasmisor que proyecte, construya, 
opere, mantenga, y financie las obras, a los efectos de la determinación 
de la compensación base por indisponibilidad según establece el Artículo 
115 de este Reglamento, los costos unitarios de operación y mantenimiento 
serán iguales a los reconocidos para las instalaciones existentes.
Artículo 86. El pliego para la contratación del Subcontratista del 
Trasmisor y el procedimiento licitatorio estarán a cargo de UTE bajo la 
supervisión del Regulador.

En los casos en que el contrato incluya el financiamiento a cargo del 
Subcontratista, el mismo tendrá una duración que definirá el Regulador, 
que no será inferior a los 15 (quince) años. Cuando la obra sea 
financiada por UTE, el canon aplicable durante el período de 
amortización, que también será definido por el Regulador y no será 
inferior 15 (quince) años, incluirá la anualidad correspondiente al monto 
de la obra para ese período y para la tasa reconocida del Trasmisor. Esta 
tasa será determinada para cada Plan de Expansión con el mismo criterio 
establecido en los artículos 98 y 99, y regirá durante el período de 
amortización. A la anualidad citada se agregará el monto resultante de 
aplicar los indicadores de operación y mantenimiento reconocidos al 
Trasmisor. A partir del vencimiento del contrato con el Subcontratista o 
del período de amortización, según corresponda, las instalaciones se 
remunerarán como las instalaciones existentes según lo establecido en el 
apartado de Remuneración de las instalaciones existentes del presente 
Reglamento.
Artículo 87. El procedimiento de selección del Subcontratista del 
Trasmisor incluirá una evaluación técnica y empresaria y otra que 
considerará el menor costo. La empresa a la que se adjudique la 
licitación, una vez firmado el contrato relativo a la ampliación 
licitada, será el Subcontratista del Trasmisor, con las responsabilidades 
convenidas.
       CAPITULO III. SELECCION DEL TRASMISOR PARA INTERCONEXIONES         
                             INTERNACIONALES                              

Artículo 88. Una vez decidida la realización de una Ampliación de 
Interconexión Internacional, el Poder Ejecutivo llamará a una licitación 
pública orientada a Trasmisores interesados en una concesión para la 
construcción, financiamiento, operación y mantenimiento de dicha 
Interconexión.
Artículo 89. Los solicitantes de la Ampliación de Interconexión 
Internacional podrán formular propuestas de pliego, el que será aprobado 
por el Regulador.
Artículo 90. En la licitación los inversores interesados presentarán 
ofertas por la expansión. El procedimiento licitatorio respectivo 
incluirá una evaluación técnica y empresaria y otra que considerará el 
menor canon anual. La empresa a la que se adjudique la licitación será la 
responsable del diseño, proyecto, construcción, operación, mantenimiento, 
y financiamiento de la expansión y recibirá como remuneración anual el 
canon mencionado. La concesión será realizada durante un periodo que 
definirá el Poder Ejecutivo a propuesta del Regulador, que no será 
inferior a 15 (quince) años.

La resolución de adjudicación estará condicionada a la suscripción del 
contrato de Trasmisión con los solicitantes responsables del pago del 
canon.

El adjudicatario deberá cumplir con los estudios eléctricos establecidos 
en el presente Reglamento y los requerimientos ambientales vigentes en la 
materia.
          CAPITULO IV. EXPANSIONES CONSTRUIDAS POR LOS USUARIOS           

Artículo 91. Los solicitantes de Ampliaciones de Uso Exclusivo, por 
Requerimientos Particulares y No Conectadas al SIN deberán negociar en 
forma directa la contratación de la construcción, financiamiento, 
operación y mantenimiento, y hacerse cargo del pago del canon respectivo, 
o cumplir dichas actividades por su cuenta.
                       SECCION V. REGIMEN TARIFARIO                       
                                                                          
                      TITULO I. CRITERIOS GENERALES                       

Artículo 92. El régimen tarifario de Trasmisión se compone de:

a)  Régimen de remuneración de los Trasmisores, donde se define la 
    metodología para establecer la remuneración a asignar a los
    Trasmisores.

b)  Régimen tarifario a los usuarios de la Red de Interconexión, donde 
    se define la metodología para establecer las tarifas a asignar a los 
    usuarios.
Artículo 93. La remuneración de los Trasmisores incluirá una compensación 
por el nivel de calidad ofrecido, que será positiva si la calidad 
resultante es superior al objetivo y negativa si es inferior. Las 
compensaciones serán de una magnitud que incentive en el Trasmisor un 
mantenimiento y operación eficiente, y tendrán relación con los costos de 
operación y mantenimiento.
          TITULO II. REGIMEN DE REMUNERACION DE LOS TRASMISORES           
                                                                          
                  CAPITULO I. REMUNERACIONES RECONOCIDAS                  

Artículo 94. La remuneración de un Trasmisor reconocerá:

a)  Los costos eficientes de inversión.

b)  Los costos eficientes de operación y mantenimiento.

c)  Otros costos necesarios para desarrollar la actividad.

d)  Una rentabilidad justa, sobre sus inversiones eficientes.

e)  Una compensación asociada a la calidad de servicio.
Artículo 95. La forma de cálculo de estos componentes será diferentes 
para las instalaciones existentes al inicio del MMEE y para cada tipo de 
nuevas expansiones.
Artículo 96. La remuneración reconocida de cada Trasmisor, se dividirá 
en:

a)  Remuneración por Conexión: Son los ingresos que percibe por poner 
    a disposición, operar y mantener, conforme a la calidad de servicio 
    requerida, todo el equipamiento de conexión y transformación, dedicado
    a vincular con el Sistema de Trasmisión existente, a sus Usuarios
    Directos o a las redes de otros Trasmisores.

b)  Remuneración por equipamiento de Interconexión: Son los ingresos 
    que percibirá por poner a disposición, operar y mantener, conforme a
    la calidad de servicio requerida, el equipamiento de Trasmisión
    dedicado a interconectar entre sí los distintos nodos del sistema.
    Estos cargos incluyen la remuneración a los elementos de trasmisión:
    líneas con sus campos de conexión a subestaciones, elementos de
    compensación conectados a las líneas y transformadores que vinculan
    barras de tensiones mayores o iguales a 72.500 V.

Artículo 97. Para el cálculo de la remuneración del Trasmisor de acuerdo 
con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 16.832, en caso de que 
algunas de las Instalaciones de Trasmisión sean utilizadas para 
actividades distintas al servicio de trasmisión, debe determinarse la 
proporción de esas instalaciones que resulta afectada a dicho servicio.

Dicha proporción se determinará para cada año como la relación existente 
entre los ingresos brutos que se prevén para el servicio de trasmisión 
considerando para ello el total de las instalaciones afectadas a esas 
actividades, y el monto que resulte de sumar a tales ingresos, el 60% 
(sesenta por ciento) de los ingresos brutos por las otras actividades a 
que se destinen las mismas instalaciones, previstos para el siguiente 
año.

Las diferencias entre ingresos previstos y reales serán consideradas para 
corregir la remuneración de las instalaciones afectadas al servicio de 
trasmisión, en el siguiente año.

En todo caso, los Trasmisores darán pleno cumplimiento a las normas de 
contabilidad regulatoria establecidas por el Regulador.
    CAPITULO II. REMUNERACION RECONOCIDA PARA INSTALACIONES EXISTENTES    

Artículo 98. La remuneración reconocida para las instalaciones del 
Sistema de Trasmisión existentes a la puesta en marcha del MMEE se 
calculará de acuerdo con los siguientes criterios:

a)  Los costos eficientes de inversión se calcularán como la cuota 
    anual equivalente del Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones 
    existentes, con las siguientes consideraciones:

    i.  Se reconocerá una vida útil técnica de las instalaciones de 30 
        años.

    ii. La rentabilidad considerada aceptable estará dada por la 
        rentabilidad media de actividades de un nivel de riesgo similar a
        la de trasmisión eléctrica, reflejando según corresponda los
        efectos del riesgo país. Para su cálculo se empleará la
        metodología denominada WACC (weighted average capital cost).
        La tasa de rentabilidad reconocida a la trasmisión será menor a
        la reconocida a la distribución porque el riesgo sistemático de
        la actividad de trasmisión es menor dado que una empresa
        pasiva de trasmisión tiene un reducido riesgo de cobrabilidad, y
        sus inversiones reconocidas no quedan afectadas por la adaptación
        a los requerimientos de la demanda.

b)  Los costos reconocidos de administración, operación y 
    mantenimiento corresponderán a valores de empresas eficientemente 
    operadas. Estos se basarán en un análisis por comparación 
    ("benchmarking") internacional de empresas de trasmisión. Se adoptará 
    como criterio de comparación un coeficiente que calcule los gastos de 
    administración, operación y mantenimiento como un porcentaje del
    Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones reales de cada empresa 
    considerada. Este coeficiente deberá ser ajustado de forma tal de 
    considerar los costos laborales y de los repuestos en el país, así
    como la productividad de la mano de obra local.

c)  Otros gastos, incluyendo tributos del sector.

d)  Un monto de compensaciones (Compensación Base) asociado a la 
    confiabilidad correspondiente a una empresa correctamente operada y
    con un mantenimiento eficaz, del que se descontarán las compensaciones
    a los usuarios correspondientes por la calidad de servicio
    suministrada (compensaciones por frecuencia y duración de
    indisponibilidad forzada) de acuerdo a lo que se establece en el
    Anexo.
Artículo 99. La remuneración para las instalaciones del Sistema de 
Trasmisión existentes a la puesta en marcha del MMEE, así como sus 
fórmulas de reajuste, serán determinadas cada cuatro años por el Poder 
Ejecutivo, recabándose el asesoramiento del Regulador, y la opinión 
previa del Trasmisor. Tal determinación se realizará de acuerdo con los 
procedimientos que se establecen en este Reglamento, debiendo fijarse en 
el mes de diciembre previo al año en que regirán. Dentro del período de 
cuatro años la remuneración y las tasas de conexión se ajustarán en 
función de la variación que experimente su valor, de acuerdo a la 
variación de los índices incorporados en la fórmula de ajuste, los que 
serán representativos de los precios de los elementos que componen la 
remuneración. A partir de las próximas revisiones tarifarias, las 
fórmulas de ajuste de la remuneración podrán incorporar, además, un 
factor que reduzca anualmente la remuneración, atendiendo al incremento 
de la eficiencia. Este factor será determinado también a partir de 
estudios de benchmarking. El ajuste deberá efectuarse semestralmente a 
los valores que resulten de aplicar las fórmulas correspondientes y su 
incidencia será trasladada a los Cargos de Trasmisión. El Trasmisor 
realizará los cálculos del ajuste, remitiéndolos al Regulador para su 
contralor y posterior aprobación. Los ajustes deberán publicarse en el 
Diario Oficial y en el sitio Web del Regulador.
          CAPITULO III. REMUNERACION RECONOCIDA PARA EXPANSIONES          

Artículo 100. La remuneración a reconocer al Trasmisor seguirá los 
siguientes criterios:

a)  A UTE como Trasmisor se le reconocerá la remuneración indicada en 
    el Artículo 85, con las compensaciones que le correspondan por el
    régimen de calidad, adicionando:

    i.  El cargo por inspección de obras de los Subcontratistas del 
        Trasmisor cuando están a cargo del proyecto y construcción que
        será igual al 4% (cuatro por ciento) del Valor Nuevo de Reemplazo
        de la misma. 

    ii. El cargo por control de la operación y mantenimiento que será
        igual al 2% (dos por ciento) del valor por tal actividad, que se 
        reconocería a esas instalaciones de ser instalaciones existentes.

En los supuestos en que la operación y mantenimiento estuvieren a cargo 
del Subcontratista, se podrá convenir en el contrato correspondiente, que 
el monto por las compensaciones recaiga en aquel.

b)  Para las Ampliaciones por Requerimiento Particular, cuya 
    utilización sea requerida por terceros, la remuneración reconocida, 
    incluyendo el uso propio, será igual a la de las instalaciones
    existentes multiplicada por un coeficiente de adaptación equivalente
    a la relación entre la potencia máxima utilizada en los escenarios
    establecidos para el cálculo de cargos de peaje, y la capacidad de
    trasmisión disponible.
        TITULO III. REGIMEN TARIFARIO A LOS USUARIOS DE TRASMISION
                                                                          
                    CAPITULO I. CARGOS DE LOS USUARIOS                    

Artículo 101. La remuneración reconocida a los Trasmisores será pagada 
por los usuarios de acuerdo con lo establecido en el régimen tarifario, 
cuyos cargos serán calculados anualmente. Los cargos a pagar por los 
usuarios serán:

a)  El cargo de conexión para los usuarios conectados directamente al 
    sistema de trasmisión. Estos cargos son pagados por las instalaciones 
    necesarias para que el usuario se vincule al sistema de Trasmisión
    que sean propiedad del trasmisor.

b)  Ingreso tarifario: Se obtiene como resultado de la aplicación de 
    precios de la energía diferenciados por nodo. El DNC, al realizar las 
    transacciones de energía, determinará el excedente por diferencias de 
    precios nodales. Este cargo no se aplica a Interconexiones 
    Internacionales.

c)  Cargo de peaje, definido a partir de la diferencia entre la 
    remuneración reconocida por equipamiento de Interconexión y el
    ingreso tarifario. El cargo de peaje será la suma de los cargos por
    peaje: 

    i.  por potencia, y

    ii. por localización.
Artículo 102. En Anexo se detalla la metodología tarifaria para 
determinar el peaje por potencia que será asignado a los Agentes 
Consumidores y el correspondiente a localización que será determinado por 
un modelo nodal que valorizará el uso considerando la capacidad adaptada 
de los equipamientos de interconexión, y el uso marginal respecto a nodo 
de referencia, y que será asignado a las demandas ubicadas en la 
Trasmisión Central, a la generación y a la demanda de exportación.
Artículo 103. Los cargos de conexión y de peaje para los usuarios, 
correspondientes a cada año tarifario, serán calculados por el DNC de 
acuerdo a lo establecido en Anexo y remitidos al Regulador, quien previo 
a recabar la opinión del Trasmisor, los informará, elevándolos al Poder 
Ejecutivo para su aprobación y posterior publicación. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 136/012 de 24/04/2012 artículo 5,
      Decreto Nº 228/007 de 25/06/2007 artículo 1.
Artículo 104. La Generación Distribuida se encuentra exonerada de todos 
estos cargos mientras su nodo de conexión a la red de trasmisión a través 
de la red de distribución sea demandante de potencia. Dicho nodo de 
conexión se define como la estación de Alta a Media tensión que alimenta 
la red radial a la que se conecta la Generación Distribuida, en aquella 
topología seleccionada por el Distribuidor para la operación sin 
contingencias.

El nodo de conexión se considera demandante de potencia si la demanda 
neta máxima en el mismo, es mayor o igual a cero.

La demanda neta máxima es la que resulta de deducir de la demanda máxima, 
la generación existente conectada en la red radial en consideración hasta 
el mismo nodo, en los mismos escenarios utilizados para la determinación 
de los cargos por peaje en cada período tarifario.
   CAPITULO II. CARGO A LOS USUARIOS DE INTERCONEXIONES INTERNACIONALES   

Artículo 105. Cada contrato de importación o exportación deberá contar 
con Derechos de Trasmisión Firme en la Interconexión Internacional 
correspondiente. El DNC debe mantener y actualizar la base de datos 
identificando para cada Interconexión Internacional: los poseedores de 
los Derechos de Trasmisión Firme, la capacidad no asignada y la capacidad 
asignada a cada contrato firme.

Los poseedores de los Derechos de Trasmisión Firme asumen el compromiso 
de pagar al Trasmisor de Interconexión Internacional una proporción del 
canon mensual que corresponda a la proporción de los derechos que posee. 
Una vez asignados estos derechos a un Participante, éste no puede 
renunciar a los mismos pero puede transferirlos a un tercero.

