REGLAMENTO SOBRE COMPETENCIAS ORGANICAS EN MATERIA DE AGUAS
Aprobado/a por: Decreto Nº 335/004 de 21/09/2004 artículo 1.
Capítulo II
Competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
Artículo 2.- La competencia de la URSEA en materia de aguas refiere de manera principal a la regulación y control de los servicios públicos de
suministro de agua potable y saneamiento, a cuyos efectos le
corresponde:
a) controlar las actividades de aducción y distribución de agua potable a
través de redes en forma regular o permanente en cuanto se destinen total
o parcialmente a terceros y la producción de agua potable, entendida como
la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento,
en cuanto su objeto sea la posterior distribución, así como las
actividades referidas a la recolección de aguas servidas a través de
redes, la evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean prestados
total o parcialmente a terceros en forma regular o permanente (artículo
1° de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, literales C) y D);
b) controlar el cumplimiento de la Ley N° 17.598, sus reglamentaciones,
sus propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación
de servicios comprendidos en su competencia en los sectores de agua
potable y saneamiento y velar por el cumplimiento de las normas
sectoriales específicas (artículos 14, literal A y 15 literal D, 1 de la
Ley N° 17.598);
c) establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen las
actividades aludidas en el literal a) (artículo 14, literal B de la Ley
N° 17.598);
d) dictaminar preceptivamente en los procedimientos de selección de
concesionarios y autorizados a prestar servicios comprendidos en su
competencia en los sectores de agua potable y saneamiento (artículo 14,
literal C de la Ley N° 17.598);
e) proyectar y someter a aprobación del Poder Ejecutivo, un pliego único
de bases y condiciones para la celebración de los contratos habilitantes
de la prestación de servicios comprendidos en su competencia en los
sectores de agua potable y saneamiento, al que se ajustarán los pliegos
particulares que las administraciones competentes confeccionen en cada
caso (artículo 14, literal D de la Ley N° 17.598);
f) dictar reglas generales e instrucciones particulares que aseguren el
funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia en los
sectores de agua potable y saneamiento, con arreglo a los objetivos
legales, entre los que se encuentran la seguridad del suministro, la
adecuada protección de los derechos de usuarios y consumidores, la
prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los
servicios y la aplicación de tarifas que reflejen los costos económicos
en cuanto correspondiere (artículo 14, literal E de la Ley N° 17.598);
g) dictar normas técnicas con relación a dichos servicios (artículo 14,
literal F de la Ley N° 17.598);
h) controlar el cumplimiento de las normas técnicas y jurídicas
aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores
de servicios comprendidos en su competencia en los sectores de agua
potable y saneamiento, pudiendo requerir la información necesaria para el
cumplimiento de sus cometidos (artículo 14, literal G de la Ley N°
17.598);
i) realizar inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus
cometidos (artículo 14, literal H de la Ley N° 17.598);
j) recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio,
denuncias y reclamos de usuarios y consumidores respecto a los servicios
comprendidos en su competencia en los sectores de agua potable y
saneamiento, que no hayan sido atendidos por los prestadores (artículo
14, literal I de la Ley N" 17.598);
k) constituir Tribunales Arbitrales a efectos de dirimir conflictos entre
partes en el sector de agua potable y saneamiento, en el marco de lo
establecido en el artículo 472 y siguientes del Código General del
Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo
dispuesto en el numeral 5 del artículo 3° de la Ley N" 16.832 de 17 de
junio de 1997 (artículo 14, literal J de la Ley N° 17.598);
l) proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N°
17.250 de 11 de agosto de 2000 (artículo 14, literal K de la Ley N°
17.598);
m) examinar en forma permanente tarifas y precios correspondientes a los
servicios comprendidos en su competencia en los sectores de agua potable
y saneamiento, formulando determinaciones técnicas y recomendaciones que
entienda del caso (artículo 14, literal L de la Ley N" 17.598);
n) aplicar sanciones de observación, apercibimiento, las establecidas en
los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad, y
multa; así como recomendar a los órganos competentes, la adopción de
sanciones de decomiso de los elementos utilizados para cometer la
infracción o de los bienes detectados en infracción, suspensión de hasta
noventa días en la prestación de la actividad, y revocación de la
autorización o concesión (artículo 14, literal M de la Ley N° 17.598);
ñ) convocar a audiencias y consultas públicas cuando lo estime necesario,
previa notificación a todas las partes interesadas en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte (artículo 14,
literal N de la Ley N° 17.598);
o) asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u
otros aspectos comprendidos en su competencia en los sectores de agua
potable y saneamiento (artículo 14, literal O de la Ley N° 17.598);
p) formular regulaciones de calidad y seguridad de productos, servicios,
materiales, instalaciones y dispositivos, así como determinar reglas y
procedimientos técnicos de medición y facturación de consumos, control y
uso de medidores y reconexión de servicios (artículo 15, literal D, 2 y 3
de la Ley N° 17.598);
q) cumplir toda otra actividad que le asigne la ley (artículo 14, literal
Q de la Ley N° 17.598).
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