REGLAMENTO SOBRE COMPETENCIAS ORGANICAS EN MATERIA DE AGUAS
Aprobado/a por: Decreto Nº 335/004 de 21/09/2004 artículo 1.
Artículo 8.- En el ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior corresponde a dicho Ministerio:
a) determinar las normas técnicas básicas que deberán aplicarse en el
manejo y conservación de suelos y aguas y recuperación de suelos, así
como fiscalizar su cumplimiento (numerales 5 y 6 del artículo 3° del
Decreto-ley N° 15.239 de 23 de diciembre de 1981);
b) autorizar los proyectos de riego y drenaje, como forma de asegurar su
adecuación a la disponibilidad del recurso otorgada por la autoridad
competente (artículo 4° del Decreto-ley N° 15.239);
c) prevenir y controlar la sedimentación en cursos de agua y en los lagos
y lagunas naturales o artificiales (inciso segundo del artículo 1° del
Decreto-Ley N° 15.239), quedando facultado para prohibir la realización
de determinados cultivos o prácticas de manejo de suelos y aguas en las
zonas que corresponda (numeral octavo del artículo 3° del Decreto- ley N°
15.239);
d) establecer normas técnicas sobre el uso del agua para riego, a las que
deberán ajustarse los usuarios (artículo 2°, Ley N° 16.858 de 3 de
setiembre de 1997);
e) aprobar planes de uso y manejo de suelos y aguas (artículo 7º, Ley N°
16.858), en forma previa y como requisito indispensable para el
otorgamiento de la concesión de uso privativo de aguas del dominio
público con destino a riego (numeral segundo del artículo 4° de la Ley N°
16.858), y concomitantemente con la autorización del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente que pudiere corresponder, para la
construcción de obras públicas para riego con fines agrarios (artículo 21
de la Ley N° 16.858);
f) presidir la Comisión Honoraria Asesora en Riego integrada además por
un delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, uno del
Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y dos delegados propuestos por
las entidades privadas que determine el Poder Ejecutivo (artículo 27 de
la Ley N° 16.858);
g) integrar, oficiando como secretario, las Juntas Regionales Asesoras de
Riego, presididas por un representante del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas e integradas además por dos de los regantes y dos
representantes de los propietarios de la zona (artículos 29 a 31 de la
Ley N° 16.858);
h) participar en la formulación de políticas públicas con respecto a los
sectores agropecuario, agroindustrial y pesquero, y de manejo,
conservación y desarrollo de los recursos naturales renovables y
monitorear el desarrollo de aquéllas que se hubieran aprobado (Decreto N°
24/998 de 28 de enero de 1998);
i) propiciar líneas de acción a fin de optimizar el interrelacionamiento
del Ministerio con organismos nacionales, regionales y con otros del
ámbito internacional, de interés para los sectores agropecuario,
agroindustrial y pesquero y para el área de los recursos naturales
(Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998);
j) promover la transferencia y difusión de la tecnología agropecuaria,
agroindustrial y pesquera a los respectivos sectores, así como la
referida al uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables
(Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998);
k) conservar los recursos naturales renovables, incluyendo los pesqueros,
contribuir a la conservación y desarrollo de la diversidad biológica y
propiciar su racional aprovechamiento industrial y comercial (Decreto N°
24/998 de 28 de enero de 1998);
I) opinar en todos los casos en que exista peligro para el ambiente
animal y vegetal (artículo 145 del Código de Aguas),
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