Aprobado/a por: Decreto Nº 326/986 de 25/06/1986 artículo 1.
                          CAPITULO I 

                    Alcance y definiciones.

 1.1. Quedan comprendidos en las disposiciones del presente Reglamento
todos los vehículos y maquinarias que circulan por Rutas Nacionales.

 1.2. A los efectos de la aplicación de este Reglamento se establecen las
siguientes definiciones:

      a) Vehículo simple: unidad de transporte automotor independiente;
      b) Combinación de vehículos, conjunto compuesto por una unidad
tractora y un semirremolque;
      c) Tren de vehículos: conjunto compuesto por un camión y un
remolque (acoplado);
      d) Eje simple: eje independiente que no integra un eje doble o
triple, conjunto o sistema de dos ejes con separación menor a 1 (un)
metro 20 (veinte) centímetros;
      e) Eje doble simétrico: conjunto o sistema de dos ejes de iguales
características, con una separación mínima de 1 (un)
metro 20 (veinte) centímetros y máxima de 2 (dos) metros 40 (cuarenta)
centímetros;
      f) Eje doble asimétrico: conjunto o sistema de dos ejes de iguales
características, con una separación mínima de 1 (un) metro 20 (veinte)
centímetros;
      g) Eje triple: conjunto o sistema de tres ejes de iguales
características con una separación mínima de 1 (un)
metro 20 (veinte) centímetros entre dos consecutivos;
      h) Peso bruto: peso resultante de la suma del peso propio más el de
la carga. Se aplica a un eje, un vehículo
simple, combinación o tren de vehículos.

(*)Notas:
Numeral 1.2 se modifica/n por: Decreto Nº 302/989 de 28/06/1989 artículo 
1.
                          CAPITULO II

                   Pesos máximos permitidos

 2.1. Los pesos máximos permitidos a los vehículos, resultarán de la
aplicación simultánea de los límites por: peso bruto por neumático, eje,
conjunto de ejes y peso bruto total de acuerdo a lo establecido en los
siguientes artículos.

 2.2. La circulación de vehículos en condiciones diferentes a las
previstas en el presente Reglamento, requerirá autorización expresa de la
Dirección Nacional de Transporte. 

 2.3. Los pesos brutos máximos absolutos por tipo de eje serán los que a
continuación se expresan:

   a) Eje simple de dos neumáticos, 6.000.00 (seis mil) kilogramos.
   b) Eje simple de cuatro neumáticos, 10.000.00 (diez mil) kilogramos.
   c) Eje doble simétrico de ocho neumáticos, 18.000.00 (dieciocho mil)
kilogramos.

      Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure
una distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de
forma tal que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 9.600 (nueve
mil seiscientos) kilogramos.

      En el caso de eje doble simétrico de cuatro neumáticos, los
pesos máximos mencionados serán de 10.000 (diez mil) y 5.500 (cinco
mil quinientos) kilogramos respectivamente.

   d) Eje doble asimétrico, 13.500 (trece mil quinientos) kilogramos.

      Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes, de forma
tal que no se superen lo siguientes valores: 10.000 (diez mil) kilogramos
para el eje de cuatro neumáticos y 5.000 (cinco mil) kilogramos
para el eje de dos neumáticos.

      Este tipo de eje sólo puede ser utilizado en ómnibus.

   e) Eje triple de doce neumáticos, 22.000 (veintidós mil) kilogramos.

      Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes de forma tal
que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 8.000 (ocho mil)
kilogramos.  

 2.4. El peso bruto máximo por eje será tal que su distribución no
trasmita un peso por neumático superior a los valores que se indican en
las tablas siguientes:

 Neumáticos uso simple                Neumáticos uso doble

Medida    Telas    Peso máximo  Medida  Telas       Peso máximo
  de  equivalentes en kilogramos de   equivalentes  en kilogramos
fábrica                         fábrica
6.50-14     8          750     6.50-16     6         645
6.50-16     6          730     6.50-16     8         780
6.50-16     8          880     7.00-16     6         715
7.00-16     6          815     7.00-16     8         850
7.00-16     8          965     7.00-16    10         995
7.00-16    10         1105     7.50-16     6         825
7.50-16     6          935     7.50-16     8         970
7.50-16     8         1105     7.50-16    10        1105
7.50-16    10         1260     8.25-16     8        1060
8.25-16     8         1205     9.00-16    10        1345
9.00-16    10         1530     7.00-17     8         900
7.00-17     8         1130     7.50-17     8        1115
7.50-17     8         1270     6.00-20     8         850
6.00-20     8         1000     6.50-20     8         985
6.50-20     8         1120     7.00-20    10        1250
7.00-20    10         1430     7.50-20    10        1405
7.50-20    10         1600     7.50-20    12        1555
7.50-20    12         1775     8.25-20    10        1610
8.25-20    10         1840     8.25-20    12        1790
8.25-20    12         2040     9.00-20    10        1830
9.00-20    10         2090     9.00-20    12        2050
9.00-20    12         2335     9.00-20    14        2200
9.00-20    14         2575    10.00-20    12        2160
10.00-20   12         2465    10.00-20    14        2405
10.00-20   14         2740    10.00-20    16        2630
10.00-20   16         3000    11.00-20    12        2355
11.00-20   12         2685    11.00-20    14        2620
11.00-20   14         2990    11.00-20    16        2870
11.00-20   16         3000    12.00-20    14        2785
12.00-20   14         3000    12.00-20    16        3000
12.00-20   16         3000    12.00-20    18        3000
12.00-20   18         3000    11.00-22    14        2785
11.00-22   14         3000    11.00-22    16        3000
11.00-22   16         3000           -     -           -

 En las tablas precedentes la medida del neumático se indica en la forma
usual, por las cifras que caracterizan el ancho de la sección del mismo y
el diámetro de la llanta.

 No podrán superarse las presiones de inflado máximas establecidas por
los fabricantes para cada tipo de neumáticos. 

 2.5. Ningún conjunto de dos o más ejes consecutivos de un vehículo
simple, combinación o tren de vehículos, podrá sumar un peso bruto que
exceda los valores que se expresan en la tabla siguiente, donde P.B.
es el peso bruto total del conjunto de ejes en kilogramos y L la
distancia en metros entre los ejes extremos del conjunto considerado.

  L       P.B.      L     P.B.      L      P.B.
4.50    22.000    8.00   32.000   11.50   37.300
4.75    23.000    8.25   32.500   11.75   37.600
5.00    24.000    8.50   33.000   12.00   38.000
5.25    25.000    8.75   33.500   12.25   38.300
5.50    26.000    9.00   34.000   12.50   38.600
5.75    27.000    9.25   34.300   12.75   39.000
6.00    28.000    9.50   34.600   13.00   37.300
6.25    28.500    9.75   35.000   13.25   39.600
6.50    29.000   10.00   35.300   13.50   40.000
6.75    29.500   10.25   35.600   13.75   40.300
7.00    30.000   10.50   36.000   14.00   40.600
7.25    30.500   10.75   36.300   14.25   41.000
7.50    31.000   11.00   36.600   14.50   41.300
7.75    31.500   11.25   37.000   14.75   41.600
   -         -       -        -   15.00   42.000

 Para las distancias menores a 4.50 m. y mayores a 15.00 m. Se tomarán los
valores correspondientes a aquéllas y esta respectivamente.

 Para las distancias intermedias se interpolaran los valores.

2.6. El peso bruto de cada eje y el peso bruto total de un vehículo
simple, combinación o tren de vehículos, no superarán los valores máximos
establecidos por los fabricantes, salvo que mediante autorización de la
Dirección Nacional de Transporte se hayan introducido modificaciones
mecánicas y/o estructurales que permitan aumentar dichos pesos.

 2.7. El peso bruto total de un vehículo simple, combinación o tren de
vehículos será tal que la relación potencia/peso sea mayor o igual a
3.700 (tres mil setecientos) vatios por tonelada o 5 (cinco) caballos de
vapor por tonelada, según norma DIN 70020 o equivalente.

 La Dirección Nacional de Transporte reglamentará la utilización de los
vehículos con permiso de Circulación otorgado con anterioridad a la fecha
de puesta en vigencia del presente Reglamento. 

 2.8. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá fijar límites de
peso diferentes a los indicados, para aquellas rutas o tramos de ruta
cuya característica así lo justifiquen. 

 2.9. Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para reglamentar,
en los casos que sea necesario o cuando circunstancias especiales así lo
requieran, la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto.

 2.10. La Dirección Nacional de Transporte podrá extender un permiso
Especial de Circulación de acuerdo a las normas vigentes, a vehículos con
peso bruto por eje o total mayor al máximo permitido por las presentes
disposiciones en aquellos casos en que la carga transportada se considere
técnicamente indivisible e inacomodable a juicio de dicha Dirección.