El DNC debe actualizar su registro cada vez que autorice una asignación 
de Derechos de Trasmisión Firme o una transferencia de Derechos de 
Trasmisión Firme o excedentes transitorios e informar a todos los 
Participantes junto con la Programación Semanal las transferencias 
realizadas y sus precios. Cada asignación o transferencia de asignación 
de Derechos de Trasmisión Firme autorizada entra en vigencia a partir del 
primer día del mes siguiente a la autorización de su asignación.
Artículo 106. En caso de que uno o más Participantes requieran la 
asignación o transferencia de excedentes para un mismo contrato (por 
ejemplo, en caso de licitarse un contrato de importación o exportación), 
el DNC debe realizar la asignación o transferencia por un plazo de 30 
días hábiles, condicionada a la suscripción del contrato. Cuando se trate 
de un contrato a ser adjudicado en el marco de una licitación pública 
internacional el plazo se extenderá hasta la adjudicación. De este modo, 
el requerimiento de capacidad para un contrato tendrá una única 
asignación aún cuando más de un participante esté interesado en lograr 
dicho contrato.
Artículo 107. El titular de Derechos de Trasmisión Firme con excedentes o 
excedentes transitorios transferibles, puede acordar su transferencia a 
otro Participante que pueda realizar contratos de importación o 
exportación según corresponda. Se entiende que un Participante tiene 
excedentes o excedentes transitorios cuando es titular de Derechos de 
Trasmisión Firme por una capacidad mayor que la que requieren sus 
contratos de importación y exportación vigentes o acordados con vigencia 
futura. Dicha transferencia puede ser el resultado de un acuerdo entre 
partes, una oferta de excedentes mediante una licitación abierta a 
demandantes de dicho excedente, u otra metodología que el participante 
considere conveniente.
Artículo 108. El precio regulado del peaje a pagar por terceros, por el 
uso de parte o toda la capacidad de Interconexión Internacional con 
Derechos de Trasmisión Firme, para intercambios Spot de energía, es el 
que resulta de aplicar la fórmula siguiente:

Peaje i ($/MWh) =     Canonxa
                  ----------------
                  Cap x NHA x%Util

Siendo:

Cap: Capacidad máxima de interconexión.

NHA: Número de horas del año.

% Util: Porcentaje de utilización (igual al setenta por ciento).

à: porcentaje a fijar por el Poder Ejecutivo

El coeficiente a será establecido por el Poder Ejecutivo, a propuesta del 
Regulador.

El DNC es el responsable de calcular e informar en la Programación 
Estacional de Largo Plazo los precios regulados de los peajes y la 
utilización resultante para cada Interconexión Internacional.

Los peajes serán remunerados a los propietarios de los Derechos de 
Trasmisión Firme.
Artículo 109. Para la Interconexión Internacional existente, Conversora 
Rivera - Livramento, donde no existe un canon establecido, el Regulador 
propondrá al Poder Ejecutivo para su aprobación un canon equivalente con 
los mismos principios remuneratorios que corresponden a las instalaciones 
existentes de trasmisión.

UTE como propietario de los Derechos de Trasmisión Firme de las 
instalaciones podrá solicitar al Regulador que los Agentes Consumidores 
asuman la remuneración de esas instalaciones, renunciando a los mismos. 
En ese caso la ADME podrá realizar una licitación para adjudicar 
nuevamente los Derechos de Trasmisión Firme, a solicitud de eventuales 
interesados, con un precio base igual al pago del 70% (setenta por 
ciento) del reconocimiento tarifario por unidad de capacidad de 
trasmisión.

En este caso, UTE como Trasmisor de la Interconexión Internacional 
mantendrá la propiedad de las instalaciones y el derecho a percibir el 
canon.
                     CAPITULO III. INGRESO TARIFARIO                      

Artículo 110. Para cada línea que vincula un nodo i con un nodo j, se 
recaudará un monto igual a la diferencia entre la energía saliente a cada 
hora multiplicada por el precio de la energía en el nodo correspondiente, 
y la energía inyectada multiplicada por el precio en el respectivo nodo. 
La suma de este valor extendida a todo el mes es el ingreso tarifario 
asociado a cada línea.

ITij = ä (Ejh x Psjh - Eih x Ps ih)
       h
Donde:

* h: hora del mes
* Ejh: energía recibida en el nodo j desde el nodo i la hora h
* Eih: energía inyectada en el nodo i hacia el nodo j la hora h
* Psjh: precio spot de la energía en el nodo j la hora h
* Psjh: precio spot de la energía en el nodo i la hora h

Este monto será calculado por el DNC con la programación semanal y 
liquidado mensualmente con la liquidación mensual del Mercado. El detalle 
para el cálculo del precio de nodo se establece por Anexo.
            SECCION VI. CRITERIOS DE DISEÑO Y DESEMPEÑO MINIMO            

Artículo 111. Los equipamientos a instalar en el Sistema de Trasmisión, 
incluidos aquéllos de los puntos de conexión, deberán cumplir los 
criterios de diseño establecidos en los Anexos y permitirán la operación 
del Sistema de Trasmisión de acuerdo a las normas y procedimientos de 
seguridad que cada Trasmisor deberá someter a la aprobación del 
Regulador.

El equipamiento del Sistema de Trasmisión deberá operar dentro de los 
Criterios de Desempeño Mínimo.

Las instalaciones y equipamientos vinculados al Sistema de Trasmisión
deberán cumplir con los requerimientos ambientales vigentes.

Todos los usuarios deberán disponer de los equipamientos necesarios para 
una operación confiable y eficiente, de acuerdo con lo establecido en 
Anexo.
Artículo 112. El SIN tendrá la calidad de servicio objetivo que se 
establece en Anexo, para lo cual deberá programarse, y operar el sistema 
en base a los criterios establecidos en el mismo. Para ello la actividad 
del DNC y de los Agentes deberá conformarse a lo establecido por el 
presente Reglamento, considerando inclusive el control requerido para 
asegurar la calidad.

Deberán cumplirse:

a)  Los criterios de planificación del Sistema de Trasmisión que 
    establecen los requerimientos de expansión.

b)  Los criterios de planificación del despacho.

c)  Los criterios de operación del SIN.
Artículo 113. El DNC controlará permanentemente que la operación del 
Sistema de Trasmisión se efectúe dentro de los niveles de calidad 
especificados en el presente Reglamento. En tal sentido ejecutará y hará 
ejecutar las acciones que estime necesarias, tanto en condiciones de 
operación normales como de emergencia.
        SECCION VII. REGIMEN DE CALIDAD DEL SERVICIO DE TRASMISION        

Artículo 114.- El objetivo del régimen de calidas es incentivar la 
disponibilidad de las instalaciones de trasmisión, para lograr calidad y 
seguridad en el servicio.
Artículo 115. El régimen de calidad reconocerá una compensación base al 
Trasmisor por la indisponibilidad de referencia de una empresa operada y 
mantenida eficientemente y un régimen de compensaciones a los usuarios 
ante cada indisponibilidad.

El cálculo de las compensaciones será realizado por el Regulador en base 
a la información suministrada por el DNC, de acuerdo con los criterios 
establecidos en Anexo. El monto de la compensación base por 
indisponibilidad de una instalación se definirá en relación con la 
remuneración reconocida por operación y mantenimiento para esa 
instalación.

El nivel de calidad del Servicio de Trasmisión se medirá sobre la base de 
la disponibilidad del equipamiento de Trasmisión, conexión, compensación 
y transformación y su capacidad asociada. De la remuneración del 
Trasmisor se descontarán las compensaciones a los usuarios por todas las 
indisponibilidades de sus equipos. Se considerará que un equipamiento 
está indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la 
de un equipo asociado a su protección o maniobra.
Artículo 116. Todo equipamiento asociado al Servicio de Trasmisión que se 
encuentre fuera de servicio por mantenimientos programados conforme a los 
procedimientos establecidos para este efecto, será considerado en 
condición de indisponibilidad programada. Las compensaciones asociadas a 
la indisponibilidad programada tendrán como objetivo incentivar al 
Trasmisor a minimizar sus períodos de mantenimiento, y a desarrollar 
técnicas de mantenimiento con tensión.
Artículo 117. Cuando un equipamiento de trasmisión se encuentre fuera de 
servicio sin que tal situación se deba a órdenes de operación impartidas 
por el DNC, o a indisponibilidad programada, será considerado en 
condición de indisponibilidad forzada. El régimen de calidad considerará 
los siguientes aspectos:

a)  La duración de la indisponibilidad.

b)  El número de salidas de servicio forzadas.
Artículo 118. En el régimen de calidad, la compensación por 
indisponibilidad de un equipo de Trasmisión dependerá:

a)  De si se trata de una indisponibilidad programada o forzada.

b)  Del nivel de tensión, ya que la compensación estará en función de 
    la remuneración que se percibe por cada instalación.
        SECCION VIII. SERVICIO DE REDES POR AGENTES DISTRIBUIDORES        
                                                                          
                         TITULO I. ACCESO ABIERTO                         

Artículo 119. Las Redes de Distribución podrán ser utilizadas por 
terceros, de existir Capacidad Remanente. Estos pueden ser:

a)  Generadores y Autoproductores.

b)  Grandes Consumidores.
                        TITULO II. TARIFAS DE PEAJE                  
                                                                          
            CAPITULO I. USUARIOS GENERADORES Y AUTOPRODUCTORES            

Artículo 120. Los Generadores y Autoproductores conectados a la red del 
Distribuidor no pagarán cargos por el uso de la red de distribución. 
Deberán establecer con el Distribuidor un Convenio de Conexión y pagar 
por esta conexión exclusivamente las ampliaciones que el Distribuidor 
determine que sea necesario efectuar en las Instalaciones de 
Distribución, al momento de realizar la conexión.
                    CAPITULO II. GRANDES CONSUMIDORES                     

Artículo 121. El Servicio de Red que brinda un Distribuidor a un Gran 
Consumidor es equivalente al prestado a los suscriptores. El Distribuidor 
mantiene la obligación de expandir, y el peaje coincidirá con el Valor 
Agregado de Distribución Estándar (VADE) y el Valor Agregado de 
Subtrasmisión (VAST) incluido en la tarifa correspondiente al nivel de 
tensión al que se conecta el usuario por un servicio equivalente.
                 SECCION IX. SERVIDUMBRES Y EXPROPIACION                  


Artículo 122. De conformidad con lo establecido en el Decreto-ley Nº 
10.383 de febrero de 1943 y el artículo 26 del Decreto-ley Nº 14.694, la 
propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y 
servicios de líneas de trasmisión, así como sus complementos y 
ampliaciones se encuentra sujeta a servidumbres.

A iniciativa de suministrador del servicio público de trasmisión, el 
Poder Ejecutivo establecerá la zona de las servidumbres. Posteriormente 
dicho suministrador designará los predios afectados por las mismas, 
notificando debidamente a sus titulares, y ejerciendo la titularidad de 
los derechos y obligaciones previstos en el Decreto-ley Nº 10.383.

En caso de oposición o resistencia del propietario de un inmueble 
afectado, será de aplicación el procedimiento establecido en los 
artículos 24 y siguientes de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997.
Artículo 123. El propietario de los bienes afectados será indemnizado de 
los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y 
necesaria de las servidumbres, sin que su reclamación pueda impedir o 
retardar la efectividad de las mismas.

Cuando, a causa de las servidumbres, el inmueble quedare por sus 
dimensiones notablemente depreciado o inadecuado para su edificación o 
aprovechamiento, podrá decidirse su expropiación, teniendo el propietario 
derecho a solicitarla dentro de un plazo de 15 (quince) días de 
notificado de la imposición de la servidumbre.

              REGLAMENTO DE TRASMISION DE ENERGIA ELECTRICA               
                                                                          
                                  ANEXOS                                  
                                                                          
                                  INDICE                                  
                                                                          
ANEXO 1. BASE DE DATOS TECNICA DEL SISTEMA                     1

 TITULO I. INTRODUCCION                                        1

 TITULO II. BASE DE DATOS                                      1          

 TITULO III. IDENTIFICACION                                    1

 TITULO IV.  SUMINISTRO Y ACTUALIZACION 
             DE LOS DATOS                                      2

 TITULO V. DATOS BASICOS                                       2

  CAPITULO I. TIPO DE DATOS TECNICOS                           2

  CAPITULO II. REQUISITOS                                      3

 TITULO VI. DATOS PARA ESTUDIOS DE LA RED                      3

  CAPITULO I. ACCESO A LA RED                                  3

  CAPITULO II. EQUIPOS DE TRANSFORMACION                       3

  CAPITULO III. INTERRUPTORES DE POTENCIA                      4 

  CAPITULO IV. GENERADORES                                     4 

  CAPITULO V.  SISTEMA DE REGULACION 
               AUTOMATICA DE TENSION 
               (GENERADORES)                                   6

  CAPITULO VI.  SISTEMA DE REGULACION 
                AUTOMATICA DE VELOCIDAD 
                (GENERADORES)                                  6

  CAPITULO VII. SUBESTACIONES                                  6

  CAPITULO VIII. DESCARGADORES                                 7

  CAPITULO IX.   DISPOSITIVOS DE RECIERRE DE
                 LINEAS DE TRASMISION                          7

  CAPITULO X.    EQUIPO DE COMPENSACION 
                 DE REACTIVA                                   8

  CAPITULO XI. SISTEMAS DE PROTECCION                          8

 TITULO VII. AGENTE PRODUCTOR                                  8

 TITULO VIII. AGENTE CONSUMIDOR                               10

ANEXO II.  ESTUDIOS ELECTRICOS DEL SISTEMA 
           DE POTENCIA PARA ACCESO Y 
           AMPLIACIONES DEL SISTEMA DE 
           TRASMISION                                         11

ANEXO III. METODOLOGIA PARA LA REALIZACION 
           DEL PLAN DE EXPANSION DEL SISTEMA DE 
           TRASMISION                                         14

ANEXO IV.  DESEMPEÑO MINIMO DEL SISTEMA                       16

 TITULO I. ALCANCE                                            16

 TITULO II. NORMAS DE DISEÑO                                  16

 TITULO III. CRITERIOS DE DESEMPEÑO MINIMO 
             DE LA TRASMISION                                 19

 TITULO IV. ESTUDIOS DE DESEMPEÑO MINIMO                      22

 TITULO V. RESERVA                                            23

 TITULO VI. REGULACION DE FRECUENCIA                          23

 TITULO VII.  CONTROL DE TENSION Y POTENCIA 
              REACTIVA                                        24

 TITULO VIII. ESQUEMAS DE CONTROL 
              SUPLEMENTARIO (ECS)                             25

 TITULO IX.   ARRANQUE EN NEGRO                               26

ANEXO V.    OPERACION EN TIEMPO REAL 
            (COMUNICACION CON EL DNC)                         27

ANEXO VI.   ENSAYOS Y ADITORIAS                               29

 TITULO I. ACCESO A LAS INSTALACIONES                         29

 TITULO II. ENSAYOS EN PUNTOS DE CONEXION                     30

 TITULO III. CONTROL DE UNIDADES GENERADORAS
             Y EQUIPOS DE TRASMISION                          32

 TITULO IV.  INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS 
             DE COORDINACION                                  32

ANEXO VII.   CONVENIO DE USO DEL SISTEMA 
             DE TRASMISION                                    33

ANEXO VIII.  REGIMEN DE COMPENSACIONES                        35

ANEXO IX.    DETERMINACION DEL PRECIO NODAL                   38

ANEXO X.     DETERMINACION DE LOS CARGOS 
             DE TRASMISION                                    40

ANEXO XI.     REMUNERACIONES TRANSITORIAS 
              DE LAS INSTALACIONES DE 
              TRASMISION Y SUBTRASMISION DE 
              ENERGIA ELECTRICA                               47

 TITULO I.   INSTALACIONES DE TRASMISION 
             Y SUBTRASMISION DE ENERGIA 
             ELECTRICA Y USUARIOS                             47

 TITULO II. ETAPAS DEL SISTEMA                                47

  CAPITULO I. MALLA CENTRAL                                   47

  CAPITULO II. SISTEMAS ZONALES                               47

  CAPITULO III. TRANSFORMACION 150/60-30 KV EN
                ESTACIONES DE TRASMISION                      48

  CAPITULO IV.  SUBTRASMISION EN LINEAS 
                DE 60 - 30 kV                                 48

 TITULO III. USUARIOS DE LAS ETAPAS                           48

  CAPITULO I. MALLA CENTRAL                                   48

  CAPITULO II.  SISTEMAS ZONALES,
                TRANSFORMACION 150/60-30 KV Y 
                SUBTRASMISION                                 50

 TITULO IV.     POTENCIA REPRESENTATIVA DEL USO 
                DE CADA ETAPA                                 50

   CAPITULO I. GENERADORES                                    50

   CAPITULO II. DEMANDAS                                      50

   CAPITULO III. INTERCAMBIOS INTERNACIONALES                 51

 TITULO V. DETERMINACION DE LOS PEAJES                        51

 TITULO VI. PEAJES UNITARIOS Y PERIODOS 
            REPRESENTATIVOS                                   52

                ANEXO I. BASE DE DATOS TECNICA DEL SISTEMA                
                                                                          
                          TITULO I. INTRODUCCION                          

Artículo 1. Este Anexo contiene los procedimientos para la colección de 
los datos técnicos relativos al sistema eléctrico, que serán 
suministrados al DNC por cada Agente.

                         TITULO II. BASE DE DATOS                         
                                                                          
Artículo 2. La información técnica del sistema eléctrico estará 
organizada en una base de datos, que almacenará la información técnica 
suministrada al DNC por los Agentes o sus Comercializadores. La 
información de la base de datos técnicos será pública.

