Aprobado/a por: Decreto Nº 335/022 de 18/10/2022 artículo 1.
   Artículo 1.- Modifícanse ios artículos 38, 40 y 43 del Reglamento General de Prácticos aprobado por el Decreto N° 308/986, de 10 de junio de 1986 y modificado por los Decretos N° 554/991, de 15 de octubre de 1991, N° 250/001, de 3 de julio de 2001, N° 273/002, de 17 de julio de 2002, N° 447/002, de 19 de noviembre de 2002, N° 405/007, de 29 de octubre de 2007, N° 450/011, de 19 de diciembre de 2011, N° 320/012, de 28 de setiembre de 2012, N° 293/014, de 14 de octubre de 2014 y N° 186/017, de 14 de julio de 2017, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
   "Artículo 38°.- Prácticos enfermos.
   Las licencias por enfermedad serán concedidas por la Oficina de Pilotaje previa presentación del certificado correspondiente del médico de la respectiva Corporación. El Práctico tendrá los derechos y obligaciones que fije la reglamentación interna de cada Corporación, la cual se ajustará a las siguientes normas:
   a. Para los Prácticos menores a 65 (sesenta y cinco) años de edad, cada Corporación fijará las remuneraciones que percibirá el enfermo durante el período mínimo de un año. El porcentaje que se le asigne no será inferior al 50% (cincuenta por ciento) del dividendo.
   b. Determinará la forma de elección del médico o médicos de certificaciones, los períodos de renovación de los certificados que dan al enfermo derecho de remuneración, la forma de pago de los honorarios del médico, que podrá ser a cargo de la Corporación o a descontar de los haberes del enfermo.
   c. Determinará si corresponde remuneración a los Prácticos enfermos que se ausenten del país.
   d. La reglamentación interna sobre enfermos y licencias que posea cada Corporación, será presentada para su conocimiento a la Oficina de Pilotaje."
   "Artículo 40°.- Causas de pérdida de la calidad de Práctico.
   Los Prácticos perderán su condición de tales:
   a. Por renuncia.
   b. Al cumplir los 70 (setenta) años de edad en todas las Zonas. A tal efecto las Asociaciones de Prácticos instrumentarán en sus sistemas de gestión, sumado a la certificación de la aptitud médica, los test anuales de capacidad física para los Prácticos mayores a 65 (sesenta y cinco) años de edad.
   c. Por no superar la evaluación técnico física que se realizará en las condiciones que se describen a continuación:
   1. Evaluación técnica de los señores Prácticos la cual será llevada a cabo a instancias de la Oficina de Pilotaje, cuando existan motivos para ello, por una terna integrada por Prácticos en actividad designados por el Jefe de la Oficina de Pilotaje a propuesta de la Corporación correspondiente.
   2. Evaluación psicofísica que será realizada bianualmente de acuerdo a un examen debidamente acreditado
   d Por no ejercer la profesión por más de tres años continuados, en caso de enfermedad comprobada por el Servicio de Sanidad Militar.
   e. Por no ejercer la profesión en el tiempo máximo de un año continuado por razones ajenas a la salud.
   f. Por aprobación del Poder Ejecutivo, de la proposición de pérdida de la calidad de Práctico por el Tribunal de Sanciones.
   g. Por pérdida de la ciudadanía."
   "Artículo 43°.- Determinación del número de Prácticos.
   La Prefectura Nacional Naval, asesorada por las respectivas Corporaciones, fijará el 31 de octubre de cada año, el número de Prácticos efectivos para cada Zona de pilotaje, de acuerdo con las necesidades del servicio y procurando a cada profesional un mínimo ejercicio de tareas para mantener su idoneidad, considerando para ello un período de tiempo no menor a 1 (un) año ni superior a 5 (cinco). A tales efectos, cada Práctico deberá computar el siguiente promedio de pilotajes anuales:
   a. Zona del Puerto de Montevideo, 198 (ciento noventa y ocho) pilotajes de turnos regulares o Fuera de Turno, con excepción de los "sin efecto".
   b. Zona del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico, 83 (ochenta y tres) pilotajes de río, con igual consideración al literal a). Se agregará al número de Prácticos así obtenido, el cómputo adicional de un Práctico por cada 198 (ciento noventa y ocho) maniobras de puerto realizadas en el período.
   La diferencia entre el número de Prácticos así determinados y el de aquellos que se encuentren en ejercicio al 31 de octubre del mismo año, constituirá el número de vacantes a ser provistas en el año siguiente. Si el número de Prácticos en servicio fuese superior al fijado anualmente, la eliminación del excedente solo podrá producirse en virtud de las causas prescritas en este Reglamento. Las bajas que se produzcan en el Cuerpo de Prácticos por las causales del artículo 40 u otras, no constituyen vacantes por sí solas. Cuando el número de pilotajes o maniobras del último año transcurrido, sea inferior al del anterior inmediato, no se procederá a determinar vacantes para la Zona correspondiente, salvo en los casos en que las bajas, cambio de Zona o fallecimiento lo justifiquen."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 308/986 de 10/06/1986 artículos 38, 
40 y 43.
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