Aprobado/a por: Decreto Nº 308/986 de 10/06/1986 artículo 1.
                             SECCION III 

       Disposiciones Relativas a Diferentes Casos de Maniobras

 Artículo 83 Asistencia de Remolcadores:
 a) El Práctico del Puerto será asistido por un servicio de remolcadores
de acuerdo a sus requerimientos;

 b) Todo buque superior a 2.500 toneladas de registro neto usará en sus
maniobras dos remolcadores de potencia superior a 1.000 H.P;

 c) Cuando no hayan en servicio remolcadores de potencia superior a 1.000
H.P. y las condiciones climáticas, características del buque y lugar de
atraque permitan realizar la maniobra con seguridad, se podrá según
criterio del Práctico actuante, utilizar remolcadores de menor potencia o
de menor número de los indicados precedentemente;

 d) En caso de salida de Dársenas una vez enfilado el buque, puede
efectuar la navegación sin la asistencia de los remolcadores, los cuales
permanecerán a la orden hasta que el Práctico lo disponga;

 e) Los Buques que tengan hélice transversal a proa y/o popa podrán tener
a la orden un solo remolcador, quedando a opción del Práctico actuante el
empleo de un segundo  remolcador cuando las condiciones de seguridad lo
requieran.

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1,
      Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
      Decreto Nº 554/991 de 15/10/1991 artículo 1.
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