Artículo 3. La información técnica se utilizará para evaluar la seguridad 
de la operación del sistema eléctrico, desarrollar los estudios de 
funcionamiento del sistema eléctrico necesarios para establecer sus 
Criterios de Desempeño Mínimo y dar sustento técnico a las normas de 
operación, dentro de las cuales se enmarcará la operación en tiempo real 
del sistema.

Artículo 4. Cada Agente deberá informar a DNC los datos técnicos 
correspondientes a sus equipos e instalaciones en un formato estándar 
desarrollado para tal fin por el DNC.

                        TITULO III. IDENTIFICACION                        
                                                                          
Artículo 5. El DNC es responsable de acordar con los Agentes la 
nomenclatura a emplear para identificar cada tipo de Agente y la 
nomenclatura para identificar los equipos y puntos de conexión con la red 
de trasmisión.

El objetivo de la nomenclatura es uniformizar la identificación de las 
subestaciones, líneas de trasmisión, puntos de conexión y equipos en 
general, a través de una clave de combinaciones alfanuméricas.

Artículo 6. Todos los Agentes deberán emplear la nomenclatura establecida 
en la información que suministren al DNC.

Artículo 7. El tipo de codificación de los datos a proporcionar será el 
siguiente:

a)  Código alfanumérico para Agentes

b)  Código numérico y código alfabético para subestaciones y 
    centrales

c)  Código numérico de líneas de trasmisión

d)  Código numérico para nivel de voltaje

e)  Código numérico para interruptores y seccionadores

            TITULO IV. SUMINISTRO Y ACTUALIZACION DE LOS DATOS            
                                                                          
Artículo 8. Cada Agente debe suministrar al DNC la información técnica 
indicada en este Anexo. Deberá informar asimismo cualquier información 
que surga de dicha información suministrada.

Artículo 9. Los nuevos Agentes deberán presentar, a más tardar tres meses 
antes de la fecha de inscripción en el DNC, la información de los grupos 
de datos asignados. Una vez que la información haya sido validada, el DNC 
entregará al nuevo Agente un informe con todos los datos técnicos 
correspondientes a sus equipos e instalaciones.

Artículo 10. Siempre que sea posible, la información estará estructurada 
en formatos estándar para presentarla al DNC, por escrito y en archivos 
en medios magnéticos.

Artículo 11. Siempre que un Agente notifique un cambio o modificación de 
uno de los datos técnicos registrados en la base de datos del DNC, lo 
debe notificar al DNC.

Artículo 12. Si un Agente falta al suministro de algún dato técnico, el 
DNC estimará el dato faltante, cuando lo considere necesario. Los datos 
estimados pueden estar basados en datos suministrados previamente o 
corresponder a los de una central o equipo similar, o emplear datos 
típicos. El DNC notificará al Agente cuando esté estimando uno de los 
datos técnicos que lo relacionen directamente.

                         TITULO V. DATOS BASICOS                          
                                                                          
                    CAPITULO I. TIPO DE DATOS TECNICOS                    
                                                                          
Artículo 13. La información técnica comprende los siguientes tipos de 
datos:

a)  Datos Técnicos de Generadores. Datos o parámetros eléctricos de 
    los equipos, para estudios eléctricos. Identificación de puntos de 
    conexión a la red.

b)  Parámetros de operación para unidades generadoras. Parámetros 
    requeridos para la planificación del arranque o parada de unidades 
    generadoras y las restricciones operativas de las unidades
    generadoras.

c)  Datos de Equipos de trasmisión: Parámetros eléctricos de los 
    equipos e instalaciones conectadas que conforman la red de trasmisión.

d)  Consumo: Información relativa a la demanda por punto de conexión y 
    energía tomada (consumo) de la red. Puntos de conexión de cada Agente 
    Consumidor. Proyección de demanda y consumo, curvas típicas.

e)  Programa Anual de Mantenimientos: información de los 
    mantenimientos mayores de equipos de generación y equipamientos de 
    trasmisión.

Los grupos de datos asignados a cada Agente dependerán de la clase de 
instalaciones de las que sea propietario.

                         CAPITULO II. REQUISITOS                          
                                                                          
Artículo 14. Antes de ingresar como Agente, se deberá suministrar al DNC 
la información técnica que se indica en este Anexo con una anticipación 
no inferior a 3 (tres) meses al ingreso al Mercado.

Artículo 15. Un Agente que quiera ingresar nuevas instalaciones o nuevas 
demandas o adiciones o realizar cambios en instalaciones existentes, 
deberá suministrar la correspondiente información técnica al DNC, de 
acuerdo a lo definido en el presente Anexo, con una anticipación no 
inferior a 3 (tres) meses.

La información deberá ser entregada al DNC, impresa y en copia 
electrónica, con la identificación de la empresa correspondiente.

Artículo 16. Toda modificación en la información técnica correspondiente 
a los datos básicos sólo podrá ser solicitada por un Agente con la 
correspondiente justificación técnica y deberá ser suministrada al DNC 
con una anticipación no menor que 15 (quince) días hábiles previo a su 
entrada en vigencia.

                 TITULO VI. DATOS PARA ESTUDIOS DE LA RED                 
                                                                          
                       CAPITULO I. ACCESO A LA RED                        
                                                                          
Artículo 17. Los Agentes Trasmisores deberán suministrar la información 
de su equipamiento para estudios de redes.

Artículo 18. El Usuario deberá suministrar los estudios y datos 
correspondientes a la autorización de acceso a la red.

                  CAPITULO II. EQUIPOS DE TRANSFORMACION                  
                                                                          
Artículo 19. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, 
para efectuar los estudios de redes los datos de los equipos de 
transformación que le correspondan y que se detallan a continuación:

a)  Capacidad Nominal (MVA)

b)  Impedancia de secuencia positiva

c)  Impedancia de secuencia cero

d)  Razón de Transformación, Voltajes Nominales

e)  Grupo de conexión

f)  Pérdidas en vacío

g)  Pérdidas a plena carga

h)  Método de puesta a tierra

i)  Tipo de cambiador de derivaciones (con o sin carga), pasos y rango 
    de regulación

j)  Máxima sobrecarga, curva de daño

k)  Sistemas de protecciones y ajustes

                 CAPITULO III. INTERRUPTORES DE POTENCIA                 
                                                                          
Artículo 20. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, 
para efectuar los estudios de redes los datos de los interruptores de 
potencia que le correspondan y que se detallan a continuación:


a)  Tensión nominal

b)  Corriente nominal

c)  Capacidad de interrupción, simétrica y asimétrica

d)  Capacidad de cierre en cortocircuito

e)  Ciclo de operación nominal

f)  Tiempo de operación

g)  Tipo (aceite, neumático, SF6, vacío, etc.)

h)  Modo de accionamiento (monopolar o tripolar)

                         CAPITULO IV. GENERADORES                         
                                                                          
Artículo 21. El  Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, 
para efectuar los estudios de redes los datos de los equipos de 
generación que le correspondan y que se detallan a continuación:

a)  Potencia aparente nominal

b)  Voltaje nominal

c)  Factor de potencia nominal

d)  Conexión

e)  Método de puesta a tierra

f)  Reactancia síncrona de eje directo, Xd

g)  Reactancia síncrona de eje en cuadratura, xq

h)  Límite inferior de potencia reactiva (capacitiva)

i)  Límite superior de potencia reactiva (inductiva)

j)  Reactancia de secuencia cero, x0

k)  Resistencia de secuencia cero, r0

l)  Reactancia de secuencia negativa, x2

m)  Resistencia de secuencia negativa, r2

n)  Reactancia subtransitoria saturada, x" dsat

o)  Resistencia del estator

p)  Corriente de cortocircuito trifásico permanente

q)  Corriente de cortocircuito bifásico permanente

r)  Corriente de cortocircuito monofásico permanente

s)  Razón de cortocircuito

t)  Constante de inercia

u)  Tipo de rotor (polos salientes, polos lisos)

v)  Constante de tiempo transitoria de cortocircuito eje directo, T'd

w)  Constante de tiempo transitoria de cortocircuito eje en 
    cuadratura, T'q

x)  Constante de tiempo subtransitoria de cortocircuito eje directo, 
    T"d 

y)  Constante de tiempo subtransitoria de cortocircuito eje en
    cuadratura, T"q

z)  Reactancia transitoria de eje directo, x'd

aa) Reactancia transitoria de eje en cuadratura, x'q

bb) Reactancia subtransitoria de eje directo, x"d

cc) Reactancia subtransitoria de eje en cuadratura, x"q

dd) Reactancia de saturación de Potier, xp

ee) Curva de saturación de la corriente de campo con generador en 
    circuito abierto a las siguientes condiciones:

    i.   120% del voltaje terminal nominal

    ii.  110% del voltaje terminal nominal

    iii.  50% del voltaje terminal nominal

ff) Sistemas de protecciones y ajustes

         CAPITULO V. SISTEMA DE REGULACION AUTOMATICA DE TENSION          
                              (GENERADORES)                               
                                                                          
Artículo 22. El Usuario deberá suministrar en medio magnético o impreso, 
para efectuar los estudios de redes los datos de su sistema de regulación 
automática de tensión que le correspondan y que se detallan a 
continuación:

a)  Modelo, Diagrama de bloques

b)  Ganancia

c)  Corrientes máximas y mínimas de excitación

d)  Velocidad de respuesta

e)  Sistema de protecciones y ajustes

       CAPITULO VI. SISTEMA DE REGULACION AUTOMATICA DE VELOCIDAD         
                              (GENERADORES)                               
                                                                          
Artículo 23. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, 
para efectuar los estudios de redes los datos de su sistema de regulación 
automática de velocidad que le correspondan y que se detallan a 
continuación:

a)  Modelo, Diagrama de bloques

b)  Estatismo

c)  Ganancia

d)  Límite rampa de variación de carga (Incremento o decremento de 
    carga)

e)  Velocidad de respuesta

f)  Sistemas de protecciones y ajustes

                       CAPITULO VII. SUBESTACIONES                        
                                                                          
Artículo 24. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, 
para efectuar los estudios de redes los datos de las subestaciones que le 
correspondan, incluyendo diagrama unifilar de las mismas, y mostrando los 
siguientes equipos con sus principales especificaciones técnicas:

a)  Barras colectoras

b)  Equipo de transformación

c)  Interruptores

d)  Seccionadores

e)  Conexiones de puesta a tierra

f)  Equipo de medición

g)  Equipos de sincronización

h)  Equipos de comunicaciones

i)  Sistemas de protección

j)  Transformadores de corriente y voltaje

k)  Pararrayos

                       CAPITULO VIII. DESCARGADORES                       
                                                                          
Artículo 25. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, 
para efectuar los estudios de redes los datos de los descargadores que le 
correspondan y que se detallan a continuación:

a)  Tensión nominal de operación

b)  Tipo

c)  Máximo voltaje en la ubicación del descargador

d)  Características nominales de los descargadores (COV, TOV, Máxima 
    Tensión Residual, tensión de cebado si corresponde)

e)  Tensión de flameo del aislador

f)  Energía máxima de disipación

      CAPITULO IX. DISPOSITIVOS DE RECIERRE DE LINEAS DE TRASMISION       
                                                                          
Artículo 26. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, 
par efectuar los estudios de redes los datos de los dispositivos de 
recierre de líneas de trasmisión que le correspondan y que se detallan a 
continuación:

a)  Tipo de dispositivo

b)  Tipo de operación (monofásico, trifásico, instantáneo, 
    sincroverificado, etc.)

c)  Tiempo de recierre

d)  Número de intentos de recierre

              CAPITULO X. EQUIPO DE COMPENSACION DE REACTIVA              
                                                                          
Artículo 27. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, 
para efectuar los estudios de redes los datos de los equipos de 
compensación de reactiva que le correspondan y que se detallan a 
continuación:

a)  Tipo de equipo

b)  Capacidad nominal

c)  Rango de operación

d)  Características del control automático

e)  Puntos de conexión

                   CAPITULO XI. SISTEMAS DE PROTECCION                    
                                                                          
Artículo 28. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, 
para efectuar los estudios de redes los datos de los sistemas de 
protección que le correspondan y que se detallan a continuación:

a)  Tipo de relé

b)  Características de operación

c)  Rangos de operación

d)  Ubicación

e)  Ajustes

f)  Procedimiento de lectura y significado de cada mensaje o 
    indicación

                       TITULO VII. AGENTE PRODUCTOR                       
                                                                          
Artículo 29. Cada Agente Productor deberá suministrar información sobre 
las características técnicas de cada central, identificando su nodo de 
conexión, las unidades dentro de cada central y sus características. 
Dicha información debe incluir como mínimo lo siguiente:

a)  Identificación de las centrales de su propiedad, indicando para 
    cada una un nombre, tipo, localización y características generales

b)  Para cada central, número de unidades generadoras y agrupamiento 
    en Grupos a Despachar (GD)

c)  Puntos de conexión a la red a través de los cuales inyecta 
    energía

d)  Para cada unidad y Grupo a Despachar (GD):

    i.   Capacidad máxima, potencia neta efectiva (MW)

    ii.  Mínimo técnico (MW)

    iii. Tasa de indisponibilidad forzada prevista

    iv.  Mantenimientos típicos previstos

e)  Regulación de tensión:

    i.  Márgenes de subexcitación y sobreexcitación

    ii. Curva de Capabilidad de cada una de sus unidades generadoras. La 
        información suministrada debe corresponder a datos del fabricante
        del equipamiento u obtenida por medio de ensayos realizados sobre
        la unidad generadora siguiendo procedimientos normalizados
        internacionalmente. En caso de no hacerlo, el DNC la fijará de
        acuerdo a curvas de capacidad estándar y considerará como
        disponible la potencia reactiva indicada por dicha curva.

f)  Zonas prohibidas de generación de potencia activa y reactiva

g)  Consumos propios (consumos auxiliares)

h)  Capacidad de arranque en negro

i)  Para unidades generadoras térmicas:

    i.   Tipos de combustible que puede consumir y condiciones de 
         almacenamiento

    ii.  Restricciones de arranque y parada: Tiempo estimado de arranque 
         desde parada fría hasta sincronismo y desde sincronismo hasta
         plena carga, tiempo mínimo entre arranque y parada. Tiempos para
         arranque en caliente.

    iii. Velocidad de toma de carga: Rampa máxima de toma de carga y de 
         reducción de carga

j)  Para centrales hidroeléctricas:

    i.   Características de los embalses

    ii.   Topología de la cuenca, vertimiento y derivación: central aguas 
          abajo para vertimiento, central aguas abajo para turbinado,
          central aguas abajo para filtración.

    iii.  Tipo (de embalse, compensador o regulador, de pasada, etc.)

    iv.   Cotas mínimas y máximas operativas (normal y extraordinaria)

    v.    Curva de volumen embalsado

    vi.   Datos de evaporación o filtración, cuando corresponda

    vii.  Estación hidrológica de caudales

    viii. Registros históricos de afluentes

    ix.   Requerimientos aguas abajo que afectan su despacho

    x.    Coeficiente de producción (MW/m3/s), de acuerdo al estado del 
          embalse o erogación y coeficiente promedio

    xi.   Caudal turbinable, mínimo y máximo (m3/s), por unidad y por 
          central

                      TITULO VIII. AGENTE CONSUMIDOR                      
                                                                          
Artículo 30. El Agente Consumidor suministrará su pronóstico de demanda 
para los meses restantes del año, y los dos años subsiguientes, 
incluyendo:

a)  Puntos de conexión a la red a través de los cuales retira energía

b)  Capacidad de sus instalaciones para el Control de Tensión

c)  Consumo de energía y potencia previstos en períodos mensuales, 
    semanales y diarios, bajo diferentes hipótesis (más probable, alta y 
    baja)

d)  Características de las curvas de carga típicas

e)  Demanda de punta

f)  Posibilidades de demanda flexible (interrumpible)

   ANEXO II. ESTUDIOS ELECTRICOS DEL SISTEMA DE POTENCIA PARA ACCESO Y    
                  AMPLIACIONES DEL SISTEMA DE TRASMISION                  
                                                                          
Artículo 1. Los objetivos de este Anexo son el de establecer el tipo y 
contenido de los estudios eléctricos para sistemas de potencia, que todo 
interesado en acceder al Sistema de Trasmisión, debe presentar para la 
evaluación de:

a)  Solicitud de Acceso a la Capacidad de Trasmisión Existente, 
    presentada por un interesado que requiera conectar sus instalaciones 
    eléctricas, de manera que implique una modificación de la potencia 
    intercambiada en el sistema, en los términos estipulados en el
    Reglamento de Trasmisión

b)  Solicitud de Ampliación de la Capacidad de Trasmisión del sistema, 
    presentada por uno o más Agentes, en los términos estipulados en el 
    Reglamento de Trasmisión

Artículo 2. El solicitante debe tener presente que el Regulador podrá 
requerir información adicional respecto a lo indicado en estas normas en 
la medida que así lo considere conveniente.

