Aprobado/a por: Decreto Nº 28/004 de 22/01/2004 artículo 1.
   Artículo 1º.- Inclúyanse el Artículo 18.2.38 en la Sección 2 - Harinas y Almidones y el Artículo 18.3.15 bis en la Sección 3 - Productos Panificados del Capítulo 18 - Alimentos Farináceos del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto No. 315/994 de 5 de julio de 1994), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 18.2.38.- Harina de cebada. Es el producto de la molienda de 
grano limpio, sano y libre de sus envolturas celulósicas de Hordeum 
vulgare L. La harina de cebada debe cumplir con las siguientes 
exigencias:

Humedad                 Máx. 14.5%
Cenizas                 Máx. 1.5%
Preteina (Nx6.25)       Mín. 12.0

Artículo 18.3.15 bis.- Pan con cebada o de cebada. Es el producto 
obtenido por cocción de una masa elaborada mecánicamente con harina y 
harina de cebada, agua potable, con o sin sal, con o sin grasas 
comestibles, fermentada espontáneamente o por levaduras".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 18 
Sección 2 y 3, numerales 18.2.38 y 18.3.15.
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