Aprobado/a por: Decreto Nº 316/018 de 08/10/2018.
   Artículo 1.- Modifíquese el numeral II.1 del Reglamento para la Homologación de Tipos de Vehículos Automotores de Transporte Colectivo de Personas y de Cargas por Carretera aprobado por el Decreto N° 603/008 de fecha 5 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera: "El fabricante nacional o el representante legal del fabricante extranjero, deberá gestionar según el procedimiento que establecerá la Dirección Nacional de Transporte, la homologación de todo tipo de vehículo cuya fabricación o importación definitiva se inicie a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento.". (*)

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 603/008 de 05/12/2008 artículo 1 
numeral II.1).
   Artículo 2.- Modifíquese el numeral II.2 del Reglamento para la Homologación de Tipos de Vehículos Automotores de Transporte Colectivo de Personas y de Cargas por Carretera aprobado por el Decreto N° 603/008 de fecha 5 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma: "La empresa gestionante de la homologación deberá solicitar la misma con una anterioridad de 90 (noventa) días calendario a la importación definitiva del vehículo extranjero. Previo a la numeración de la declaración de la mercadería, la Dirección Nacional de Transporte transmitirá el certificado de homologación al Sistema Lucía de la Dirección Nacional de Aduanas a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior. Para el caso de la homologación de vehículos de fabricación nacional, la empresa gestionante deberá solicitar la homologación con una antelación mínima de 90 (noventa) días calendario a la efectiva comercialización del vehículo.". (*)

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 603/008 de 05/12/2008 artículo 1 
numeral II.2).
   Artículo 3.- Modifíquese el numeral II.9 del Reglamento para la Homologación de Tipos de Vehículos Automotores de Transporte Colectivo de Personas y de Cargas por Carretera aprobado por el Decreto N° 603/008 de fecha 5 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma: "El certificado de homologación de un tipo de vehículo incluirá el tipo básico del mismo que se señalará en la documentación presentada por el gestionante.". (*)

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 603/008 de 05/12/2008 artículo 1 
numeral II.9).
   Artículo 4.- Modifíquese el numeral II.10 del Reglamento para la Homologación de Tipos de Vehículos Automotores de Transporte Colectivo de Personas y de Cargas por Carretera aprobado por el Decreto N° 603/008 de fecha 5 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Si con posterioridad a la homologación del tipo básico, se incorpora al tipo homologado cualquier variante, deberá solicitarse la extensión de homologación correspondiente de acuerdo al procedimiento que establezca la Dirección Nacional de Transporte. Para ello se presentará únicamente la documentación que corresponda a las diferencias que presente la nueva variante respecto al tipo básico, acompañada de los certificados de cumplimiento de los reglamentos parciales, afectados por las diferencias que presenta la nueva variante y, en su caso, el vehículo.". (*)

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 603/008 de 05/12/2008 artículo 1 
numeral II.10).
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