Artículo 3. Los estudios a presentar deberán permitir la verificación 
de:

a)  El funcionamiento del SIN o sistemas aislados, en estado estático

b)  Los límites de trasmisión de energía eléctrica en los Sistemas de 
    Trasmisión afectados

c)  El funcionamiento del sistema estudiado ante transitorios 
    electromecánicos y electromagnéticos como resultado de diferentes 
    perturbaciones y maniobras

Artículo 4. El DNC y el Trasmisor involucrado procederán a verificar 
que:

a)  La Base de Datos y los modelos empleados para los estudios sean 
    adecuados, así como el origen y adecuación de la información 
    complementaria proveniente de otras fuentes que no sea la Base de
    Datos del DNC

b)  Los estados y escenarios analizados sean los requeridos

c)  Los resultados obtenidos sean representativos del comportamiento 
    del sistema y de los efectos de la nueva instalación sobre el mismo

d)  Antes de los cambios propuestos no existen limitaciones en el 
    sistema

Artículo 5. El solicitante debe verificar que la nueva instalación no 
producirá efectos adversos en el sistema o en caso de producirlos, 
proceder a su evaluación, señalando las posibles correcciones que se 
necesiten realizar con el fin de viabilizar el acceso de nuevos Agentes.

Artículo 6. El solicitante deberá estudiar los efectos de los nuevos 
Agentes sobre el sistema, y como mínimo analizar si la incorporación de 
nuevas instalaciones:

a)  Cumple con los Criterios de Desempeño Mínimo

b)  Produce corrientes de cortocircuito excesivas u otros efectos que 
    puedan afectar la vida útil de los equipos existentes o requerir su 
    adecuación o reemplazo

c)  Incrementa los costos de operación del sistema, incluyendo la 
    energía no suministrada (ENS) del sistema

d)  Introduce perturbaciones inadecuadas en armónicas y flicker

Artículo 7. Los criterios de modelado y herramientas a utilizar deben ser 
los siguientes:

a)  Usar preferentemente programas que son utilizados habitualmente 
    por el DNC y los Trasmisores para realizar estudios operativos. En
    caso de utilizar otro programa, el responsable técnico del estudio
    deberá avalar bajo su responsabilidad que tal programa es de
    características iguales o superiores y que los datos y sus resultados
    han sido verificados. Se deberá indicar el nombre de la empresa y de
    las personas responsables de los estudios. El interesado debe
    solicitar la aprobación de los programas a utilizar.

b)  Para la verificación de los modelos o programas que sean 
    diferentes a los que ha aprobado el Regulador, se debe utilizar la o
    las bases de datos normalizadas y los resultados (como referencia),
    que están aprobados por el Regulador.

c)  La información básica a considerar será aquella disponible en la 
    Base de Datos del DNC, quien la suministrará al solicitante. Todos 
    aquellos datos que no provinieren de esa Base de Datos, deberán 
    explicarse particularmente en el estudio, incluyendo sus fuentes y
    la calidad atribuida.

d)  Los estudios deberán considerar e incluir todas aquellas 
    ampliaciones o incorporaciones que contaren con autorización del 
    Regulador a la fecha de presentación de la solicitud, pudiendo el 
    Regulador requerir al solicitante la adecuación de éstos en función
    de las eventuales autorizaciones durante el proceso de evaluación de
    la misma.

e)  Los estudios a presentar por el solicitante deberán tener el 
    detalle necesario para poder demostrar que la conexión o instalación 
    propuesta cumple con los Criterios de Desempeño Mínimo en el marco del
    sistema existente o con adecuaciones.

f)  El solicitante deberá considerar despachos de carga típicos del 
    DNC, en condiciones estacionales de demanda máxima y mínima e
    hidrología media para los años segundo y cuarto, contados a partir
    de la fecha prevista para la puesta en servicio comercial de la
    instalación propuesta, considerando inclusive escenarios de
    exportación e importación de energía eléctrica, si ese fuere el caso.
    Se deben considerar situaciones excepcionales previsibles en el SIN
    dentro de un horizonte de 5 (cinco) años, contados a partir de la
    puesta en servicio comercial, asociados a condiciones extremas de
    máximas y mínimos, estados hidrológicos que impliquen máxima exigencia
    o restricciones en la Red de Transmisión.

g)  Al respecto debe tenerse presente que los datos y parámetros 
    referidos a las nuevas instalaciones, a utilizar en los estudios,
    serán los definitivos y garantizados para las mismas, no admitiéndose
     bajo ninguna condición la presentación de estudios que se aparten de
     este criterio. En los estudios se podrá presentar más de un
     escenario, pero en cualquiera de ellos los datos y parámetros son los
     definitivos.

Artículo 8. El informe de los estudios eléctricos debe contener como
mínimo lo siguiente:

a)  Informe ejecutivo que reseñe los motivos de la solicitud, los 
    resultados más importantes de los estudios y el impacto resultante de
    la obra propuesta, sobre toda la infraestructura eléctrica asociada al
    sistema de transporte existente 

b)  Descripción resumida del proyecto nuevo o de la modificación
    propuesta 

c)  Descripción de la metodología utilizada en el desarrollo de los 
    estudios 

d)  Exposición detallada de los resultados de los estudios realizados, 
    separando apropiadamente los correspondientes a cada análisis, según
    el tipo de instalación, tipo de estudio y escenarios considerados

e)  Base de datos utilizada, indicando su fuente

f)  Criterios adoptados para realizar las simulaciones

g)  Premisas de los estudios

h)  Memoria de cálculo

i)  Requerimientos del Sistema de Trasmisión

j)  Modelos de prueba de los programas utilizados

Artículo 9. En el caso de ser evidente o demostrarse un impacto no 
significativo en el comportamiento dinámico del sistema de trasmisión 
existente, ante determinadas perturbaciones, el interesado de nueva 
instalación o de ampliación del Sistema de Trasmisión, podrá no realizar 
estos estudios justificándolo adecuadamente.

  ANEXO III. METODOLOGIA PARA LA REALIZACION DEL PLAN DE EXPANSION DEL    
                          SISTEMA DE TRASMISION                           
                                                                          
Artículo 1. La elaboración del "Estudio de Mediano y Corto Plazo del 
Sistema de Trasmisión" a realizar por UTE como Trasmisor deberá incluir 
los siguientes análisis:

a)  Evaluación de la operación del Sistema de Trasmisión en 
    condiciones medias y extremas y ante eventos esperables, en un
    horizonte de 5 (cinco) años, para determinar un diagnóstico sobre la
    operación prevista

b)  Identificación de las expansiones necesarias para mantener los 
    niveles de confiabilidad objetivo para un horizonte de 5 (cinco)
    años

c)  Elaboración de estudios eléctricos detallados de flujos de carga,
    cortocircuitos y estabilidad, que permitan identificar en detalle los 
    equipamientos necesarios para mantener los Criterios de Desempeño
    Mínimo 

d)  Formulación de las recomendaciones sobre expansiones del Sistema
    de Trasmisión y evaluación del funcionamiento esperado del Sistema de 
    Trasmisión a mediano plazo (cinco años)

Se deberá emplear la siguiente información:

a)  Proyecciones de la demanda y sus características en los nodos más 
    importantes del Sistema de Trasmisión, para los próximos 10 (diez)
    años, sobre la base de la información suministrada por los Agentes del
    mercado y la que provenga de los estudios de largo plazo que realice
    el MIEM. La consolidación estará a cargo del DNC. Esta proyección
    deberá incluir las previsiones de exportaciones e importaciones.

b)  Identificación de las expansiones de la generación previstas por 
    los Agentes, incluyendo aquellas cuyo requerimiento al Sistema de 
    Trasmisión exige algún compromiso firme. Identificación de retiros o 
    modificaciones a la generación existente.

c)  Evaluación de si es necesaria generación adicional para atender la 
    demanda.

Artículo 2. El DNC formulará un Procedimiento Técnico detallado sobre la 
elaboración del "Estudio de Mediano y Corto Plazo del Sistema de 
Trasmisión"

Artículo 3. El DNC formulará el "Estudio de mediano y corto plazo del 
Sistema Interconectado Nacional" cuyos objetivos desde el punto de vista 
de la Trasmisión serán:

a)  Análisis del impacto de nuevas instalaciones previstas

b)  Análisis de la seguridad de suministro

c)  Restricciones de Trasmisión: probabilidad de congestión

d)  Requerimientos de Generación Forzada

e)  Requerimientos de empleo de Esquemas de Control Suplementario 
    (ECS)

f)  Evaluación de la calidad de servicio

g)  Análisis de escenarios extremos

Artículo 4. El DNC formulará el "Plan de Expansión del Sistema de 
Trasmisión", que deberá:

a)  Planificar la expansión del Sistema de Trasmisión que satisfaga la 
    demanda proyectada y la conexión de las nuevas instalaciones
    previstas (que hayan asumido los compromisos correspondientes)

b)  Identificar restricciones en la Red de Interconexión que podrían 
    deteriorar la seguridad o confiabilidad del servicio, o incrementar
    el costo de satisfacer la demanda

c)  Identificar las ampliaciones de los Sistemas de Trasmisión 
    Zonales, excepto en el caso de expansiones requeridas para uso
    exclusivo de un Agente o Gran Consumidor

d)  Identificar las ampliaciones para asegurar el suministro a la 
    demanda cumpliendo con los Criterios de Desempeño Mínimo de la
    Trasmisión Central de acuerdo al despacho de la generación prevista
    existente con compromiso firme de conexión

e)  Determinar una lista de soluciones propuestas y alternativas 
    evaluadas, y la comparación económica y operativa de las mismas, que 
    muestren la conveniencia de aquellas recomendadas

Artículo 5. El DNC analizará las observaciones de los Agentes y enviará 
el informe con las mismas al Regulador.

                  ANEXO IV. DESEMPEÑO MINIMO DEL SISTEMA                  
                                                                          
                            TITULO I. ALCANCE                             
                                                                          
Artículo 1. En éste Anexo se establecen:

a)  Las normas de diseño

b)  Los criterios de Desempeño Mínimo

                       TITULO II. NORMAS DE DISEÑO                        
                                                                          
Artículo 2. Los equipamientos a instalar en el Sistema de Trasmisión, 
incluidos aquéllos de los puntos de conexión, deberán cumplir con los 
siguientes criterios de diseño general en el orden de prelación 
indicado:

a)  Lo establecido en la presente norma

b)  Las normas vigentes o aplicadas por UTE a diciembre de 2001 para 
    el diseño de los equipamientos en cada nivel de tensión

c)  Los criterios de diseño y proyecto utilizados para la construcción 
    del sistema existente

Artículo 3. UTE deberá presentar al Regulador una propuesta de normas de 
diseño de instalaciones y equipos vinculados al Sistema de Trasmisión 
dentro del plazo de un año a partir de la puesta en funcionamiento del 
MMEE.

Artículo 4. Los equipamientos a instalar en el Sistema de Trasmisión, 
incluidos aquellos de los puntos de conexión, deberán necesariamente 
cumplir con las siguientes normas y condiciones de diseño:

a)  Deberán permitir la operación del Sistema de Trasmisión de acuerdo 
    a las normas y procedimientos de seguridad que cada Trasmisor deberá 
    someter a la aprobación del Regulador

b)  El equipamiento del Sistema de Trasmisión en el punto de conexión, 
    deberá soportar el nivel de corriente de cortocircuito existente o el
    que se produzca en la natural evolución del Sistema de Trasmisión.
    Cuando éste represente un cambio en los niveles de cortocircuito
    nominales del sistema se deberá analizar su autorización con los
    mismos criterios con que se autoriza una Ampliación de Beneficio
    General.

c)  Los neutros de los transformadores de alta tensión deberán contar 
    con puesta a tierra. Cualquiera desviación de esta especificación
    deberá contar con aprobación del Regulador.

d)  El nivel de aislación del equipamiento del Sistema de Trasmisión 
    en los puntos de conexión debe estar coordinado teniendo prioridad lo 
    establecido por el Trasmisor para su equipamiento

e)  El equipamiento del Sistema de Trasmisión deberá operar dentro de 
    los Criterios de Desempeño Mínimo

f)  Las instalaciones y equipamientos vinculados al Sistema de 
    Trasmisión deberán cumplir con los requerimientos ambientales vigentes

g)  El tiempo máximo para despeje de fallas, entendiéndose por tal al 
    transcurrido desde el momento del inicio de la falla hasta la
    extinción del arco en el interruptor, que ocurran en los equipos del
    Usuario directamente conectados al Sistema de Trasmisión y para las
    que ocurran en los equipos del Sistema de Trasmisión directamente
    conectados a los del Usuario deberá ser determinado por el Trasmisor
    en forma previa a la conexión del Agente

h)  El Usuario u otro Trasmisor conectados deberán disponer de 
    protección de respaldo para fallas en el Sistema de Trasmisión y, el 
    Trasmisor deberá disponer de tal protección para fallas en el sistema
    de los primeros. Los tiempos de despeje de fallas de estas
    protecciones se acordarán entre las partes

i)  El Usuario u otro Trasmisor y el Trasmisor deberán coordinar el 
    ajuste de los relés y de las protecciones que afecten el área del
    punto de conexión, debiéndose garantizar que en todos los casos se
    desconecten solamente los aparatos defectuosos

j)  Todos los Usuarios deberán integrarse a los ECS que con criterio 
    técnico y económico el DNC juzgue necesario implementar para
    preservar la seguridad del Sistema Interconectado Nacional o de la
    mayor parte del mismo

k)  Los Generadores, Distribuidores y Grandes Consumidores, deben 
    tener el equipamiento de comunicación con el DNC y con el Trasmisor 
    indicado en el Anexo: Operación en Tiempo Real

l)  Las unidades generadoras conectadas directa o indirectamente al 
    Sistema de Trasmisión deberán cumplir con los siguientes
    requerimientos:

    i.   Los interruptores del punto de conexión entre un Generador y el 
         Trasmisor deberán contar con protección de falla de interruptor
         con detección de discrepancia de polos basada en medición de las
         corrientes. Los requerimientos de la protección de falla de
         interruptor y su coordinación con el resto de las protecciones
         deberán ser establecidos por el Trasmisor

    ii.  Disponer, con anterioridad a la conexión al Sistema de 
         Trasmisión, del equipamiento de control de la tensión y de 
         amortiguamiento de las oscilaciones del sistema eléctrico que
         éste pueda requerir para su estabilidad. Cuando se requiera la
         instalación de un nuevo equipamiento su costo de inversión y de
         operación y mantenimiento será absorbido por todos los Agentes
         Consumidores dentro de los cargos de trasmisión

    iii. Contar con un interruptor capaz de interrumpir la máxima
         corriente de cortocircuito en cada conexión entre un generador y
         el Sistema de Trasmisión y asegurar el tiempo de despeje de
         fallas que requiere el sistema eléctrico

    iv.  Disponer con anterioridad a su conexión al Sistema de Trasmisión 
         de las instalaciones de arranque en negro que el DNC establezca
         como necesarias para cada área. Para ello el DNC deberá formular
         un procedimiento técnico donde se establezcan las necesidades de
         arranque en negro para los nuevos generadores. Cuando se requiera
         su instalación con posterioridad a tal conexión su costo de
         inversión y de operación y mantenimiento será absorbido por los
         Agentes Consumidores dentro de los Cargos de Trasmisión

    v.   Permanecer sincronizadas al SIN ante la ocurrencia de los
         eventos en frecuencia y tensión establecidos en el presente
         Reglamento

    vi.  Soportar, sin salir de servicio, la circulación de la corriente 
         de secuencia inversa correspondiente a una falla asimétrica
         cercana, durante el tiempo que transcurre desde el origen de la
         falla hasta la operación de la última protección de respaldo.

    vii. Disponer, con anterioridad a la conexión al Sistema de 
         Trasmisión, de los equipamientos necesarios para la desconexión 
         automática de generación de ser requerido por el sistema
         eléctrico. Cuando se requiera su instalación con posterioridad a
         tal conexión, su costo de inversión y de operación y
         mantenimiento será absorbido por los Agentes Consumidores dentro
         de los Cargos de Trasmisión.

    viii.Para propósitos de diseño de equipos y unidades generadoras,
         los Agentes Productores deberán tener en cuenta que
         excepcionalmente la frecuencia podría sobrepasar 53.0 Hz y caer
         por debajo de 47.5 Hz. La unidad deberá poder mantener estos
         valores extremos no menos de 3 (tres) segundos.

    ix.  Estos criterios de diseño serán de obligatorio cumplimiento para 
         toda nueva unidad generadora que se quiera conectar al sistema.
         Las unidades existentes a la puesta en marcha del MMEE deberán
         cumplir los requisitos de diseño que se les establecieron al
         momento de decidir su incorporación al sistema.

m)  Los distribuidores y grandes consumidores vinculados directa o 
    indirectamente al Sistema de Trasmisión deberán cumplir con los 
    siguientes requerimientos generales:

    i.   Cuando el Trasmisor no cuente con interruptor en el nivel de 
         tensión de conexión del Usuario, éste deberá suministrar al
         Trasmisor los medios para aislar las fallas o anormalidades del
         Sistema de Trasmisión. Ante fallas en el sistema de Usuario, su
         protección deberá disparar los interruptores de mayor tensión del
         Trasmisor.

    ii.  Cuando se requiera el recierre automático de los interruptores 
         del Trasmisor después de fallas en el sistema del Usuario u otro 
         Trasmisor, los equipos de interrupción serán suministrados de
         acuerdo a lo que estipulen las partes entre sí.

    iii. Los neutros de los transformadores y de los bancos de los 
         transformadores y reactores, conectados al Sistema de Trasmisión
         deberán contar con puesta a tierra rígida. El Trasmisor deberá
         acordar cualquier desviación de esta especificación, en especial
         en el caso de reactores de neutro asociados a la desconexión y
         recierre unipolar de líneas aéreas. 

    iv.  Cumplir con las disposiciones de desconexión automática de la
         carga por baja frecuencia requerida por el SIN, de acuerdo a las 
         metodologías establecidas en el presente Reglamento.

