Aprobado/a por: Decreto Nº 335/004 de 21/09/2004 artículo 1.
                              Capítulo VII                               
                                                                            
   Competencia de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado    
                                  (OSE)                                   

  Artículo 11.- La competencia de la OSE, cuando actúa como prestador, comprende la prestación del servicio de agua potable en todo el territorio de la República, y del servicio de alcantarillado en todo el territorio excepto en el Departamento de Montevideo (artículo 2°, Ley N° 11.907).

En este caso, OSE asume todas las responsabilidades inherentes a la 
gestión de los servicios y, en particular:

a) celebrar convenios con los Gobiernos Municipales y Comisiones 
Vecinales para realizar obras de alcantarillado o abastecimiento de agua 
potable de interés local, mediante contribución de las partes, con 
aprobación previa del Poder Ejecutivo (artículo 2° de la Ley N° 11.907 de 
19 de diciembre de 1952, literal C);

b) el estudio, la construcción y la conservación de todas las obras 
destinadas a los servicios que presta; la iniciativa respecto a nuevos 
planes de obras sanitarias y de aguas corrientes corresponderá al Poder 
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente, sin perjuicio de los estudios que pueda 
realizar el organismo, y de las ampliaciones de servicios que conceptúe 
necesarias (artículo 2° de la Ley N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952, 
literal D);

c) el contralor higiénico de todos los cursos de agua que utilice directa 
o indirectamente para la prestación de sus servicios; (artículo 2° de la 
Ley N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952, literal E);

d) podrá proveer a terceros a título oneroso, el suministro de agua sin 
potabilizar para ser destinada a finalidades diversas del consumo humano, 
siempre que la disponibilidad del recurso natural resulte excedentaria 
respecto de los caudales necesarios para atender el servicio público de 
agua potable, a que refiere el literal a) de este artículo (artículo 2° 
de la Ley N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952, literal F, dado por el 
artículo único de la Ley N° 17.277 de 17 de noviembre de 2000);

e) podrá construir o adquirir ya construidos y enajenar a título oneroso 
a terceros dentro y fuera del país, ingenios para la potabilización de 
aguas y para el tratamiento de efluentes cloacales cuya tecnología de 
fabricación le pertenezca (artículo 2° de la Ley N° 11.907 de 19 de 
diciembre de 1952, literal G, dado por el artículo único de la Ley N° 
17.277);

f) en los cursos de Clase 1, autorizar lanzamientos de efluentes, 
establecer las características que debe tener el cuerpo receptor en la 
toma de agua respectiva y la distancia mínima desde dicha toma en que 
deben mantenerse estas condiciones, dando cuenta de esto al Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (artículo 8°, Decreto 
N° 253/979, texto dado por el artículo 4° del Decreto N° 195/991);

g) otorgar autorización previa a la autorización de desagüe industrial 
otorgada por el MVOTMA, cuando se trate de desagües a cursos de agua de 
la Clase 1 o a colectores de redes de saneamiento que dependan de ese 
organismo (artículo 25, Decreto N° 253/979).
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