Aprobado/a por: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 1.
                        CAPITULO VIII
                       Escaleras de Mano

     Artículo 19. Las escaleras de mano ofrecerán siempre las necesarias
garantías de solidez, estabilidad y seguridad, y en su caso, de
aislamiento o incombustión. 

     1) Cuando sean de madera los largueros, serán de una sola pieza, y
los peldaños estarán bien ensamblados y no solamente clavados.
     2) Las escaleras de madera no deberán pintarse salvo con barniz
transparente, evitando que queden ocultos sus posibles defectos.
     3) Se prohíbe el empalme de dos escaleras de mano a no ser que en su
estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para ello.
     4) Las escaleras de mano simples no deben salvar más de cinco
metros, a menos de que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido
su uso para alturas superiores a siete metros.
     Siempre que un operario, utilizando una escalera manual, supere o
pueda superar los tres metros de altura sobre el suelo, independizando la
medida de la longitud de la escalera, deberá utilizar cinturón de
seguridad. La sujeción del cinturón de seguridad deberá ser en puntos
ajenos a la escalera.
     5) Para alturas superiores a siete metros, será obligatorio el
empleo de escaleras especiales susceptibles de ser fijadas sólidamente por su cabeza y su base. Para su utilización será preceptivo el uso del cinturón de seguridad. Las escaleras de acero estarán provistas de barandas y otros dispositivos que eviten las caídas.
     6) En la utilización de las escaleras de mano se adoptarán las
siguientes precauciones: 

    a) Se apoyarán en superficies planas y sólidas, y en su defecto;
       sobre placas horizontales de suficiente resistencia y fijeza;
    b) Estarán provistas de zapatas, puntas de hierro, grapas, u otro
       mecanismo antideslizante en su pie o de ganchos de sujeción en la
     parte superior;
    c) Para el acceso a los lugares elevados sobrepasarán en un metro
       los puntos superiores de apoyo;
    d) Cuando se apoyen en postes dispondrán de un frente superior
       adecuado a la forma de éstos;
    e) La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior de
       apoyo será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta tal
      punto de apoyo. 

    7) Las escaleras de tijera o dobles, estarán provistas de dispositivos
       que establezcan la abertura única a la que deben ser utilizadas, y
      aseguren su estabilidad. 

                               

(*)Notas:
Numeral 4) se modifica/n por: Decreto Nº 7/018 de 08/01/2018 artículo 2.
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