        TITULO III. CRITERIOS DE DESEMPEÑO MINIMO DE LA TRASMISION        
                                                                          
Artículo 5. EL SIN deberá tener el nivel de calidad establecido en el 
presente Anexo. Para ello se deberá propender a una calidad homologable, 
donde el nivel que se utilice en todas las etapas de programación y 
operativas sea el mismo. Para ello, la actividad del considerando 
inclusive el control requerido para asegurar la calidad.

Artículo 6. Para su cumplimiento los Agentes deberán cumplir con los 
requerimientos técnicos aquí establecidos y los requerimientos 
establecidos para los servicios auxiliares en el Reglamento de 
Operación.

Se deberán cumplir:

a)  Los criterios de planificación del Sistema de Trasmisión que 
    establecen los requerimientos de expansión

b)  Los criterios de planificación del despacho

c)  Los criterios de operación del SIN

Artículo 7. Los Criterios de Desempeño Mínimo establecen:

a)  Los criterios de seguridad estática

b)  Los criterios de seguridad dinámica

c)  Los criterios para la regulación de frecuencia

d)  Los requisitos para las plantas generadoras

e)  Los criterios para la asignación de la reserva operativa

f)  Las medidas de salvaguarda y el plan de defensa

g)  La recomposición del sistema regional a partir de un apagón

Artículo 8. Los criterios de seguridad estática son:

a)  La operación en estado permanente en condiciones normales deberá 
    realizarse en un nivel de tensión entre 0,95 y 1,05 por unidad para
    500 kV, y entre 0,93 y 1,07 por unidad para 150 kV o menor de tensión 
    nominal. Dentro de esas condiciones la potencia transportada por línea
    de interconexión deberá permanecer por debajo de la potencia máxima de
    Trasmisión

b)  La operación en condiciones posteriores a contigencias simples 
    deberá realizarse en un nivel de tensión entre 0,93 y 1,07 por
    unidad para 500 kV, y entre 0,9 y 1,1 por unidad para 150 kV o menor
    de tensión nominal

c)  La operación en condiciones posteriores a cualquier contigencia 
    deberá realizarse en un nivel de tensión entre 0,85 y 1,20 por unidad
    de la tensión nominal. Estos niveles de tensión no podrán tener una
    duración mayor que 60 (sesenta) segundos contados a partir de la
    contigencia 

d)  El DNC es responsable de determinar los niveles de tensión en cada
    subestación que forme parte del Sistema de Trasmisión para una
    operación segura del SIN, de comunicarlos a los Agentes responsables
    y a los conectados directamente a cada una de ellas y de operar el
    SIN de manera que esos niveles se mantengan. En los casos de la red
    de Trasmisión que formen parte de una red de distribución, el
    Distribuidor definirá y el DNC aprobará, los niveles de tensión de
    las mismas para una operación segura de dicha red. Los Agentes del
    MMEE a cuyo cargo estén los equipos de control mencionados
    anteriormente deberán acatar las instrucciones para su operación que
    reciban del DNC. Cualquier problema que impida cumplir con los
    requerimientos del DNC deberá ser comunicado de inmediato a éste.

e)  Los Distribuidores y Grandes Consumidores deberán tener un factor 
    de potencia superior a 0,95 reactivo, no debiendo superar el factor
    de potencia unitario en horas de valle. Los Generadores se deben
    comprometer a entregar su curva de capacidad de reactivo. Los
    Trasmisores deberán cumplir con los niveles de tensión establecidos

Artículo 9. Los criterios de seguridad dinámica son que el SIN, en 
condiciones normales y frente a contigencias simples, deberá mantenerse 
transitoriamente estable para cualquier estado de carga obtenida a partir 
de las proyecciones de la demanda. Además en condiciones normales o con 
un equipo fuera de servicio deberá soportar las contingencias simples sin 
que se produzca el colapso del sistema eléctrico. A ese respecto las 
contingencias simples que se deben considerar son:

a)  Sobre líneas de interconexión no radiales: cortocircuito 
    monofásico, desconexión sin desconexión automática de carga o
    generacion, y cortocircuito trifásico con apertura exitosa

b)  Sobre líneas de interconexión radiales: cortocircuito monofásico y 
    recierre exitoso sin desconexión automática de carga o generación, 
    cortocircuito monofásico y apertura, y cortocircuito trifásico con 
    apertura exitosa

c)  Inicialmente se mantendrán los ECS vigentes a la puesta en marcha 
    del MMEE. Toda modificación o eliminación de algún esquema vigente o
    el agregado de un nuevo esquema requerirá un estudio del DNC que
    justifique dicho cambio, y su aprobación por el Regulador

Artículo 10. Los criterios para la regulación de frecuencia son:

a)  La frecuencia nominal del SIN es 50 Hz. Los equipamientos del 
    SIN deben estar diseñados para una frecuencia nominal del sistema 
    eléctrico de 50 Hz, controlada dentro de los límites de +- 0,2 Hz en 
    condiciones normales y tolerar transitorios de frecuencia de por lo
    menos +3/-2,5 Hz durante 3 (tres) segundos

b)  A fin de suministrar una base de tiempo confiable para equipos que 
    utilizan la frecuencia de línea a tal efecto, el DNC procurará que el 
    error de tiempo tienda a cero. La corrección se iniciará cuando la 
    desviación sea de 30 (treinta) segundos

c)  A fin de asegurar el balance entre generación y demanda en 
    condiciones de emergencia, un porcentaje de la carga del SIN debe
    estar controlada por equipos de desconexión automática por baja
    frecuencia. Sólo las cargas esenciales no formarán parte de este
    ECS, al que se denominará esquema de desconexión automática de carga
    por baja frecuencia. La selección de su ajuste y otras características
    será realizada por el DNC. Ante contingencias simples no se deberá
    superar un porcentaje de la desconexión de carga que propondrá el
    DNC y aprobará el Regulador.

Artículo 11. El DNC deberá formular los requisitos para las plantas 
generadoras directamente vinculadas a la red de trasmisión mediante un 
procedimiento técnico que complemente lo establecido en el capitulo 
Normas de Diseño, y en el presente Anexo. Dichos requisitos deberán 
establecer:

a)  Los sistemas de regulación, control y protección mínimos con que 
    deberán equiparse las plantas generadoras

b)  El desempeño dinámico del sistema de excitación

c)  El desempeño dinámico del sistema de regulación de velocidad de 
    turbina

d)  El desempeño dinámico del generador en carga

Artículo 12. Para realizar una asignación eficiente de la Reserva 
Operativa entre las unidades generadoras del SIN, se deben establecer, 
mediante estudios de desempeño mínimo:

a)  Las respuestas requeridas de los diferentes sistemas de control de 
    generación

b)  Una relación de compromiso entre niveles de reserva y de 
    desconexión de cargas por baja frecuencia

c)  Las reservas primarias requeridas y su óptima asignación

d)  Las reservas secundarias requeridas y su óptima asignación

Artículo 13. El DNC deberá diseñar un Plan de Defensa para fallas que 
están caracterizadas por perturbaciones múltiples de alta severidad que 
afectan al sistema en su conjunto, que compatibilice las siguientes 
cuestiones:

a)  Programas de desconexión automática de cargas por mínima 
    frecuencia y mínima tensión

b)  Acciones automáticas para el desmembramiento controlado del 
sistema regional formando islas eléctricas equilibradas en potencia 
activa y reactiva

c)  Acciones automáticas destinadas al aislamiento de los generadores 
    preservando la alimentación de sus servicios auxiliares.

Artículo 14. El DNC establecerá las medidas de salvaguarda y el plan de 
defensa por medio de un procedimiento técnico que será de cumplimiento 
obligatorio luego de su aprobación por el DNC y su notificación al 
Regulador.

Artículo 15. Cuando las acciones automáticas previstas en el plan de 
defensa no han sido suficientes o han fallado en su operación, se deberá 
contar con mecanismos que permitan de una manera segura, confiable y 
organizada, restablecer el suministro en aquellas partes afectadas y 
recomponer el sistema regional en el menor tiempo posible. Para lograr 
estos objetivos, el DNC deberá elaborar un procedimiento técnico de 
recomposición del sistema regional a partir de un apagón, que será de 
cumplimiento obligatorio luego de su aprobación por el DNC y su 
notificación al Regulador. Dicho procedimiento deberá:

a)  Definir las plantas generadoras a las que asigna el servicio de 
    arranque en negro y son las responsables de proveerlo ante una 
    emergencia

b)  Identificar a los Agentes que intervienen en el proceso de 
    recomposición (centros de control, centros operativos, centrales de 
    generación, distribuidores, etc.) y definir sus roles y
    responsabilidades en el proceso de recomposición

c)  Elaborar procedimientos que permitan realizar un rápido 
    diagnóstico del estado operacional del sistema a continuación de un 
    colapso

d)  Elaborar procedimientos para la reposición de cargas críticas y la 
    reconstitución de la red

e)  Elaborar procedimientos operativos especialmente adaptados para 
    superar situaciones de emergencia determinadas.

                 TITULO IV. ESTUDIOS DE DESEMPEÑO MINIMO                  
                                                                          
Artículo 16. Los estudios para modificar los parámetros y Criterios de 
Desempeño Mínimo se deberán realizar teniendo en cuenta las premisas que 
se indican en el presente Anexo. Se podrá realizar un estudio particular, 
para un parámetro o criterio específico, o un estudio general que abarque 
el conjunto de todos los criterios de calidad, seguridad y parámetros de 
desempeño mínimo.

Artículo 17. El modelo de flujo de carga y estabilidad utilizado para los 
estudios deberá ser tal que pueda ser adquirido libremente por lo 
Usuarios y que pueda representar el SIN y los sistemas de países vecinos 
que pueden influir en el comportamiento del sistema.

Artículo 18. Se deberán modelar los elementos indicados en el Anexo: 
"Base de Datos Técnicos del Sistema".

Artículo 19. Se modelarán escenarios de demanda probables y analizarán 
condiciones extremas, incluyendo hipótesis de demandas mínimas y máximas 
previstas.

Artículo 20. Se analizarán las distintas condiciones posibles de 
generación e intercambio en interconexiones internacionales con el objeto 
de determinar la representación de estas variables a considerar como 
escenarios más críticos.

Artículo 21. Los estudios deberán modelar:

a)  Características técnicas del equipamiento de la red de 
    trasmisión.

b)  Entre las características de la red a tener en cuenta en los 
    estudios de desempeño mínimo se deberá incluir la actuación de 
    protecciones por sobrecarga de transformadores y autotransformadores
    ante una contigencia simple de generación.

c)  Características técnicas de los equipos de generación, en 
    particular la capacidad de suministrar potencia activa y reactiva de
    las unidades generadoras de acuerdo a los límites técnicos definidos
    por las curvas de capabilidad.

d)  Las características activa y reactiva de la carga.

Artículo 22. Los estudios deberán proponer los parámetros de desempeño 
mínimo y requisitos para que se cumplan las siguientes condiciones:

a)  Que la desviación de la tensión en las barras del Sistema de 
    Trasmisión se mantenga dentro del rango definido en este Anexo en 
    condiciones de operación normal, y dentro del rango definido para 
    condición de emergencia ante una contigencia simple en los elementos
    que integran el Sistema de Trasmisión

b)  Que la frecuencia se mantenga dentro del rango indicado en este 
    Anexo

c)  Que el SIN permanezca en condición estable transitoria y ante las 
    contingencias definidas en este Anexo

                            TITULO V. RESERVA                             
                                                                          
Artículo 23. Los siguientes requerimientos serán establecidos mediante 
procedimientos técnicos del DNC:

a) Reserva Operativa (rotante),

b) Reserva Fría de respuesta rápida y,

c) Reserva para respaldo de áreas,

La magnitud requerida para estas reservas se determinará mediante 
estudios de desempeño mínimo.

                   TITULO VI. REGULACION DE FRECUENCIA                    
                                                                          
Artículo 24. Los reguladores de las unidades generadoras deberán cumplir 
los siguientes requisitos:

a)  Estatismo con valores entre 0% y 10% (cero y diez por ciento), 
    cambiable bajo carga, con excepción de unidades térmicas con turbinas
    de vapor las cuales podrán requerir máquina parada para cambiar el 
    estatismo

b)  Tiempo máximo de establecimiento igual a 30 (treinta) segundos 
    para máquinas térmicas y 60 (sesenta) segundos para máquinas
    hidráulicas.
    Se define el tiempo de establecimiento como aquel del lazo de
    regulación de velocidad necesario para ingresar en la banda +- 10%
    (diez por ciento) del valor final deseado ante una perturbación de
    tipo escalón.

c)  Las oscilaciones deberán ser amortiguadas en todos los regímenes 
    de operación

Artículo 25. Todas las unidades generadoras que se encuentren 
sincronizadas al SIN deberán estar libres de tomar o reducir carga, 
automáticamente, por acción del regulador ante variaciones de frecuencia 
en el SIN. En este régimen de operación las unidades podrán estar 
limitadas solamente por sus límites de operación. Se exceptúa de lo 
indicado a las unidades térmicas con calderas que debido a sus constantes 
térmicas podrán tener límites menores que el límite de operación, 
debiendo informar al DNC los límites adoptados ante cada condición de 
carga y la correspondiente justificación técnica.

Artículo 26. El estatismo que cada generador seleccione para su regulador 
estará dado por la cantidad de reserva que le corresponda aportar para la 
Regulación Primaria de Frecuencia.

Ninguna unidad podrá estar limitada por "debajo", entendiéndose por esto 
que cada unidad deberá reducir carga de acuerdo al estatismo de sus 
reguladores cuando la frecuencia suba arriba de 50.1 Hz.

Artículo 27. La Regulación Secundaria tiene como objetivo corregir el 
error de frecuencia.

Artículo 28. El aporte máximo de reserva para la Regulación Primaria de 
Frecuencia de una unidad generadora es igual al aumento de la potencia 
generadora que resultaría para dicha unidad si la frecuencia bajase a un 
valor de 49.5 Hz, teniendo en cuenta el estatismo de su regulador y las 
limitaciones existentes en la unidad generadora.

Artículo 29. El requerimiento de reserva para Regulación Primaria de 
Frecuencia se considera responsabilidad de todas las unidades generadoras 
sincronizadas al SIN de manera proporcional a su generación.

Artículo 30. El requerimiento de reserva para Regulación Secundaria será 
cubierto en primer lugar por unidades hidráulicas.

Artículo 31. Para condiciones de emergencia donde la frecuencia cae por 
debajo del primer escalón del esquema de desconexión de carga por baja 
frecuencia, actuarán los correspondientes relés de desconexión. Esta 
carga asignada al esquema de desconexión se considera como reserva de 
emergencia para la Regulación Primaria de Frecuencia.

            TITULO VII. CONTROL DE TENSION Y POTENCIA REACTIVA            
                                                                          
Artículo 32. El control se realizará despachando las reservas de reactiva 
de manera que se minimicen las pérdidas del SIN y se respeten los niveles 
de desempeño mínimo de voltajes establecidos.

Artículo 33. Para el caso en que alguna contingencia produzca niveles 
excesivamente bajos de voltajes en partes de la red y de existir un 
esquema de desconexión de carga por bajo voltaje, se procederá a disparar 
carga, automáticamente, utilizando relés de bajo voltaje. El esquema de 
relés y los niveles de disparo serán establecidos de acuerdo a estudios 
que el DNC realice al efecto, de acuerdo a lo que define el presente 
Anexo.

Artículo 34. Una unidad generadora está obligada a aportar: en condición 
de operación normal, hasta el 90% (noventa por ciento) de su capacidad de 
producir o consumir potencia reactiva, y en la operación de emergencia, 
hasta el 100% (cien por ciento).

