Aprobado/a por: Decreto Nº 335/004 de 21/09/2004 artículo 1.
                             Capítulo I

                   Competencia del Poder Ejecutivo

 Artículo 1.- Compete al Poder Ejecutivo en materia de aguas:

a) fijar la política en el sector de aguas, así como su concreción en 
programas correlacionados o integrados con la programación general del 
país y con los programas para regiones y sectores (artículo 3°, numeral 1 
del Decreto-ley N° 14.859 de 15 de diciembre de 1978- Código de Aguas);

b) autorizar las concesiones de obra pública, la realización de obras y 
la prestación de servicios de saneamiento y suministro de agua potable en 
el interior de la República (Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 en su 
artículo 750), y disponer el otorgamiento de permisos para la 
regularización de servicios de saneamiento y suministro de agua potable;

c) aprobar las tarifas de los concesionarios de servicios públicos de 
suministro de agua potable y saneamiento y de la Administración de las 
Obras Sanitarias del Estado-OSE (artículo 51 de la Constitución de la 
República y Ley Orgánica de OSE N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952 en 
su artículo 11, literal B, respectivamente);

d) declarar los ríos y arroyos que deban considerarse navegables o 
flotables en todo o en parte de su curso, entendiendo por tales aquellos 
cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente 
(artículos 30 y 31 del Código de Aguas);

e) decretar reservas sobre aguas de dominio público o privado (artículo 
3° del Código de Aguas, numeral 2);

f) establecer prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o 
partes de ellas, siendo la primera la de abastecimiento de agua potable a 
poblaciones (artículo 3° del Código de Aguas, numeral 3);

g) otorgar usos privativos de las aguas de dominio público con destino a 
riego, mediante concesión o permiso, en acuerdo con el Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas (artículo 3°, Ley N° 16.858 de 3 de setiembre 
de 1997).

h) suspender el suministro de agua en casos de sequía (artículo 3° del 
Código de Aguas, numeral 4);

i) establecer, cuando corresponda, cánones para el aprovechamiento de 
aguas públicas destinadas a riego, usos industriales o de otra naturaleza 
(artículo 3° del Código de Aguas, numeral 5);

j) imponer servidumbres administrativas para el ejercicio de los 
cometidos de las personas públicas estatales en la materia del Código de 
Aguas (Código de Aguas, artículo 115);

k) designar bienes inmuebles para ser expropiados para el ejercicio de 
los cometidos de las personas públicas estatales en materia del Código de 
Aguas, cuando la expropiación sea más conveniente a los intereses 
públicos, que la servidumbre (Código de Aguas, artículo 126);

l) disponer clausuras temporarias o definitivas por infracciones a las 
normas del Código de Aguas (Código de Aguas, artículo 148);

m) revocar derechos de uso de aguas, por razones de interés general 
(Código de Aguas, artículos 162 y 174) y revocar los permisos de uso 
especiales, otorgados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas 
para la prestación de servicios públicos (Código de Aguas, artículo 
190);

n) actualizar los valores de las multas establecidas en el artículo 32 
del Decreto N° 253/979, reglamentario del Código de Aguas, en la forma 
dispuesta por el artículo 147 de dicho Código, y comunicar a las 
Intendencias los nuevos valores establecidos, dentro de los primeros 30 
(treinta) días de cada año (artículo 32 del Decreto N° 253/979 de 9 de 
mayo de 1979);

ñ) imponer sanciones de decomiso de los elementos utilizados para cometer 
la infracción o de los bienes detectados en infracción, suspensión de 
hasta noventa días en la prestación de la actividad, y revocación de la 
autorización o concesión, en los casos de infracciones en el ejercicio de 
las actividades a que refiere la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 
2002, de creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua 
- URSEA (artículo 14, literal M de la Ley N° 17.598).

o) reglamentar distancias mínimas para ejecutar nuevos pozos artesianos, 
socavones o galerías, teniendo en cuenta la zona, naturaleza de los 
terrenos y limitaciones legales (artículo 51 del Código de Aguas).
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