Aprobado/a por: Decreto Nº 335/004 de 21/09/2004 artículo 1.
 Artículo 5.- En ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior, corresponde a dicho Ministerio:

a) administrar y evaluar el uso de los recursos hídricos del país 
(Decretos N° 223/997 de 27 de junio de 1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de 
1997); proyectar y elaborar las propuestas normativas para la utilización 
y desarrollo sostenido de los recursos hídricos y controlar el 
cumplimiento de la normativa vigente (Decretos N° 223/997 de 27 de junio 
de 1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de 1997);

b) supervisar, vigilar y regular, sin perjuicio de las competencias de la 
URSEA y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente, y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, 
todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, 
captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio 
público como del privado, estableciendo las especificaciones técnicas que 
deberán satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y 
servicios, sometiéndolos a su autorización, disponiendo la suspensión de 
las actividades que infringieren aquellas normas, ordenando la 
eliminación o remoción de las obras efectuadas en contravención, y 
sancionando las infracciones (artículo 4° del Código de Aguas, según lo 
dispuesto en el artículo 457 de la Ley N° 16.170, y artículos 1°, 14 y 15 
de la ley N° 17.598);

c) fijar y ajustar la dotación de aguas considerando el régimen 
hidrológico, la capacidad de retención de los embalses reguladores, el 
volumen disponible de agua y los requerimientos de cada aprovechamiento, 
y procurando establecer la máxima utilización compatible con los recursos 
hidrológicos de la cuenca (artículo 5° del Código de Aguas);

d) llevar conjuntamente con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente, responsabilizándose cada uno de ellos por 
las áreas que respectivamente les corresponde como Ministerio competente 
a los efectos de la aplicación del Código de Aguas, un inventario 
actualizado de los recursos hídricos del país en el cual se registrará su 
ubicación, volumen, aforo, niveles, calidad, grado de aprovechamiento y 
demás datos técnicos pertinentes (artículo 7° del Código de Aguas y 
artículo 25 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000);

e) llevar un registro de los titulares de derechos al aprovechamiento de 
aguas y álveos del dominio público o fiscal o de propiedad de 
particulares; la inscripción indicará el título que ampara el 
aprovechamiento, la extensión, condiciones y duración de esos derechos, 
la fuente de aprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados, 
el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y 
proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y otras obras relativas 
al aprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren pertinentes 
- Registro Público de Aguas (artículos 8° y 11 del Código de Aguas);

f) realizar las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y 
demás que fueren pertinentes (Servicio Hidrológico Nacional); los 
usuarios de aguas del dominio público o privado, deberán suministrar la 
información y las muestras que dispusiere el Ministerio; los titulares de 
derechos al aprovechamiento privativo de aguas públicas o fiscales 
deberán comunicar anualmente al referido Ministerio, señalando el título 
que los ampara: 1. la descripción de las modificaciones introducidas en 
las obras de captación y aducción, en las áreas e instalaciones 
beneficiadas; 2. los caudales y volúmenes usados mensualmente; 3. el área 
efectivamente beneficiada y la producción obtenida (artículo 13 del 
Código de Aguas);

g) otorgar concesiones y permisos de uso privativo de aguas del dominio 
público, así como la ocupación de sus álveos (artículo 165 del Código de 
Aguas), autorizar su cesión o modificación y disponer su caducidad 
(artículos 171 y 173 del Código de Aguas);

h) otorgar permisos de uso especiales, necesarios para la prestación de 
servicios públicos (artículo 190 del Código de Aguas);

i) otorgar licencia de perforador a quien pretenda perforar el subsuelo 
para investigar o alumbrar aguas subterráneas, así como suspenderla o 
revocarla en caso de infracción a las disposiciones del Código de Aguas o 
a las normas legales o reglamentarias sobre la materia (artículo 45 del 
Código de Aguas);

j) autorizar la búsqueda de aguas subterráneas, las perforaciones y 
excavaciones del subsuelo para su alumbramiento, la instalación de 
maquinarias y equipos para traerlas y elevarlas y la construcción de las 
obras que ello requiera, cuando se trate de predios de propiedad 
particular, así como otorgar los permisos o concesiones que correspondan, 
cuando se trate de bienes del dominio público o fiscal, pudiendo fijar 
los horarios y caudales de extracción, previo aforo de los mismos 
(artículo 46 del Código de Aguas);

k) cuidar que, como consecuencia de las obras o labores aludidas en el 
literal anterior, no se produzca contaminación o perjuicio a las napas 
acuíferas, ni se deriven o distraigan aguas públicas de su corriente 
natural, ni se causen daños a terceros, pudiendo, si tales hechos se 
produjeren, o existiere peligro de ello, adoptar las medidas que estimare 
pertinentes, de oficio o a petición de parte interesada, e incluso, 
disponer la suspensión de cancelar la autorización, o revocar el permiso 
o la concesión (artículo 47 del Código de Aguas);