Artículo 35. El factor de potencia que deberán tener los Agentes 
consumidores será superior a 0.95 reactivo en cada nodo de conexión de 
carga a la red de interconexión, no debiendo superar el factor de 
potencia unitario en horas de valle.

           TITULO VIII. ESQUEMAS DE CONTROL SUPLEMENTARIO (ECS)           
                                                                          
Artículo 36. Los esquemas de desconexión de carga tienen por objeto la 
desconexión automática de carga para prevenir el colapso del sistema por 
caída de frecuencia o de voltaje.

Los esquemas de desconexión de carga serán, dentro de lo posible, 
rotativos.

Artículo 37. El esquema de desconexión por baja frecuencia utilizará 
relés de baja frecuencia, organizados en un esquema multietapas. Tanto la 
carga como el valor de frecuencia de cada etapa serán determinados por el 
DNC de acuerdo a estudios al efecto. La desconexión de las 
interconexiones internacionales resultará de acuerdos regionales y 
estudios coordinados con el resto de los países interconectados.

La carga total del SIN a ser incluida en el esquema de desconexión por 
baja frecuencia y la desconexión máxima ante las fallas más frecuentes 
del sistema, expresadas como porcentaje de la demanda, serán propuestas 
por el DNC y aprobadas por el Regulador.

El esquema de desconexión por baja frecuencia se establecerá por medio de 
estudios de desempeño mínimo

Artículo 38. El esquema de desconexión por bajo voltaje estará organizado 
en un esquema multietapas. Tanto la carga como el valor de voltaje de 
cada etapa serán determinados por el DNC de acuerdo a estudios al 
efecto.

Inicialmente y en tanto no se realicen los estudios necesarios que 
establezcan dicho esquema con la correspondiente justificación, no 
existirá un esquema de desconexión de carga por bajo voltaje.

El esquema que determinará el DNC de acuerdo a los estudios requeridos 
deberá indicar:

a)  Magnitud y ubicación de la carga a desconectar

b)  Voltaje inicial de disparo

c)  Número de pasos o etapas del esquema

d)  Tipos de relevadores y tiempos de retardo

e)  Tiempo de operación de los interruptores de potencia

Artículo 39. Los esquemas de disparo de generación tienen por objeto la 
desconexión automática de generación para evitar sobrecargas en elementos 
de trasmisión que conlleven a la participación o colapso del sistema. 
Mediante un procedimiento técnico se deberá establecer la máxima magnitud 
aceptable para los mismos.

                       TITULO IX. ARRANQUE EN NEGRO                       
                                                                          
Artículo 40. Los estudios de desempeño mínimo deberán determinar la 
cantidad y localización de arranques en negro requeridos.

Artículo 41. Para habilitar una unidad o central para prestar el servicio 
de arranque en negro deberá suministrar la información y documentación 
que demuestra que cuenta con el equipamiento necesario. Asimismo, deberá 
tener la capacidad de arrancar en 10 (diez) minutos sin alimentación del 
sistema, alcanzar plena carga en 10 (diez) minutos más y mantener esta 
condición con permanencia no menor a 2 (dos) horas. De acuerdo al punto 
de conexión y de existir problemas de sobretensión, podrá ser necesario 
contar además con un reactor propio.

       ANEXO V. OPERACION EN TIEMPO REAL (COMUNICACION CON EL DNC)        
                                                                          
Artículo 1. Este Anexo define las normas y procedimientos de la operación 
en tiempo real que deberán cumplir los Agentes.

Artículo 2. Todo Agente deberá disponer, como mínimo, de los medios de 
comunicación siguientes:

a)  Un canal dedicado para comunicación de datos en tiempo real para 
    monitoreo, control y secuencia de eventos

b)  Un canal para comunicación de voz con el despacho

Artículo 3. Las comunicaciones a través del canal de voz serán 
consideradas oficiales, por lo que las indicaciones, decisiones y órdenes 
comunicadas a través de dicho medio serán registradas por el DNC y 
reconocidas como tales por los Agentes.

Artículo 4. El canal de voz no podrá ser utilizado para comunicaciones 
que no estén relacionadas con la operación del sistema. La marca del 
tiempo de las comunicaciones grabadas estará sincronizada con el registro 
de tiempo del centro de control del DNC.

Artículo 5. El centro de control del DNC tendrá la responsabilidad de 
conservar el registro de las comunicaciones del canal de voz por un 
período mínimo de 6 (seis) meses. En caso de que en una investigación de 
un evento el registro de comunicaciones se vuelva evidencia del proceso, 
éste se deberá conservar hasta que la investigación haya concluido.

Artículo 6. Cada Agente deberá notificar al DNC la lista del personal 
autorizado a comunicarse a través de los canales de comunicación 
oficiales, para tomar decisiones e instrucciones en nombre de éste.

Artículo 7. En condiciones de operación normal de la red, los Agentes 
podrán comunicarse libremente con el DNC y entre sí para intercambiar 
información relacionada con la operación del Sistema de Trasmisión.

Artículo 8. Cuando el DNC considere que la red se encuentra en 
condiciones que pueden poner en peligro la seguridad del sistema, 
informará a los Agentes que la red se encuentra en condición de alerta. 
En tal situación, los Agentes se abstendrán de utilizar los canales para 
comunicación de voz entre los sellos, ocupándolos únicamente con el DNC y 
por cuestiones relacionadas con la operación en tiempo real.

Artículo 9. Cuando el DNC considere que el Sistema de Trasmisión se 
encuentra en condición de emergencia, lo informará a los Agentes. En tal 
condición, los Agentes se abstendrán de utilizar los canales de voz y 
solamente se comunicarán con el DNC cuando éste se lo requiera o a juicio 
del Agente si la información está relacionada con la condición de 
emergencia.

Artículo 10. El Agente que no respete las condiciones estipuladas 
anteriormente e interfiera con la operación del Sistema de Trasmisión, 
será penalizado.

                      ANEXO VI. ENSAYOS Y ADITORIAS                       
                                                                          
                   TITULO I. ACCESO A LAS INSTALACIONES                   
                                                                          
Artículo 1. El DNC y el Regulador podrán en cualquier momento decidir la 
inspección de los equipos de un Usuario cuyas instalaciones están 
conectadas al SIN con alguno de los siguientes objetivos:

a)  Verificar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de 
    Trasmisión

b)  Investigar cualquier amenaza pasada o potencial a la seguridad del 
    SIN

c)  Verificar el cumplimiento de rutinas periódicas asociadas a los 
    requisitos operativos de los equipos

Artículo 2. Cualquier Trasmisor podrá en cualquir momento decidir la 
inspección de los equipos de un Usuario cuyas instalaciones estén 
conectadas con las suyas si creyera razonablemente que existe alguna 
amenaza a la seguridad de sus instalaciones por incumplimiento de alguna 
de las disposiciones del Reglamento de Trasmisión por parte del Usuario.

Artículo 3. El DNC o el Trasmisor notificará al Usuario de su intención 
de inspeccionar con una anticipación no inferior a 2 (dos) días hábiles, 
indicando:

a)  Nombre de la persona que lo representará, que deberá estar 
    adecuadamente calificada

b)  Día y hora de la inspección y duración esperada, que no superará 
    las 24 (veinticuatro) horas

c)  Detalle de las causas de la inspección

Artículo 4. El Usuario que recibiera una notificación en tal sentido del 
Trasmisor tendrá derecho a requerir que la inspección sea efectuada en 
presencia de un representante del DNC. En este caso el Trasmisor será 
responsable de comunicar al DNC la información mencionada en el párrafo 
anterior, de coordinar el día y hora de la inspección y de notificar 
cualquier modificación al Usuario.

Artículo 5. La inspección no deberá repetirse por la misma causa dentro 
de los seis meses siguientes, salvo que los resultados hubieran indicado 
el incumplimiento de las obligaciones del Usuario inspeccionado en 
relación con el Reglamento de Trasmisión y fuera necesario verificar la 
ejecución de las correcciones necesarias.

Artículo 6. Ningún Usuario podrá negar el ingreso a sus instalaciones de 
los representantes del DNC o del Trasmisor con instalaciones conectadas a 
las suyas para llevar a cabo una inspección.

Artículo 7. El DNC o el Trasmisor asegurarán que la inspección se 
desarrollará dentro de las siguientes pautas:

a)  No se causarán daños a los equipos del Usuario

b)  El estacionamiento o almacenamiento de equipos, vehículos o 
    materiales necesarios tendrá carácter temporario

c)  Sólo se producirán las interferencias imprescindibles y aceptadas 
    por el Usuario con la operación de los equipos de éste, quien no
    deberá negar ni demorar tal aceptación

d)  Se cumplirán todos los requisitos razonables del Usuario en 
    materia de seguridad, salud y normas laborales

e)  Se cumplirán todas las normas del Usuario relativas a permisos de 
    trabajo y disponibilidad de los equipos, siempre que no sean
    utilizados para demorar el acceso

Artículo 8. El Usuario inspeccionado deberá designar una persona 
calificada para acompañar al representante del DNC o del Trasmisor dentro 
de sus instalaciones.

Artículo 9. Los costos de la inspección efectuada por el Trasmisor 
estarán a su cargo, salvo que encontrara deficiencias en las 
instalaciones de la otra parte, en cuyo caso los costos quedarán a cargo 
de ésta.

                 TITULO II. ENSAYOS EN PUNTOS DE CONEXION                 
                                                                          
Artículo 10. Cuando el DNC o el Trasmisor vinculado a otro Trasmisor o a 
un Usuario, en un punto de conexión, tuvieran suficientes fundamentos 
para suponer que alguno de los equipos de este último no cumpliera con 
las disposiciones del Reglamento de Trasmisión, podrá solicitarle por 
escrito la ejecución de ensayos sobre los equipos mencionados.

Artículo 11. El Trasmisor o Usuario así notificado deberá ejecutar los 
ensayos requeridos en fecha a convenir con el requirente.

Artículo 12. Ambas partes deberán adoptar todas las medidas razonables 
para cooperar en la ejecución de los ensayos.

Artículo 13. Los costos de los ensayos estarán a cargo de la parte que 
los haya requerido, salvo que su resultado indicara que los equipos no 
cumplieran con el Reglamento de Trasmisión, en cuyo caso los costos 
quedarán a cargo de la otra parte.

Artículo 14. El costo de los ensayos no incluirá el lucro cesante, que la 
parte requirente deberá minimizar. El tiempo de ejecución no será 
computado como indisponibilidad del equipo.

Artículo 15. Los ensayos deberán efectuarse según procedimientos a 
acordar entre las partes, las cuales no deberán negar o demorar ese 
acuerdo sin razón válida. Si no se obtuviera acuerdo los procedimientos 
serán establecidos por la parte requirente según las prácticas usuales.

Artículo 16. La parte requirente deberá asegurarse de que los ensayos 
sean dirigidos por personal capacitado y con experiencia.

Artículo 17. La parte que no realice los ensayos podrá designar un 
representante para presenciarlos, lo cual deberá ser permitido por la 
otra parte.

Artículo 18. La parte que realice los ensayos deberá:

a)  Informar con suficiente anticipación al DNC y ejecutarlos en el 
    horario que éste autorice

b)  Presentar sus resultados y todo otro informe relativo a ellos a la 
    otra parte en un tiempo razonable

c)  Conectar sus instrumentos de ensayo o control a los equipos 
    operados por la otra parte o requerir que ésta conecte los suyos

d)  Asegurarse de que los equipos bajo ensayo se comporten en todo 
    momento según los requisitos del Reglamento de Trasmisión y del
    Convenio de Conexión.

Artículo 19. El ensayo del comportamiento de unidades generadoras y 
equipos de trasmisión podrá ser realizado en los siguientes casos:

a)  A solicitud del DNC, en cualquier momento y sujeto a ciertas 
    restricciones, para confirmar los valores de las características 
    operativas registradas

b)  A solicitud del DNC si, en base al control del comportamiento, 
    considera razonablemente que el equipo no pudiera cumplir con sus 
    características operativas, incluyendo su capacidad para arranque en 
    negro, toma de carga aislada y las funciones de regulación de
    frecuencia y de tensión

c)  A solicitud del generador, una vez corregido el problema que 
    hubiera obligado a una modificación temporaria de alguna
    característica operativa

d)  A solicitud del Trasmisor, una vez corregido el problema observado 
    por el DNC

Artículo 20. El Usuario que solicite el ensayo deberá presentar su 
solicitud al DNC indicando:

a)  Fecha más temprana en la cual podrá iniciarse el ensayo, la cual 
    deberá ser, como mínimo, posterior en 3 (tres) días hábiles a la
    fecha de la solicitud

b)  Identificación del equipo a ensayar

c)  Características operativas a ensayar

d)  Valores de las características operativas que deberán verificarse

Artículo 21. Los ensayos deberán ser efectuados por un laboratorio 
calificado por el DNC, salvo que éste acepte expresamente su ejecución 
por el Agente.

Artículo 22. El costo de los ensayos ejecutados por un laboratorio 
independiente será asumido por la parte solicitante. No obstante, si el 
resultado de un ensayo requerido por el DNC indicara que alguna de las 
características operativas registradas no fuera más válida, su costo 
estará a cargo del Agente.

Artículo 23. El costo de los ensayos no incluirá el lucro cesante, que el 
DNC se compromete a minimizar. El tiemo de ejecución no será computado 
como indisponibilidad del equipo.

Artículo 24. Durante el ensayo el DNC llevará un registro del 
comportamiento del equipo y, de ser necesario, de la tensión y frecuencia 
del sistema, a fin de permitir una verificación independiente de los 
resultados.

   TITULO III. CONTROL DE UNIDADES GENERADORAS Y EQUIPOS DE TRASMISION    
                                                                          
Artículo 25. El DNC podrá controlar en cualquier momento, mediante el 
sistema de control y supervisión, el comportamiento de unidades 
generadoras y equipos de trasmisión, comparando su potencia o respuesa 
real con los valores registrados.

Artículo 26. Si el DNC detectare el incumplimiento de alguna 
característica registrada, notificará esta situación al Agente 
correspondiente, adjuntando los registros obtenidos.

Artículo 27. Recibida la notificación anterior, el Agente deberá entregar 
al DNC a la mayor brevedad:

a)  una explicación del problema;

b)  valores corregidos de la característica operativa que proponga 
    registrar; o

c)  propuesta para solucionar el incoveniente.

Artículo 28. El DNC y el Agente deberá tratar de alcanzar un acuerdo 
sobre las propuestas de éste y los nuevos valores de la característica 
operativa. Si el acuerdo no se obtuviera dentro de 3 (tres) días hábiles, 
el DNC efectuará nuevas verificaciones y las partes deberán someterse a 
los nuevos resultados que se obtengan.

         TITULO IV. INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE COORDINACION          
                                                                          
Artículo 29. Toda vez que el DNC detecte que un Agente no cumple con 
alguna de sus obligaciones establecidas en el Reglamento de Trasmisión, 
elevará las actuaciones al Regulador para su evaluación y eventual 
aplicación de penalidades.

           ANEXO VII. CONVENIO DE USO DEL SISTEMA DE TRASMISION           
                                                                          
Artículo 1. El Convenio de Uso del Sistema de Trasmisión, deberá definir 
como mínimo los siguientes elementos esenciales:

a)  El o los puntos de recepción o de entrega propios de cada Usuario

b)  Las instalaciones del Usuario afectadas a la conexión

c)  Las instalaciones del Usuario y del Trasmisor que se utilizarán en 
    forma recíproca

d)  La operación y mantenimiento de las instalaciones pertenecientes a 
    un punto de conexión

e)  Los equipos de control y operación que son requeridos para el 
    sistema

f)  Los puntos de medición y las responsabilidades de las partes

g)  Las especificaciones del diseño de las instalaciones afectadas a 
    la conexión

h)  Las condiciones de acceso a las instalaciones de cada una de las 
    partes

i)  La determinación de la vinculación física removible que servirá
    de límite entre las instalaciones de las partes

j)  El límite de responsabilidad de las partes, no pudiendo, en el 
    caso del Trasmisor, exceder del definido en el Reglamento de
    Trasmisión.

Artículo 2. El Convenio de Conexión deberá incluir, como referencia, los 
siguientes puntos:

a)  Las partes

b)  Definiciones

c)  Objeto, estableciendo que el Convenio de Uso tiene por objeto 
    definir los límites de propiedad en los puntos de conexión entre las 
    partes y regular los derechos y obligaciones asumidas por cada una de 
    ellas.

d)  Marco normativo a aplicar:

    i.   Ley Nº 14.694

    ii.  Ley Nº 16.832

    iii. Reglamento General

    iv.  Reglamento de Trasmisión y su Anexo

    v.   Las resoluciones del Regulador que sean de aplicación

    vi.  El Convenio de Uso

e)  El o los puntos de conexión de cada Usuario, las instalaciones del 
    Usuario afectadas a la conexión y la determinación de la vinculación 
    física removible, que servirá de límite entre las instalaciones de las
    partes

f)  Las instalaciones que se utilizarán en forma recíproca

g)  Propiedades de las instalaciones

h)  Operaciones y mantenimiento, responsabilidades y límites

    i)   Programación del mantenimiento

j)  Ajuste de protecciones y elementos de control

k)  Derechos de acceso

l)  Intercambio de información

m)  Remuneración

n)  Penalidades

o)  Responsabilidades de las partes por accidentes, responsabilidades 
    operativas y de mantenimiento

p)  Facturación

q)  Incumplimientos

r)  Solución de divergencias

s)  Jurisdicción

t)  Vigencia

u)  Domicilio
                  ANEXO VIII. REGIMEN DE COMPENSACIONES                   
                                                                          
Artículo 1. El control de la calidad de servicio se llevará a cabo en 
períodos anuales continuos (periodo de control).

