REGLAMENTO SOBRE COMPETENCIAS ORGANICAS EN MATERIA DE AGUAS
Aprobado/a por: Decreto Nº 335/004 de 21/09/2004 artículo 1.
Artículo 10.- En el ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior corresponde a dicho Ministerio:
a) formular, ejecutar, supervisar y evaluar planes de control de las
actividades públicas y privadas que incidan en la calidad de los recursos
ambientales, y planes para medir y evaluar el estado de la calidad de
dichos recursos, entre ellos los hídricos y ecosistemas incluyendo áreas
naturales protegidas y zonas costeras, así como para prevenir el impacto
ambiental de actividades humanas o proyectos, incluyendo el fomento de la
conciencia ambiental (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y 257/997
de 30 de julio de 1997);
b) formular y coordinar acciones con organismos públicos nacionales y
departamentales en lo referente a la protección del medio ambiente y
celebrar convenios con personas públicas y privadas nacionales o
extranjeras para la ejecución de sus cometidos (Decretos N° 255/997 de 4
de junio de 1997 y 257/997 de 30 de julio de 1997);
c) asesorar en la materia (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y
257/997 de 30 de julio de 1997);
d) medir parámetros ambientales en el agua, para evaluación de la calidad
ambiental y medir parámetros físicos, químicos y biológicos para el
control de los agentes que inciden en la calidad de los recusaros
ambientales (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y 257/997 de 30 de
julio de 1997);
e) en lo referente a la protección de las aguas contra los efectos
nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la
fauna y la flora y dañar el medio ambiente, sin perjuicio de las
competencias de la URSEA y de la Dirección Nacional de Hidrografía del
MTOP, y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo,
supervisar, vigilar y regular, todas las actividades y obras públicas o
privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación
de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y disponer lo
pertinente, estableciendo las especificaciones técnicas que deberán
satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios,
sometiéndolos a su autorización, disponiendo la suspensión de las
actividades que infringieren aquellas normas, ordenando la eliminación o
remoción de las obras efectuadas en contravención, y sancionando las
infracciones (artículo 4° del Código de Aguas según lo dispuesto por el
artículo 457 de la Ley N° 16.170, y artículos 1°, 14 y 15 de la ley N°
17.598);
f) prohibir todos o algunos usos de determinadas aguas por el lapso que
fuere necesario, en salvaguardia de la salud pública o con la finalidad
de impedir o prevenir la contaminación o el deterioro del medio ambiente
sin pagarse en estos casos indemnización alguna, registrando y publicando
estas prohibiciones (artículo 6° del Código de Aguas, según lo dispuesto
en el artículo 457 de la Ley N° 16.170 de 24 de diciembre de 1990);
g) adoptar medidas tendentes a suspender o hacer cesar los actos que
afectan el medio ambiente, en particular de contaminación de las aguas
(artículo 453 de la Ley N° 16.170);
h) dictar las providencias y aplicar las medidas necesarias para impedir
la derivación a las aguas, de sustancias, materiales o energía
susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el
medio ambiente natural o provocar daños, y disponer la suspensión
preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen
los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación (artículo
144, Código de Aguas, según artículo 457,2 de la Ley N° 16.170);
i) habilitar la derivación de sustancias, materiales o energía a las
aguas, susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal,
deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños, cuando el cuerpo
receptor permita los procesos naturales de regeneración, y cuando el
interés público en hacerlo sea superior al de la conservación de la
calidad de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se adopten para
prevenir el daño o advertir el peligro (artículo 145 del Código de Aguas,
según artículo 457,2 de la Ley N° 16.170); en caso de permitir dichas
operaciones, podrá establecer los límites máximos dentro de los cuales
los cuerpos receptores podrán ser afectados por las sustancias, energía o
materiales mencionados, así como podrá imponer el tratamiento previo de
los efluentes para regenerar las aguas (artículo 146 del Código de Aguas,
según artículo 457, 2 de la Ley N° 16.170),
j) modificar la lista de tóxicos orgánicos, así como sus estándares, de
acuerdo al uso que los mismos tengan, y revisar periódicamente esos
estándares, con el fin de su actualización técnica cuando corresponda
(artículo 5°, Decreto N° 253/979 de 9 de mayo de 1979, con la redacción
dada por el artículo 1° del Decreto N° 195/991 de 4 de abril de 1991, y
artículo 7°, Decreto N° 253/979, con el texto dado por el artículo 3° del
Decreto N° 195/991);
k) clasificar los cursos o cuerpos de agua o parte de los mismos