l) otorgar autorización, permiso o concesión para el aprovechamiento de 
aguas medicinales o mineralizadas y para la ejecución de calicatas o 
exploraciones en busca de aguas subterráneas (artículos 52 y 56 del 
Código de Aguas);

m) imponer prácticas para el buen uso y conservación de las aguas y 
álveos públicos, pudiendo obligar a la adecuación o remoción de las obras 
e instalaciones que atenten contra tal uso y conservación, o que causen 
pérdidas innecesarias por escurrimiento, filtración, evaporación o 
inundación (artículo 149 del Código de Aguas);

n) autorizar la construcción de obras para el aprovechamiento de aguas 
pluviales y subterráneas, estableciendo los volúmenes de dicho 
aprovechamiento, siempre que no perjudiquen derechos de uso debidamente 
registrados (artículo 3° de la Ley N° 17.142 de 23 de julio de 1999);

ñ) realizar, en coordinación con la Administración de las Obras 
Sanitarias del Estado (OSE) y la Intendencia Municipal de Montevideo, los 
proyectos y ejecución de las obras de los sistemas hidráulicos (pluviales 
y aguas servidas) del área abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras 
y La Paz (Canelones) y Abayubá (Montevideo), así como de Rincón de la 
Bolsa (San José) (artículo 124 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 
2002);

o) preparar, con el respaldo de OSE y la Intendencia Municipal de 
Canelones, los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y aguas 
servidas) de la Ciudad de la Costa (Canelones), y proponer la forma de 
ejecución de las obras y distribución de su financiamiento (artículo 125 
de la Ley N° 17.556);

p) efectuar el estudio general de los ríos y arroyos para señalar los 
puntos donde convenga realizar obras de encauzamiento y defensa 
destinadas a preservar las heredades, evitar inundaciones y, en los casos 
que correspondiere, mantener expeditas la navegación y flotación, y 
realizar obras de protección de riberas, cuerpos y cursos de agua 
(artículo 155 del Código de Aguas, Decretos N° 223 /997 de 27 de junio de 
1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de 1997);

q) preparar proyectos generales por zonas, para la desecación, 
avenamiento y mejora integral de zonas inundadas o inundables, a fin de 
evitar la degradación de las cuencas y defender a las personas y los 
bienes contra inundaciones, golpes de agua y avenidas, y ejecutar las 
obras y trabajos proyectados (artículos 156 y 157 del Código de Aguas);

r) establecer fundadamente turnos o disminuir los volúmenes de agua 
aprobados, o el tiempo durante el cual los reciba cada uno, atendiendo a 
sus respectivos derechos, cuando el caudal de una fuente de agua del 
dominio público se tome insuficiente para abastecer a todos los 
permisarios o concesionarios (artículo 186 del Código de Aguas);

s) determinar el límite exterior de la faja de defensa de la ribera del 
Río Uruguay (artículos 457, numeral 4 de la Ley N° 16.170,153 del Código 
de Aguas y 193 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987);

t) autorizar al concesionario o permisario de uso de agua para riego, a 
suministrar a terceros agua con destino a riego agrario (artículo 3°, Ley 
N° 16.858 de 3 de setiembre de 1997);

u) declarar la caducidad de la concesión de uso de agua para riego, sin 
derecho del concesionario a indemnización, cuando incurriere en 
incumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos y aguas, a juicio 
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las 
sanciones que correspondan al infractor por el artículo 285 de la Ley 
No.16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 6°, Ley N° 16.858);

v) llevar un registro de las Sociedades Agrarias de Riego (artículo 15, 
Ley N° 16.858);

w) aprobar los proyectos de obra para la construcción de obras 
hidráulicas con fines de riego y otorgar los derechos respectivos al uso 
del agua (artículo 21, Ley N° 16.858);

x) ejecutar y supervisar el Plan de Gestión del Acuífero Infrabasáltico 
Guaraní en territorio nacional (Decreto N° 214/000 de 26 de julio de 
2000);

y) aplicar sanciones por incumplimiento que pueden ir desde multa 
graduada entre 100 UR y 5.000 UR, según la gravedad de la infracción, a 
la caducidad del permiso o concesión de uso que se hubiere otorgado al 
infractor (artículo 251 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992 y 
Decreto N° 123/999 de 28 de abril de 1999);

z) integrar la Comisión Honoraria Asesora de Riego presidida por el 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, integrada además por un 
delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y dos delegados 
propuestos por las entidades privadas que determine el Poder Ejecutivo 
(artículo 27 de la Ley N° 16.858); y presidir las Juntas Regionales 
Asesoras de Riego, integradas además, oficiando como secretario, por un 
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y por dos 
de los regantes y dos representantes de los propietarios de la zona 
(artículos 29 a 31 de la Ley N° 16.858).

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