Artículo 2. Se considerará como indisponibilidad toda circunstancia o 
falla que signifique indisponibilidad de líneas, cables y 
transformadores, la indisponibilidad del equipo de compensación de 
reactiva, las desconexiones automáticas y la reducción a la capacidad de 
transporte. Para efectos de este Anexo no serán consideradas las 
indisponibilidades relacionadas con casos de fuerza mayor debidamente 
comprobados y calificados por el Regulador.

Artículo 3. La calidad de servicio del Trasmisor respecto de la 
indisponibilidad forzada de equipamiento serie (líneas de trasmisión, 
cables o transformadores), dependerá de la tensión de las líneas y se 
evaluará en función del número de salidas o indisponibilidad forzada, y 
la duración total de la indisponibilidad forzada de cada línea.

Artículo 4. A los efectos de medir la calidad de servicio del Trasmisor 
se definen los siguientes conceptos:

a)  La frecuencia total de indisponibilidades o salidas del 
    equipamiento serie i (FTIFSi), como la sumatoria de todas las 
    indisponibilidades forzadas de tal equipamiento, en el período de 
    control.

b)  La duración total de indisponibilidades forzadas del equipamiento 
    serie i (DTIFSi), como la sumatoria de la duración de las 
    indisponibilidades forzadas de tal equipamiento, durante el período
    de control. DTIFSi que se expresa en minutos por año.

Artículo 5. La frecuencia de indisponibilidad forzada de referencia, para 
cada uno de los equipamientos dependerá del nivel de tensión y su 
longitud. Será determinada por el Regulador considerando las estadísticas 
de los Trasmisores y las estadísticas internacionales de instalación 
equivalentes operadas y mantenidas eficientemente.

Artículo 6. La duración total de indisponibilidad forzada de referencia, 
para cada uno de los equipamientos, en función del nivel de tensión, será 
determinada por el Regulador considedrando las estadísticas de los 
Trasmisores y las estadísticas internacionales de instalaciones 
equivalentes operadas y mantenidas eficientemente

Artículo 7. Para cada equipamiento i, se define la compensación base 
individual, como:
Artículo 8. La Compensación Base total, se define como:

Artículo 9. Para cada equipamiento, las compensaciones a los Usuarios por 
frecuencia de indisponibilidad forzada y por duración de indisponibilidad 
forzada, se determinará de acuerdo a las siguientes ecuaciones:

a)  En función de la frecuencia total de indisponibilidades forzadas, 
    la compensación por frecuencia de indisponibilidad forzada (CFTIFSi)
    para cada equipamiento i, es igual a:

 b)  En función de la duración total de indisponibilidad forzada, la 
    compensación por duración de indisponibilidad forzada (CDTIFSi), para 
    cada equipamiento i, es igual a:

 
c)  La compensación total, para el período de control será:
 
Siendo:

    FTIFS: la frencuencia total de indisponibilidades forzadas de
    referencia para el tipo de equipamiento correspondiente

    DTIFS: la duración total de indisponibilidad forzada de referencia
    para el tipo de equipamiento correspondiente, en minutos por año

    RHT: la remuneración horaria del Trasmisor, en $ (pesos uruguayos)
    por hora.

    Ki: la constante a determinar por el Regulador, para cada
    equipamiento, que será determinada de modo de los apartamientos
    máximos de calidad que pueden esperarse en una empresa razonablemente
    operada y mantenida no superen el 10% (diez por ciento) de la
    remuneración reconocida por la operación y mantenimiento de esos
    equipamientos.

Artículo 10. Cuando existan reducciones de la capacidad de trasmisión, 
entendiéndose por tales las limitaciones parciales de la capacidad de 
trasmisión de un equipamiento, debido a la indisponibilidad propia o de 
un equipo asociado, se aplicarán las compensaciones por el tiempo de 
duración total de reducción a la capacidad. la compensación será la 
correspondiente a la que resulta de la expresión definida en el literal b 
del Artículo 9, afectada por un coeficiente de reducción. Este, se calcula
como la unidad menor el cociente entre la capacidad reducida (es decir la 
capacidad de trasmisión remanente luego de la reducción) y la capacidad 
máxima correspondiente con el equipo totalmente disponible.

Artículo 11. En caso de indisponibilidad forzada del equipo de 
compensación de reactiva por encima del valor de referencia, se calculará 
la compensación correspondiente, de la misma forma que las determinadas 
para cualquier otro equipamiento.

Artículo 12. La compensación por indisponibilidad programada será 
equivalente al 10% (diez) de la correspondiente a indisponibilidades 
forzadas.

                 ANEXO IX. DETERMINACION DEL PRECIO NODAL                 
                                                                          
Artículo 1. El precio de la energía en un modo "i" estará dado por:

PNi = PM x FNi

siendo:

PNi: el precio de la energía en el nodo "i"

PM: el precio de la energía en el mercado o el precio Local de existir 
restricción

Artículo 2. El Factor de Nodo (FNi) de un nodo "i", con respecto a un 
nodo que se toma como referencia, se define como la relación entre los 
costos marginales de ambos nodos cuando en el nodo "i" el costo marginal 
incorpora las pérdidas del Sistema de Trasmisión al nodo de referencia y 
los mismos se encuentran vinculados sin restricciones de trasmisión.

Artículo 3. El Factor de Nodo (FN) del nodo "i" se determina como:

FNi = 1+(ëPerd/ëPdi)

siendo:

ë Perd / ë Pdi: la derivada de las pérdidas del Sistema de Trasmisión con 
respecto a la potencia de demanda del nodo "i".

Para su cálculo se modela la red de trasmisión mediante un flujo de 
cargas, y se simula en cada nodo una variación unitaria de demanda (DPdi),
obteniendo así la variación correspondiente de las pérdidas del sistema 
(DPerd), tomando como barra flotante el nodo de referencia "barra 
Montevideo A"

Artículo 4. En la Programación Estacional de Largo Plazo y en cada 
Programación Semanal, el DNC deberá calcular los Factores de Nodo para 
cada período trimestral/semanal para cada banda horaria en todos los 
nodos "i" de Generadores, Distribuidores y Grandes Consumidorers 
conectados al Sistema de Trasmisión o el correspondiente a aquellos 
Generadores y Distribuidores conectados a sistemas de distribución. El 
cálculo de los FN se realizará a partir de flujos de potencia del sistema 
eléctrico en cada banda horaria con los siguientes modelos:

  a)  Generación: Se utiliza la generación media prevista en el período 
      estacional para cada central.

  b)  Demanda: Se calcula la potencia media satisfecha en todos los 
      nodos de las instalaciones superiores de vinculación eléctrica de
      cada Agente demandante, en base a las previsiones de demanda de la
      base de datos estacional. A partir de estas potencias el DNC
      determinará la demanda estacional de cada nodo de la red como una
      curva monótona de cargas (curva demanda - duración) de 3 (tres)
      bloques donde: 

      *     cada bloque respresenta una banda horaria;

      *     la potencia del bloque correspnde a la demanda media
            estacional de la banda horaria, descontando la energía no
            suministrada (ENS) si esta existiese;

      *     la duración del bloque está dado por la duración en horas de
            la banda horaria multiplicado por el número de días del
            período trimestral considerado.

Artículo 5. En la programación estacional determinará, para cada banda 
horaria, el Factor de Nodo, FNi, en todos los nodos "i" de Generadores, 
Distribuidores y Grandes Consumidores conectados al Sistema de Trasmisión 
o el correspondiente a aquellos generadores conectados a sistemas de 
distribución.

            ANEXO X. DETERMINACION DE LOS CARGOS DE TRASMISION            
                                                                          
Artículo 1. Los Cargos de Conexión se definirán por equipamiento típico t 
y serán determinados a partir de la remuneración asignada a cada 
conexión:

      *     campo de salida de 30 kV ($/salida)

      *     campo de salida de 60 kV ($/salida)

      *     campo de salida de 150 kV (S/salida)

      *     campo de salida de 500 kV ($/salida)

      *     campo de salida de otras tensiones (22 kV, 15 kV) ($/salida)

      *     transformador reductor ($/MVA)

En el caso de que en alguna de las conexiones definidas existan 
equipamientos de características diferenciadas podrá realizarse la 
división correspondiente.

Artículo 2. Los Cargos de Conexión a la red de trasmisión en cada año se 
calcularán sobre la base de los activos de conexión puestos a disposición 
por el Trasmisor y serán pagados por los Usuarios vinculados por esa 
conexión.

Artículo 3. De haber un equipamiento de conexión compartido t, cada 
Usuario U del mismo abonará una proporción (PROPt,U) del cargo total por 
conexión del equipamiento, en función a su potencia requerida. Esta 
proporción se determinará de la siguiente forma:

  a)  Si la potencia inyectada/extraída por el Usuario U no es 
      coincidente con el sentido de flujo de máximo requerimiento del 
      equipamiento t luego de su conexión, entonces: PROPt,U = 0

  b)  Si la potencia inyectada / extraída por el Usuario U es 
      coincidente con el sentido de flujo de máximo requerimiento del 
      equipamiento t luego de su conexión, entonces:

      de ser los Agentes Productores los que producen el máximo 
      requerimiento.

      de ser los Agentes Consumidores los que producen el máximo 
      requerimiento.


Siendo:

Cefu:  la capacidad efectiva (potencia nominal) del Agente Productor 
       U, en MW.

la sumatoria de la capacidad efectiva de cada uno de los Agentes 
Productores "g" que son Usuarios de la conexión.

PmU:   la demanda máxima anual del Agente Consumidor U, en MW.

la sumatoria de la demanda máxima anual de cada uno de los Agentes 
Consumidores d que son Usuarios de la conexión.

Artículo 4. El cargo por conexión de cada Usuario será la sumatoria de 
los cargos unitarios por los elementos que tiene el Usuario:

Siendo:

CXUt: el cargo unitario correspondiente al equipamiento tipo t

NUMt,U: el número de salida de la conexiónd el Usuario U, o los 
kilómetros de línea en el caso de que el cargo unitario del equipamiento 
t esté definido por kilómetro, o los MVA en el caso de que dicho cargo 
esté definido por MVA.

Artículo 5. El cargo de peaje por localización se basará en un sistema de
tarifación nodal que refleja el uso que cada Agente hace de cada 
equipamiento adaptado de la Trasmisión Central y Zonal. La parte adaptada 
de un equipamiento es la que corresponde a la relación entre su máximo 
requerimiento, en los escenarios establecidos para el cálculo tarifario, 
y su capacidad de trasmisión. De esta forma, se obtiene un cargo, que es 
igual a la suma de los cargos por el uso de cada equipamiento. Este cargo 
se aplicará a:

a)  Los Agentes Productores ubicados en cualquier punto del Sistema de 
    Trasmisión y los Importadores considerados como productores conectados
    en el nodo frontera.

b)  Los Agentes Consumidores ubicados en cualquier punto de la 
    Trasmisión Central.

c)  Los Exportadores, por la demanda de exportación correspondiente.

Los Agentes Consumidores ubicados en cualquier punto de la Trasmisión 
Zonal no tendrán asignado un cargo de peaje por localización.

Artículo 6. La metodología de cálculo del peaje por localización se 
aplicará a través de un modelo matemático -en adelante, modelo tarifario 
nodal de trasmisión- que deberá representar adecuadamente el Sistema de 
Trasmisión. El modelo deberá tener la configuración del Sistema de 
Trasmisión programado en el período tarifario, donde la capacidad de 
generación y la demanda utilizados para el cálculo deben ser 
representativas de las condiciones de operación del SIN. En particular, 
los intercambios de importación / exportación realizados por medio de 
contratos firmes darán lugar a intercambios que se simularán constantes 
en todo el periodo, excepto que el contrato respectivo indique 
específicamente una particular modalidad de intercambios, siendo en tal 
caso utilizada esta última.

Artículo 7. El cargo de peaje por potencia recuperará:

a)  la remuneración de la Trasmisión Central no recuperada por el 
    cargo de peaje por localización, la cual será asignada a todos los 
    Agentes Consumidores, con excepción de la demanda de exportación, 
    conectados a la Trasmisión Central y a la Trasmisión Zonal.

b)  la remuneración de la Trasmisión Zonal no recuperada por el cargo 
    de peaje por localización, que será asignada a toda la demanda
    conectada a la Trasmisión Zonal.

Artículo 8. El uso de oportunidad por la exportación e importación tendrá 
un costo horario equivalente al de una inyección o extracción equivalente 
permanente en el mismo nodo. El cargo mensual correspondiente al nodo de 
inyección/extracción de la generación/demanda de oportunidad por unidad 
de potencia [MW] dividido entre 730 horas será el cargo por unidad de 
energía [MWh] aplicado a esa generación/demanda de oportunidad. Los 
ingresos así producidos serán asignados al trasmisor. El uso de 
oportunidad sólo podrá ser autorizado por el DNC si existe capacidad 
remanente en el Sistema de Transmisión.

Artículo 9. En la facturación del primer mes posterior a un año tarifario 
se verificará si la demanda máxima anual real de los Agentes consumidores 
superó la demanda prevista. De ser así, se asignará un cargo a cada uno 
de esos Agentes consumidores, con los valores del año anterior 
actualizados, los cuales serán facultados en dicho mes.

Adicionalmente, al final de cada año se verificará si:

a)  los ingresos adicionales por uso de oportunidad recibidos por el 
    Trasmisor fueron diferentes a los previstos

b)  los ingresos tarifario fueron distintos a los previstos

De ser así, se realizarán las correcciones correspondientes a la 
recaudación del Trasmisor en el siguiente año.

Artículo 10. La metodología de cálculo de los cargos por peaje de la 
Trasmisión Central y Zonal es la siguiente:

a)  Construcción, para cada año del período tarifario, del modelo del 
    Sistema de Trasmisión que tendrá la misma estructura de la red
    existente más todos aquellos equipos de trasmisión cuya entrada en
    servicio esté comprometida durante el período para el que se realiza
    el cálculo tarifario. De ingresar equipamiento durante un año, se
    definirán tantos modelos para ese año como distintas configuraciones
    se prevean, hasta un máximo de 3 (tres) por año. Los ingresos se
    considerarán que están todo el mes si ingresan antes del día 15 del
    mismo. Si entra en servicio después del día 15, se los considerará
    como ingresando al mes siguiente.

b)  Cálculo de la matriz de factores de distribución de potencia 
    (matriz b). Para cada topología resultante del Sistema de Trasmisión
    se calcularán los flujos incrementales de potencia activa en cada
    línea o elemento de la Trasmisión Central y Zonal, que resulten de un
    incremento neto de 1 MW de generación en cada nodo del modelo, el cual
    es compensado en el nodo de referencia. Se construye así, para cada
    topología de red, la denominada matriz b [Nº de líneas x Nº de nodos]
    cuyos coeficientes blk serán iguales al incremento de flujo en la
    línea o elemento l producido por la inyección de 1 MW en el nodo k,
    totalmente compensado por un incremento de demanda en el nodo de
    referencia.

c)  Se selecciona como nodo de referencia el nodo Montevideo A 500 
    kV.

d)  Para el cálculo de los flujos incrementales se utilizará un modelo 
    de flujos de carga de desacoplado rápido, tipo "DC Load Flow", sin 
    resistencia y con todas las tensiones de nodo iguales a 1.0 p.u.

e)  Realización de los flujos de potencia de referencia para 
    escenarios típidos de generación y demanda.

    *  Se considerarán hasta 9 (nueve) escenarios típidos para cada año 
       tarifario, representativos de un año seco, medio y húmedo, y en
       horas de baja, media y máxima demanda. Estos estados de carga se
       obtendrán utilizando el modelo de despacho de cargas que se utiliza
       para la programación de mediano plazo. Se asignará una duración Te
       a cada escenario representativa de su probabilidad de ocurrencia,
       de forma tal que en conjunto sumen el total de las 8760 horas del
       año.

    *  Los flujos de potencia en cada línea se obtendrán con un modelo de 
       flujo de potencia similar al utilizado para determinar la matriz b.
       La demanda y la generación deberán estar representadas por
       separado, tanto para Usuarios Directos como Indirectos del Sistema
       de Trasmisión. Las pérdidas promedio del Sistema de Trasmisión
       deberán ser consideradas como una demanda adicional localizada en
       el nodo de referencia.