(artículo 6°, Decreto N° 253/979), previa coordinación con OSE, para los
cursos de agua de la Clase 1, INAPE y la correspondiente Intendencia
Municipal en los demás casos (texto dado por el artículo 2° del Decreto
N° 195/991);
l) en los cursos de agua, salvo los de la Clase 1, determinar la
distancia desde el lugar de vertido en que se efectuará el control de la
calidad de las aguas del cuerpo receptor, atendiendo a la mejor
utilización del curso de agua por todos los interesados (artículo 9°,
Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 5° del Decreto N°
195/991);
m) cuando algún cuerpo de agua no cumpla las condiciones establecidas
para la clase en que fue clasificado, establecer los programas de
recuperación de dicho cuerpo de agua, tendentes a que se alcancen las
condiciones adoptadas (artículo 10, Decreto N° 253/979, texto dado por el
artículo 6° del Decreto N° 195/991);
n) determinar los métodos analíticos de los parámetros referidos
(artículo 13, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 7° del
Decreto No. 195/991);
ñ) agregar nuevos parámetros o hacer más exigentes los establecidos,
debiendo realizar una revisión periódica de éstos a fin de su adecuación
técnica (artículo 14, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 8°
del Decreto No. 195/991);
o) en casos particulares, disminuir las exigencias establecidas para los
vertimientos, si a su criterio el interesado demuestra que las descargas
a realizar no provocarán inconvenientes (artículo 15, Decreto N° 253/979,
texto dado por el artículo 9° del Decreto N° 195/991);
p) cuando lo considere conveniente, exigir la construcción de las
instalaciones necesarias para el control del caudal de vertimiento
(artículo 16, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 10 del
Decreto N° 195/991);
q) realizar las intimaciones correspondientes determinando las
condiciones que deberán cumplir los efluentes (artículo 22, Decreto N°
253/979, texto dado por el artículo 14 del Decreto N° 195/991);
r) llevar un registro de los profesionales y consultores habilitados para
ejecutar proyectos de plantas de depuración de líquidos residuales,
documentando toda la información sobre éstos, de acuerdo a lo que
reglamente (artículo 26, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo
15 del Decreto N° 195/991);
s) aprobar proyectos de plantas de tratamiento de efluentes, controlar su
ejecución y otorgar la autorización de desagüe industrial (artículo 29,
Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 17 del Decreto N°
195/991);
t) realizar inspecciones de desagües de líquidos residuales del proceso
industrial (artículo 30, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo
17 del Decreto N° 195/991);
u) ejercer el contralor general de la aplicación de las normas del
Decreto N° 253/979 (artículo 31, Decreto N° 253/979, texto dado por el
artículo 19 del Decreto N° 195/991),
v) otorgar autorización ambiental previa, para: i) la construcción de
emisarios de líquidos residuales, cuando la tubería que conduce los
líquidos hacia el cuerpo receptor, posee una longitud de más de 50
(cincuenta) metros dentro de éste (artículo 2°, numeral 8, Decreto N°
435/994 de 21 de setiembre de 1994); ii) la construcción de plantas de
tratamiento de líquidos cloacales para localidades de más de diez mil
habitantes (numeral 10); iii) la construcción de represas con una
capacidad de embalse de más de 10 (diez) millones de metros cúbicos o
cuyo espejo de agua supere las 50 (cincuenta) hectáreas (numeral 21); iv)
la construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de bombeo
que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos) metros
cúbicos de agua por segundo (numeral 22); v) la instalación de tomas de
agua, con capacidad para extraer más de 2 (dos) metros cúbicos por
segundo (numeral 23); vi) el dragado de cursos o cuerpos de agua con
fines de navegación, con excepción de los dragados de mantenimiento de
las vías navegables (numeral 25); vii) toda construcción u obra que se
proyecte en la faja de defensa de costas, definida por el artículo 153
del Código de Aguas (Decreto Ley N° 14.859 del 15 de diciembre de 1978,
en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903 del 10 de
noviembre de 1987, numeral 28);
w) llevar el registro de información de relevancia ambiental, en el que
se incluirán los proyectos que sean comunicados, la clasificación que de
los mismos resulte, las solicitudes de autorización ambiental previa, los
estudios de impacto ambiental y los profesionales intervinientes, las
resoluciones y otras informaciones vinculadas a la materia (artículo 20,
Decreto N° 435/994);
x) imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la
Ley N° 16.112 de 17 de mayo de 1990 y artículos 147 y 154 del Código de
Aguas en las redacciones dadas por los artículos 194 y 192
respectivamente de la Ley N° 15.903 de 10 noviembre de 1987, y las que
correspondan por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 16.466 y
Decreto N° 435/994 (artículo 23).
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