Aprobado/a por: Decreto Nº 308/986 de 10/06/1986 artículo 1.
Art. 38 Prácticos enfermos. Las licencias por enfermedad serán
concedidas por la Oficina de Pilotaje, previa presentación del
certificado correspondiente del médico de la respectiva Corporación. El
Práctico enfermo tendrá los derechos y obligaciones que fije la
reglamentación interna de cada Corporación, la cual se ajustará a las
siguientes normas:

 a) Fijará las remuneraciones que percibirá el enfermo durante
el período mínimo de un año. El porcentaje que se le asigne no será
inferior al 50% del dividendo;

 b) Determinará la forma de elección del médico o médicos de
certificaciones, los períodos de renovación de los certificados que dan al
enfermo derecho de remuneración, la forma de pago de los honorarios del
médico, que podrá ser a cargo de la Corporación o a descontar de los
haberes del enfermo;

 c) Determinará si corresponde remuneración a los Prácticos enfermos que
se ausenten del país;

 d) La reglamentación interna sobre enfermos y licencias que posea
cada Corporación, será presentada para su conocimiento a la Oficina
de Pilotaje. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 335/022 de 18/10/2022 artículo 1.
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