    *  Los sentidos positivos (+) de los flujos de potencia activa en cada
       línea deben coincidir con los considerados para determinar los
       flujos incrementales de la matriz b.

f)  Determinación de la remuneración a considerar para el cálculo 
    tarifario.

    *  La remuneración a considerar para el cálculo del peaje (RPEAJE) 
       será igual a la Remuneración por Equipamiento de Interconexión,
       menos el Ingreso Tarifario y menos los ingresos asignados al
       Trasmisor por el uso de oportunidad.

    *  Esta remuneración (RPEAJE) será repartida entre los equipamientos 
       de la Trasmisión Central y Zonal, en proporción a su Valor Nuevo de
       Reemplazo (VNR) respecto al VNR de todas las instalaciones que
       componen dicho sistema (Trasmisión Central y Zonal), de lo cual
       resultará el Valor Nominal (VN) de cada elemento. Es decir:

Siendo:

l: cada una de las líneas o elementos de la Trasmisión Central y Zonal.

VNl: Valor Nominal de l, en $.

VNRl: Valor Nuevo de Reemplazo de l, en $.

g)  Se determinará el cargo de peaje para localización correspondiente 
    a la generación y a la demanda de cada nodo k, de la Trasmisión
    Central y Zonal, utilizando la siguiente expresión: 

     el Flujo Incremental Total, en MW, en el elemento l, correspondiente
al estado operativo e

Donde:

e: es cada uno de los elementos operativos que caracteriza la operación

Te: es la duración, en horas, asignada a cada estado operativo e

Fle: es el flujo de potencia activa, en MW, correspondiente al elemento l 
en el estado operativo e

Fmaxl: es el máximo flujo de potencia activa, en MW, correspondiente al 
elemento l

CAPl: es la capacidad de transporte, en MW, en condición normal, del 
elemento l, asociada a límites térmicos, de confiabilidad o estabilidad 
del Sistema de Transmisión

MAX: es la función matemática que indica el máximo valor de los 
argumentos pertenecientes a esa función

ABS: es la función matemática, valor absoluto

h)  Los cargos de peaje unitarios para localización del Sistema de 
    Trasmisión, por unidad de potencia, surgen de asignar los cargos
    de peaje por localización determinados (CPEAJLOCk), en proporción
    a la potencia de cada Agente consumidor o Productor, de la siguiente
    forma:

    i.   Para el Agente Productor p, ubicado en el nodo k:

Siendo:

CAPefki: la capacidad efectiva del Agente Productor i, del nodo k.

    ii.  Para los Agentes consumidores d, ubicados en el nodo k, de la
         Trasmisión Central, o para la demanda de exportación:

Siendo:

Dmaxki: la demanda máxima del Agente consumidor i del nodo k

i)  Los cargos de peaje por potencia del Sistema de Trasmisión, por 
    unidad de potencia surgen de asignar la remuneración no recuperada
    por los cargos de localización ni por ingresos tarifarios, de la
    siguiente forma:

    i.  Para los Agentes Consumidores d, ubicados en un nodo de la 
        Trasmisión Central o Zonal:
 
        RPEAJETC: la Remuneración por Equipamiento de Interconexión de la
        Trasmisión Central (solamente), menos el Ingreso Tarifario de la 
        Trasmisión Central (solamente), menos los ingresos obtenidos por
        la Trasmisión por el uso de oportunidad

        k: los nodos de la Trasmisión Cental

        i: los nodos de la Trasmisión Central y Zonal

    ii. Para los Agentes Consumidores d, ubicados en un nodo de la 
        Trasmisión Zonal:

 Siendo:

        RPEAJETZ: la Remuneración por Equipamiento de Interconexión de la 
        Trasmisión Zonal (solamente) menos el Ingreso Tarifario de la
        Trasmisión Zonal (solamente)

        k: los nodos de la Trasmisión Zonal

Artículo 11. El cargo de peaje que se asignará a cada Agente Consumidor 
será la suma del cargo unitario por potencia (Zonal o Central según 
corresponda) y por localización multiplicada por su demanda máxima anual. 
El cargo de peaje que se asignará a cada Agente Productor será el cargo 
por localización multiplicado por su capacidad efectiva.

ANEXO XI. REMUNERACIONES TRANSITORIAS DE LAS INSTALACIONES DE TRASMISION  
                   Y SUBTRASMISION DE ENERGIA ELECTRICA                   
                                                                          
    TITULO I. INSTALACIONES DE TRASMISION Y SUBTRASMISION DE ENERGIA      
                           ELECTRICA Y USUARIOS                           
                                                                          
El presente Anexo regula los cargos por el uso de las instalaciones de 
trasmisión y subtrasmisión de energía eléctrica que deberán pagar los 
usuarios de las mismas a su propietario.

Serán usuarios de las instalaciones de trasmisión y subtrasmisión de 
energía eléctrica, en adelante Sistema, los agentes que efectúen retiros 
o inyecciones de energía en nodos de Sistema en las tensiones de 500, 
150, 60 o 30 kV. Quedan excluidas de este pliego las instalaciones 
correspondientes al cuadrilátero de Salto Grande.

                      TITULO II. ETAPAS DEL SISTEMA                       
                                                                          
El Sistema se considera integrado por etapas que se detallan a 
continuación:

                        CAPITULO I. MALLA CENTRAL                         
                                                                          
    i.     Subetapa Red de 500 kV

Líneas San Javier - Palmar 1 y 2, línea Palmar - Montevideo A, línea 
Palmar - Montevideo B, línea Montevideo A - Montevideo B y línea 
Montevideo A - Montevideo I.

    ii.     Subetapa Transformación 500/150 kV y líneas 150 kv

Transformación 500/150 kV en las estaciones Salto Grande, San Javier, 
Palmar, Montevideo A, Montevideo B.

Líneas 150 kV Palmar - Montevideo B, G. Terra - Montevideo A (una terna), 
Palmar - Baygorria, G. Terra - Baygorria.

                      CAPITULO II. SISTEMAS ZONALES                       
                                                                          
Se definen los siguientes sistemas zonales construidos por las estaciones 
que se listan a continuación y las líneas que las vinculan entre sí con 
la Malla Central.

    i.     Sistema zonal 1

Arapey, Tomás Gomensoro y Artigas.

    ii.     Sistema zonal 2

Tacuarembó, Manuel Díaz y Rivera.

    iii.     Sistema zonal 3

Valentines, Treinta y Tres, Melo y Enrique Martínez.

    iv.     Sistema zonal 4

Pando, Bifurcación, Pan de Azúcar, Maldonado, Punta del Este, Rocha y San 
Carlos.

    v.     Sistema zonal 5

Salto (Cuatro Bocas), Paysandú, Young, Mercedes, Fray Bentos, Nueva 
Palmira y Conchillas.

    vi.     Sistema zonal 6

Santiago Vázquez, Libertad, Colonia, Rosario, Rodriguez.

    vii.     Sistema zonal 7

Montevideo A 150 kV, Montevideo B 150 kV, Montevideo C, Montevideo E, 
Montevideo F, Montevideo H, Montevideo I 150 kV, Montevideo J, Montevideo 
K, Montevideo L, Montevideo Norte, Las Piedras y Solymar.

    viii. Sistema zonal 8

Durazno, Florida, Trinidad y Aguas Corrientes.

Se agrega Anexo XI-1 con detalle de las instalaciones que constituyen 
cada sistema zonal.

  CAPITULO III. TRANSFORMACION 150/60-30 KV EN ESTACIONES DE TRASMISION   
                                                                          
Corresponde al conjunto de los transformadores 150/60-30 kV y las 
instalaciones asociadas.

            CAPITULO IV. SUBTRASMISION EN LINEAS DE 60 - 30 KV        
                                                                          
Corresponde al conjunto de las líneas y equipos asociados que integran 
las instalaciones de subtrasmisión de 60-30 kV.

                    TITULO III. USUARIOS DE LAS ETAPAS                    
                                                                          
Todo usuario del Sistema con independencia del punto de inyección o 
retiro de energía, pagará un peaje mínimo que cubre los costos de 
administración, operación y mantenimiento de la red no adaptada.

Adicionalmente, pagarán los cargos asociados a cada etapa los agentes que 
la utilicen, de acuerdo con los criterios que se definen a continuación:

                        CAPITULO I. MALLA CENTRAL                         
                                                                          
Los cargos por uso de la Malla Central se aplicarán sobre la Malla 
Central reconocida como adaptada. Se detalla en Anexo la Malla Central 
que se reconoce como adaptada.

     i. Red de 500 kV

Se considerará que un agente utiliza la red de 500 kV de la Malla 
Central, cuando su inyección o retiro de energía provoca un flujo de 
potencia por alguna de las líneas de 500 kV de la Malla Central en el 
sentido predominante.

     ii. Transformación 500/150 kV y red de 150 kV

Con relación a la subetapa transformación 500/150 kV y red 150 kV, 
también se considera que un agente utiliza la misma cuando su inyección o 
retiro de energía provoca un flujo en el sentido predominante por 
cualquiera de los transformadores de relación 500/150 kV.

     iii. Procedimiento de verificación de uso de la malla central

A efectos de verificar el uso de la Malla Central por parte de los 
agentes, se realizará un flujo de cargas correspondiente a la máxima 
demanda esperada del sistema; la generación y la demanda y los contratos 
de importación y exportación serán repartidas en proporción a la potencia 
representativa de cada agente asociada al período representativo de la 
Malla Central, de acuerdo con la definición de potencia representativa 
que se detalla en el TITULO IV de este Anexo.

A los efectos de la determinación del uso de las distintas etapas del 
Sistema realizado por los contratos internacionales de importación o 
exportación, los controles serán considerados como:

a)  generación vinculada al sistema en el nodo frontera especificado 
    en el contrato respectivo, con la potencia representativa del
    contrato, para los contratos de importación.

b)  Demanda localizada en el nodo frontera especificado en el contrato 
    respectivo, con la potencia representativa del contrato, para los 
    contratos de exportación.

La configuración de la red considerada para el flujo será la que 
corresponde a la Malla Central reconocida como adaptada más el total de 
las líneas correspondientes a los sistemas zonales, sin considerar otras 
restricciones. Para cada elemento de la Malla Central adaptada, el 
sentido de flujo de potencia que surge del flujo de c argas antes 
descripto se define como sentido predominante.

Este flujo de cargas también será la base para determinar si un agente 
hace uso de cada una de las subetapas de la Malla Central adaptada.

El procedimiento se aplicará para cada generador, para cada contrato de 
importación o exportación, y para cada demanda a nivel de la estación 150 
kV/MT o tensión superior a la cual esté conectada (ya sea directamente, o 
a través de transformación 150 kV/MT y redes de subtrasmisión).

Para cada una de las dos subetapas definidas se establecerán todos los 
caminos que vinculan la estación 150 kV/MT, el generador, el importador o 
el exportador, a un nodo de dicha subetapa de la Malla Central.

Tratándose de una demanda o un contrato de exportación, cuando al menos 
uno de los caminos posibles presenta en todo su recorrido un flujo de 
extracción respecto de la Malla Central, que colabora con el flujo de 
sentido predominante en alguno de los elementos relevantes de la subetapa 
analizada (líneas 500 kV y transformadores 500/150 kv respectivamente), 
se considerará que la demanda hace uso de la subetapa.

    En el caso de los generadores o contratos de importación, el análisis
    se realizará verificando si alguno de los caminos presenta en todo su 
    recorrido un flujo de inyección respecto de la Malla Central, que 
    colabora con el flujo de sentido predominante en algún elemento
    relevante perteneciente a la subetapa correspondiente. Se agrega en
    Anexo XI-2 la matriz de uso de los distintos usuarios del Sistema, de
    cada subetapa de la Malla Central adaptada en el próximo período
    reglamentario.

      CAPITULO II. SISTEMAS ZONALES, TRANSFORMACION 450/60-30 KV Y        
                               SUBTRASMISION                          
                                                                          
Para estas tres etapas, se considerará que el agente hace uso de una de 
ellas, y por lo tanto pagará sus cargos por uso, cuando debe pasar por la 
misma para llegar desde su punto de conexión al Sistema hasta algún nodo 
de la Malla Central (criterio topológico).

         TITULO IV. POTENCIA REPRESENTATIVA DEL USO DE CADA ETAPA         
                                                                          
Cada agente pagará las etapas que utiliza en proporción al grado de uso 
que haga de de las mismas, el cual estará dado por la "Potencia 
Representativa del Uso" o simplemente Potencia Representativa. Cada 
agente tendrá definida una potencia representativa para cada etapa que 
utilice.

                        CAPITULO I. GENERADORES                         
                                                                          
La potencia representativa del generador se calculará a partir de su 
generación esperada para el año, la cual resultará como promedio de las 
energías anuales con que dicho generador resulta despachado en todas las 
crónicas hidrológicas registradas. A efectos de calcular estas energías 
anuales se utilizarán los programas e hipótesis de optimización 
hidrotérmica vigentes para la programación de la operación del Sistema 
Interconectado Nacional. Las diferencias entre la disponibilidad real del 
generador y la prevista al realizar la programación no dará lugar a 
ajustes en el pago de peajes. La potencia representativa resulta de 
asociar a la generación esperada una potencia de acuerdo con el factor de 
carga del Sistema Interconectado Nacional del último año, con máximo 
igual a la potencia instalada del generador. La potencia representativa
de los generadores será la misma para todas las etapas que usen.

                          CAPITULO II. DEMANDAS                           
                                                                          
Para las demandas, el parámetro base para la determinación de la potencia 
representativa del uso de cada etapa será la potencia máxima consumida 
por el agente durante los últimos doce meses (año móvil), en el período 
representativo del uso de la etapa correspondiente, excepto para la 
subtrasmisión en que la potencia representativa será el máximo entre la 
potencia máxima consumida en el período representativo del uso de esta 
etapa y el 80% de la potencia contratada por el agente con el 
distribuidor para el uso de la red de subtrasmisión.

La potencia representativa para distribuidores será determinada a partir 
de mediciones en las salidas en media tensión de las estaciones de 
trasmisión.

La potencia máxima consumida por un agente vinculado al Sistema a través 
de la red de un distribuidor será medida en sus bornes de conexión. En 
este caso la potencia representativa del distribuidor en la salida de 
media tensión resultará de restar de la potencia máxima de la salida de 
media tensión en el período representativo, la potencia representativa de 
los otros agentes incluidos en la misma.

Hasta tanto no se disponga de los equipos de medición necesarios para 
implementar el procedimiento antedicho, la potencia representativa para el
distribuidor en cada estación será medida en el devanado de media tensión 
de los transformadores de trasmisión. En caso que existan agentes del 
mercado mayorista vinculados al sistema a través del devanado de media 
tensión, la potencia máxima consumida por cada agente se asumirá igual a 
la potencia media consumida por el agente en el período representativo. 
La potencia representativa del distribuidor en la estación resultará de 
la diferencia entre la potencia máxima de la estación en el período 
representativo y la de los otros agentes conectados a la misma estación.

                CAPITULO III. INTERCAMBIOS INTERNACIONALES                
                                                                          
Para los importadores o exportadores con contratos internacionales de 
potencia firme, la potencia representativa del uso de cada etapa será la 
potencia máxima contratada en los siguientes doce meses en el período 
representativo de uso de la etapa.

Los intercambios ocasionales no tendrán cargos por concepto de peaje.

                  TITULO V. DETERMINACION DE LOS PEAJES                   
                                                                          
El peaje mínimo, que corresponde a los costos de administración, 
operación y mantenimiento de las instalaciones no adaptadas de la Malla 
Central, será pagado por todos los usuarios del Sistema de Transporte en 
proporción a su potencia representativa en el período representativo de 
la Malla Central, independientemente de si son o no usuarios de dicha 
etapa.

Adicionalmente, cada agente usuario de una etapa pagará mensualmente un 
peaje, calculado como el peaje unitario de la misma afectado por la 
potencia representativa del usuario en la etapa.

Peajem,u,e = Peajeunite x Potresu,e

Peajem,u,e = Peaje mensual a abonar por el usuario u para la etapa e

Peajeunite = Peaje unitario de la etapa e

Potresu,e = Potencia representativa del usuario u en la etapa e

Los titulares en Uruguay de los contratos de importación o exportación 
pagarán los cargos de transporte para el uso de la etapa determinado para 
dichos contratos, además de los cargos de transporte por el uso de la 
etapa correspondiente a su naturaleza de agente del mercado (generador, 
distribuidor o gran consumidor).

          TITULO VI. PEAJES UNITARIOS Y PERIODOS REPRESENTATIVOS          
                                                                          
Los peajes unitarios y los períodos representativos de cada zona se 
detallan en el Anexo XI-3

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 278/002 de 
28/06/2002.
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