MODIFICACION AL REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL. PRINCIPIO DE TRANSFERENCIA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS
Aprobado/a por: Decreto Nº 409/997 de 04/11/1997 artículo 1.
Artículo 1.- Incorpórase el principio de transferencia de aditivos
alimentarios aprobado en la resolución No. 105/94 del Grupo Mercado
Común, a los artículos 3.1.7, 3.1.8 y 3.1.9 del Reglamento Bromatológico
Nacional Decreto No. 315/994 de 5 de julio de 1994) , que quedarán
redactados de la siguiente manera:
Artículo 3.1.7- Todo aditivo que por haber sido utilizado en las
materias primas u otros ingredientes (inclusive los aditivos
alimentarios) sea transferido a un alimento estará exento de
declaración en la lista de ingredientes cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
a) que el aditivo sea permitido en las materias primas u otros
ingredientes;
b) que la cantidad de aditivo en las materias primas u otros
ingredientes no excedan la cantidad máxima permitida en el
alimento;
c) que el alimento al cual se transfiere el aditivo no contenga
tal aditivo en cantidad superior a la que podría ser introducida
por el uso de los ingredientes bajo condiciones tecnológicas
adecuadas o buenas prácticas de manufactura;
d) que el aditivo transferido se encuentre presente en un nivel
no funcional, o sea en un nivel significativamente menor que el
normalmente requerido para lograr una función tecnológica
eficiente en el alimento.
Artículo 3.1.8- Un aditivo transferido a un alimento en una
concentración significativa o suficiente para ejercer una función
tecnológica en ese alimento y que resulte del uso de materias
primas u otros ingredientes en los cuales el aditivo haya sido
utilizado, deberá ser declarado en la lista de ingredientes.
Artículo 3.1.9- Cuando un Reglamento Técnico MERCOSUR establezca
la obligatoriedad de declaración de un aditivo alimentario en el
rótulo, los aditivos que se transfieren a un alimento también
deberán ser declarados, aunque cumplan con lo establecido en el
artículo 3.1.7.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 3
Sección 1, numerales 3.1.7, 3.1.8 y 3.1.9.
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