REGLAMENTO SOBRE COMPETENCIAS ORGANICAS EN MATERIA DE AGUAS
Aprobado/a por: Decreto Nº 335/004 de 21/09/2004 artículo 1.
Capítulo IV
Competencia del Ministerio de Salud Pública (MSP)
Artículo 6.- La competencia del MSP en materia de aguas refiere de manera principal al establecimiento de normas de control de salud ambiental (Decreto N° 348/997 de 19 de setiembre de 1997), y se ejerce fundamentalmente a través de su División Salud Ambiental. Dicha competencia incluye:
a) ejercer sobre los Municipios, superintendencia en materia sanitaria
(artículo 2°, numeral 4 de la Ley N° 9202 de 9 de enero de 1934, y
artículo 9°, numeral 4 del Decreto N° 455/001 de 22 de noviembre de
2001);
b) atender y controlar el saneamiento y abastecimiento de agua potable en
el país (artículo 2°, numeral 7 de la Ley N° 9202 de 9 de enero de 1934,
y artículo 9°, numeral 7 del Decreto N° 455/001 de 22 de noviembre de
2001);
c) otorgar habilitaciones a las empresas dedicadas a la limpieza y
desinfección de tanques de agua (Decreto N° 547/992 de 10 de noviembre de
1992);
d) señalar, genéricamente o en cada caso, las aguas medicinales o
mineralizadas (entendiendo por tales aquellas que, según los casos, por
su temperatura, características físicas o composición química, sean
susceptibles de aplicación terapéutica o dietética en relación con la
salud humana), y determinar la naturaleza de sus aplicaciones, y si su
uso requiere o no vigilancia médica, requiriéndose la opinión del
Ministerio para su aprovechamiento en cuanto tales, previo al
otorgamiento de la autorización, permiso o concesión (artículo 56 del
Código de Aguas);
e) opinar en todos los casos en que exista peligro para la salud humana
(artículo 145 del Código de Aguas).
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