Aprobado/a por: Decreto Nº 4/000 de 07/01/2000 artículo 1.
1.- DEFINICIONES.-
A los efectos del texto que sigue se establecen las siguientes
definiciones particulares:
1.1.- SERVICIO DE RADIOTRANSMISION DE MENSAJES (SRTM): modalidad de
comunicaciones por la cual un Prestador, para uso propio o para la
prestación a terceros, se encarga de retransmitir hacia su destinatario,
mediante un único canal de transmisión entre ambos que se utiliza
alternativamente en uno y otro sentido, mensajes recibidos por vía
radioeléctrica o telefónica.-
1.2.- SISTEMA DE RADIOTRANSMISION DE MENSAJES: conjunto conformado por la
estación central, personas, procedimientos y conjuntos auxiliares de la
misma, y las estaciones de abonados.-
1.3.- ESTACION CENTRAL: infraestructura a cargo del Prestador, que le
permite brindar el Servicio de Radiotransmisión de Mensajes que incluye,
transceptores, torres, antenas, equipos de adaptación y conexión a la red
telefónica pública y equipamiento empleado para efectuar la tasación
individual de los servicios y todo otro tipo de elementos necesarios para
el mismo.-
1.4.- ESTACION DE ABONADO: infraestructura del Abonado que permite ser
usuario del Servicio de Radiotransmisión de Mensajes, que ofrece el
Prestador en su área de servicio o a través de otro sistema fuera del
área de servicio. Incluye transceptores, torres, antenas y todo otro tipo
de componentes necesarios.-
1.5.- DOCUMENTO DE CONDICIONES DEL SERVICIO: documento que debe
confeccionar el Prestador de servicio a terceros, en el cual constarán
las condiciones de prestación, el que será firmado individualmente por
cada Abonado y por el Prestador.-
1.6.- AREA DE SERVICIO DE UN SISTEMA DE RADIOTRANSMISION DE MENSAJES:
área geográfica definida en cada caso, dentro de la cual la intensidad de
campo mínima es compatible con la prestación del servicio, que no podrá
superar la determinada por un círculo con centro en la estación central
del sistema y un radio de 50 kilómetros.-
1.7.- CONTORNO DE PROTECCION: línea que delimita el área de servicio,
fuera de la cual el sistema no tendrá protección contra interferencias
perjudiciales causada por otros sistemas radioeléctricos autorizados.-
1.8.- LICENCIA DE ESTACION: documento habilitante que expide la Dirección
Nacional de Comunicaciones que certifica la autorización de instalación y
operación de equipos transceptores radioeléctricos en la/s ubicación/es
por un determinado plazo.-
1.9.- ESTRUCTURA MONOSITIO: es aquella en la cual se utiliza una única
Estación Maestra de Radioespectros Troncalizados (E.M.R.T) para cumplir
con las condiciones de cobertura requerida.-
1.10.- ESTRUCTURA MULTISITIO: es aquella en la cual se utiliza más de una
Estación Maestra de Radioespectros Troncalizados (E.M.R.T.), de forma que
las áreas de cobertura de cada una de ellas están superpuestas de tal
forma que se logrará la extensión del área de cobertura.-
Los términos establecidos en el presente Reglamento no definidos en el
mismo, serán interpretados según las definiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones (RR) y demás disposiciones pertinentes de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT).-
2.- DOCUMENTACION.-
2.1.- La solicitud para prestar el servicio deberá presentarse ante la
Dirección Nacional de Comunicaciones con la siguiente documentación:
a) solicitud en forma escrita y fundada indicando los motivos para
explotar el servicio.-
b) formularios de solicitud de enlaces radioeléctricos, completos con los
datos requeridos en los mismos y firmados por el/los solicitantes o sus
representantes legales, quienes acreditarán debidamente el carácter de
tales.-
3.- AUTORIZACION.-
3.1.- Los aspirantes a prestar servicios deben reunir los siguientes
requisitos:
a) estar domiciliados real y permanentemente en el territorio de la
República.-
b) en caso de persona física o empresa unipersonal debe acreditar su
solvencia moral mediante la presentación del correspondiente Certificado
de Buena Conducta.-
c) declarar expresa conformidad a las condiciones del presente Reglamento
y demás disposiciones concordantes.-
3.2.- Cuando los solicitantes sean Personas Jurídicas, deberán cumplir
con los siguientes requisitos, además de lo estipulado en el artículo
4to. del Decreto 125/993 12 de marzo de 1993:
a) cada socio o accionista deberá reunir los requisitos establecidos en
los literales a) y c) del punto 3.1.-
b) si se trata de Sociedades Anónimas o Comanditarias dichas acciones
deberán ser nominativas.-
3.3.- Las autorizaciones serán de carácter precario y revocable,
conferidas por la Dirección Nacional de Comunicaciones bajo el régimen de
libre concurrencia por el término de 5 (cinco) años.-
Las prórrogas de las autorizaciones se otorgarán por la misma Dirección,
por períodos sucesivos de 5 (cinco) años - siempre que no existan
impedimentos para ello -, previa solicitud del interesado.-
3.4.- El Prestador será responsable de comunicar toda modificación o
sustitución de equipos o sus características, tanto de los propios como
de los de sus abonados, así como de la incorporación o baja de estos
últimos, teniendo expresa prohibición de brindar servicio a Estaciones de
Abonados no registrados o no autorizados.-
3.5.- Las transferencias totales o parciales, deberán contar con la
previa autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones.-
3.6.- Los sistemas de Radiotransmisión de Mensajes están autorizados
solamente para el transporte de señales analógicas provenientes de
comunicaciones habladas entre personas.-
4.- CONDICIONES COMERCIALES Y DE SERVICIO.-
4.1.- La responsabilidad exclusiva del pago de las tasas y tarifas
conexas correspondientes a la Dirección Nacional de Comunicaciones, recae
en el Prestador.-
4.2.- Todo abonado que se incorpore al sistema deberá suscribir el
documento de Condiciones de Servicio en un plazo de 5 (cinco) días,
indicando la ubicación de la estación, los datos de equipo transceptor
(marca, modelo y número de serie), debiendo éste ser exhibido por el
Prestador cuando se le requiera .-
Las altas y bajas de abonado se comunicarán mensualmente a la Dirección
Nacional de Comunicaciones antes del día 10 de cada mes, con el resumen
de la información citada anteriormente.-
4.3.- El Documento de Condiciones de Servicio debe establecer que la
Dirección Nacional de Comunicaciones, no es responsable por la calidad
del servicio ofrecido a los Abonados, por lo que los mismos no podrán
efectuar ninguna reclamación a ésta por las eventuales deficiencias del
mismo.-
5.- CONDICIONES TECNICAS.-
5.1.- Todos los equipos transmisores, transceptores y sistemas radiantes
utilizados tanto en la Estación Central como en cada Estación de Abonado,
deben ser homologados y registrados por la Dirección Nacional de
Comunicaciones, de acuerdo a las especificaciones técnicas que ésta
establezca.-
5.2.- La Dirección Nacional de Comunicaciones asignará las frecuencias
necesarias para el funcionamiento del Servicio, pudiendo a su vez,
modificar las características técnicas aprobadas para el funcionamiento
de las estaciones, cambiar o cancelar las frecuencias asignadas, por
razones fundadas que así lo impongan, sin que ello dé derecho a reclamo o
indemnización de clase alguna.-
5.3.- La transmisión y recepción entre la Estación Central y las
Estaciones de Abonados solamente podrán ser realizadas en la modalidad de
"simplex", es decir, mediante un único canal de transmisión entre ambas,
que se utiliza alternativamente en uno y otro sentido.-
5.4.- Las estaciones de Abonados no deben conectarse a ninguna otra red o
sistema sin solicitar autorización expresa de la Dirección Nacional de
Comunicaciones.-
6.- ASIGNACION DE FRECUENCIAS.-
6.1.- Las asignaciones de frecuencias se conferirán exclusivamente dentro
del rango comprendido entre 138 Mhz. y 470 Mhz.-
6.2.- En la medida que la disponibilidad del espectro radioeléctrico lo
permita y si se demuestra la necesidad de la asignación de frecuencias,
cada Prestador podrá ser asignatario de hasta un máximo de 3 (tres)
frecuencias para su operación en la prestación directa del Servicio de
Radiotransmisión de Mensajes.-
6.3.- El carácter de las asignaciones de frecuencias empleadas en la
prestación directa del servicio, dentro del área de servicio del sistema,
será exclusivo, exceptuando las frecuencias de uso nacional, las cuales
tendrán carácter de compartición. Se entiende que las frecuencias
asignadas en carácter nacional en el Servicio de Radiomensajería, son las
que se emplean para la prestación del Servicio a Estaciones de Abonados