 Se extenderá solamente por un viaje y en él podrán establecerse
limitaciones a las condiciones de circulación. Su expedición no eximirá
al transportista del pago por desperfectos que pudieran ocasionar a la
propiedad pública ni de la responsabilidad civil o penal, si se originan
accidentes o daños, cuando la circulación se hubiera realizado en
condiciones diferentes a las estipuladas en el permiso o no se hubieran
adoptado las necesarias precauciones.

 2.11 La circulación de maquinaria requerirá autorización especial de la
Dirección Nacional de Transporte, de acuerdo a las normas vigentes en
materia de tránsito.
Cuando se excedan los pesos máximos por eje o conjunto de ejes admisibles
por la infraestructura la Dirección Nacional de Transporte podrá extender
un permiso Especial de Circulación, similar al previsto en el artículo
anterior.

(*)Notas:
Numeral 2.12 se modifica/n por: Decreto Nº 404/995 de 08/11/1995 artículo 
1.
Numeral 2.3 se modifica/n por: Decreto Nº 404/995 de 08/11/1995 artículo 
2.
Numeral 2.5 se modifica/n por: Decreto Nº 404/995 de 08/11/1995 artículo 
3.
Numerales 2.2, 2.3, 2.5 y 2.7 se modifica/n por: Decreto Nº 302/989 de 
28/06/1989 artículo 1.
Numerales 2.3, 2.4 y 2.5 se modifica/n por: Decreto Nº 206/994 de 
05/05/1994 artículo 1.
Numerales 2.3, 2.4, 2.7 y 2.12 se modifica/n por: Decreto Nº 311/007 de 
27/08/2007 artículo 1.
Referencias al artículo
                             CAPITULO III 

                           Contralor de pesos

 3.1. La Dirección Nacional de Transporte efectuará el contralor de pesos
a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente
Reglamento en puestos fijos o móviles de pesaje.

 3.2. Las tareas de contralor y fiscalización del cumplimiento del
presente Reglamento serán realizadas por el personal habilitado por la
Dirección Nacional de Transporte, que estará debidamente identificado. El
mencionado personal está facultado para requerir la colaboración
policial, cuando lo estime necesario a los fines del ejercicio de sus
funciones.

 3.3. Los conductores de vehículos de carga están obligados a detenerse y
a concurrir con los mismos a los puestos fijos de pesaje que se
encuentren instalados en la ruta por la que circulan. Tal obligación
existe aún cuando el vehículo no lleve carga.

 Los conductores de los demás vehículos y maquinaria, están obligados a
detenerse y a concurrir con los mismos a los puestos de pesaje
mencionados, sólo si los funcionarios encargados del contralor así se lo
indican.

 3.4. Cuando los funcionarios habilitados por la Dirección Nacional de
Transporte lo indiquen, los conductores de vehículos de carga que no
circulen vacíos, o de maquinaria, están obligados a detenerse y a
concurrir con los mismos a los puestos de pesaje fijos o móviles
instalados a una distancia no superior a los 10 (diez kilómetros). Para
los demás vehículos, esta obligación queda limitada a los puestos
instalados en la ruta por la que circulan.

 3.5. Cuando se entreguen boletos de pesaje los conductores de vehículos
están obligados a conservarlos hasta el final del viaje y presentarlos
ante el requerimiento de los funcionarios habilitados de la Dirección
Nacional de Transporte.

 3.6. Todo vehículo o maquinaria al que se le compruebe exceso de peso en
neumáticos, ejes, grupo de ejes o total, así como presión de inflado
excesiva, quedará impedido en el acto de continuar circulando mientras no
subsane la anomalía detectada, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones correspondientes.

 Cuando ello no pueda realizarse en el lugar de detención, la Dirección
Nacional de Transporte podrá autorizar el desplazamiento del vehículo al
lugar más cercano donde fuera posible, fijándolas condiciones del
traslado. El exceso de carga no podrá depositarse sobre la faja
pavimentada, veredas, banquinas o cunetas. Su vigilancia y cuidado será
de cuenta de los conductores o propietarios, quedando exenta de
responsabilidad la Administración por los perjuicios o daños que pudiera
sufrir.

(*)Notas:
Numeral 3.7 se modifica/n por: Decreto Nº 232/993 Derogada/o de 25/05/1993 artículo 
1.
                          CAPITULO IV 

                           Sanciones

  4.1. Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento se sancionarán según lo indicado en este capítulo sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales emergentes.

  4.2. Las infracciones se sancionarán con multas establecidas en Unidades
Sectoriales de Transporte (U.S.T.), siendo responsable de su pago quien
detente la titularidad del dominio del vehículo. 

  4.3. Establécese que el valor de la unidad Sectorial de Transporte es, a
la fecha de la puesta en vigencia del presente Reglamento, de N$ 780,00
(nuevos pesos setecientos ochenta). Dicho valor se actualizará anualmente,
en el mes de enero, conforme a la variación de indicadores nacionales y
sectoriales a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte.

  4.4. La circulación de vehículos en condiciones no autorizadas (Nral.
2.2.) dará lugar a la aplicación de una multa de 20 (veinte) Unidades
Sectoriales de Transporte, sin perjuicio del retiro de circulación de los
mismos. 

 4.5. La circulación de vehículos con peso superior al autorizado tanto
sea por eje, conjunto de ejes o total, dará lugar a la aplicación de una
multa en función del exceso constatado y la distancia recorrida.

 El valor función de las variables mencionadas se expresa en la tabla
contenida en el anexo que forma parte de este Reglamento.

 La distancia recorrida con el exceso de peso se determinará mediante
guía de carga, boletas, facturas o cualquier otro documento válido a
juicio de la Dirección Nacional de Transporte.

 La no presentación de esta documentación podrá dar lugar a la aplicación
de la máxima sanción prevista para el exceso constatado. 

 4.6. En los diferentes casos de exceso de peso, respecto de los máximos
permitidos, la multa se determinará de la siguiente forma:

 a) En un eje (Num. 2.3, 2.6, 2.8 y 2.10): de acuerdo a la tabla, según
el exceso en toneladas en el eje y la distancia recorrida en
kilómetros.
 b) En un eje por exceso de peso en neumáticos (Num. 2.4.): de
acuerdo a la primer columna de la tabla, según el exceso en toneladas,
calculado como suma de los excesos en los neumáticos del eje.
 c) En más de un eje: sumando las multas que corresponden al exceso de
cada eje.
 d) En un conjunto de ejes (Num. 2.5, 2.8 y 2.10) de acuerdo a la
tabla según el exceso de toneladas del conjunto de ejes y la
distancia recorrida en kilómetros.
 e) En el total del vehículo simple combinación o tren de vehículos
(Num. 2.6 y 2.7): de acuerdo a la primer columna de la tabla
según el exceso en toneladas en el total.

 Se aplicará solamente la mayor de las sanciones resultantes, cuando se
constaten excesos de peso en más de uno de los casos.

  Cuando el peso total no exceda el valor correspondiente a la suma de los
pesos autorizados por eje ni el valor máximo correspondiente al conjunto
de los ejes (Num. 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.10) La multa se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%).

 4.7. La circulación de vehículos provistos de neumáticos cuya presión de
inflado sea mayor a la máxima establecida por los fabricantes, dará lugar
a la aplicación de una multa de 1 (una) Unidad Sectorial de Transporte
por cada neumático con exceso de presión. 

 4.8. El incumplimiento por parte de los conductores de la obligación de
detenerse y/o concurrir a los puestos de pesaje cuando corresponda, dará
lugar a la aplicación de una multa de 20 (veinte) Unidades Sectoriales de
Transporte. 

 4.9. El incumplimiento de los conductores de la obligación de presentar
el boleto de pesaje cuando le sea requerido, dará lugar a la aplicación
de una multa de 3 (tres) Unidades Sectoriales de Transporte. 

 4.10. El depósito de exceso de carga en zonas no autorizadas dará lugar a
la aplicación de una multa de 10 (diez) Unidades Sectoriales de
Transporte. 

  4.11. Las sumas recaudadas por concepto de multas se afectarán al Fondo
Nacional de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
(FIMTOP)

(*)Notas:
Anexo 1 se modifica/n por: Decreto Nº 688/986 de 22/10/1986 artículo 1.
Numeral 4.15 se modifica/n por: Decreto Nº 106/012 de 12/04/2012 artículo 
1.
Numeral 4.5 se modifica/n por: Decreto Nº 404/995 de 08/11/1995 artículo 
2.
Numeral 4.8 se modifica/n por: Decreto Nº 264/991 de 21/05/1991 artículo 
1.
Numerales 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.7, 4.8, 4.9 y 4.10 se modifica/n por: 
Decreto Nº 206/994 de 05/05/1994 artículo 1.
Numerales 4.2, 4.5, 4.6 y 4.11 se modifica/n por: Decreto Nº 311/007 de 
27/08/2007 artículo 1.
Numerales 4.12, 4.13, 4.14 y 4.15 se agrega/n por: Decreto Nº 311/007 de 
27/08/2007 artículo 2.
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