correspondientes a otros Sistemas.-
6.4.- El número de Estaciones que operen en cada una de las frecuencias
asignadas queda a criterio del Prestador, debiendo este número ser
compatible con la calidad del servicio a prestar y con los parámetros
establecidos por la Dirección Nacional de Comunicaciones a efectos de
lograr una eficaz y eficiente utilización del espectro radioeléctrico.-
7.- INSTALACION Y OPERACION.-
7.1.- La instalación parcial o total de un Sistema de Radiotransmisión de
Mensajes sólo podrá llevarse a cabo una vez obtenida la autorización
respectiva.-
7.2.- El Sistema debe ponerse en funcionamiento en un plazo máximo de 3
(tres) meses siguientes a la autorización. Vencido el precitado plazo sin
que se verifique la instalación y operación del sistema se procederá
automáticamente a cancelar la autorización concedida.-
7.3.- Ningún sistema de Radiotransmisión de Mensajes podrá estar inactivo
por más de 30 (treinta) días corridos, salvo casos debidamente
justificados y previa autorización de la Dirección Nacional de
Comunicaciones.-
7.4.- Autorízase el empleo de códigos de llamada selectiva.-
7.5.- En toda Estación Central se instalará y mantendrá en servicio, un
fax.-
7.6.- Las Estaciones Centrales deben identificarse por medio del
distintivo de llamada, por lo menos una vez cada 30 (treinta) minutos.-
Las Estaciones de Abonados deben identificarse por medio del distintivo
de llamada, al iniciar sus comunicados.-
7.7.- El empleo de estaciones repetidoras está condicionado a la previa
autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones.-
Las condiciones técnicas de su operación con las Estaciones de Abonados
son, en un todo, similar a las establecidas para una Estación Central.-
En caso que se incremente el área de servicio previamente autorizado, las
Estaciones repetidoras serán consideradas como Estaciones Centrales de un
nuevo sistema de Radiotransmisión de Mensajes.-
7.8.- Los titulares de las autorizaciones para operar Sistemas de
Radiotransmisión de Mensajes, que obtengan autorización de parte de la/s
empresa/s competentes para la interconexión a la red telefónica pública,
deberán efectuar dicha conexión a través de la/s E.M.R.T.-
8.- DISPOSICIONES GENERALES.-
8.1.- No podrán ser Prestadores los funcionarios de la Dirección Nacional
de Comunicaciones ni sus cónyuges.-
8.2.- Los sistemas radioeléctricos que brinden el Servicio de
Radiotransmisión de Mensajes incurrirán en responsabilidad frente a la
Administración, en los casos siguientes:
I) Si transmitieren o intentaren transmitir sin autorización.-
II) Cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la
autorización.-
III) En caso que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento
que establezcan las leyes y los reglamentos o los usos internacionales,
según lo dispuesto en los convenios respectivos.-
IV) Cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren
perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas
costumbres, comprometer la seguridad o el interés público, o afectar la
imagen y el prestigio de la República.-
En la hipótesis del numeral I), se dispondrá la clausura definitiva, con
incautación de la emisora, sin indemnización (artículos 3ro. y 4to. del
Decreto-Ley 14.670 de 23 de junio de 1977).-
8.3.- El no cumplimiento de alguna de las disposiciones de este
Reglamento podrá dar lugar a la aplicación por parte de la Dirección
Nacional de Comunicaciones de las siguientes sanciones de acuerdo a la
gravedad y reiteración de la infracción:
a) Advertencia;
b) Apercibimiento;
c) Multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas)
Unidades Reajustables (Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968);
d) Suspensión por un plazo mínimo de 24 (veinticuatro) horas y máximo de
30 (treinta) días;
e) Revocación de la autorización.-
8.4.- Facúltase a la Dirección Nacional de Comunicaciones a introducir
modificaciones en las condiciones técnicas fundadas en el desarrollo
tecnológico y del propio servicio de radiocomunicaciones.-
8.5.- La Dirección Nacional de Comunicaciones en todo momento podrá
proceder a inspeccionar las instalaciones de las Estaciones de los
Sistemas para lo cual el Prestador y los Abonados deberán dar las máximas
facilidades.-
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