Aprobado/a por: Decreto Nº 409/008 de 21/08/2008 artículo 1.
                                CAPITULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- (Glosario). A los efectos del presente Reglamento son
aplicables las siguientes expresiones y definiciones que se detallan en
orden alfabético con sus correspondientes significados:

AAC: Administración de Aduana de Carrasco.

AIC: Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso".

AVSEC: Seguridad a la Aviación Civil.

CAU: Código Aduanero Uruguayo (decreto ley No. 15.691 de 7 de diciembre de
1984).

DINACIA: Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica.

DNA: Dirección Nacional de Aduanas.

DUA: Documento Unico Aduanero.

EAIC: Explotador y/o Operador del Puerto Libre del Aeropuerto
Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso".

PAN: Policía Aérea Nacional.

ARTICULO 2º.- (Aplicación en lo pertinente del cuerpo normativo vigente
para el régimen de "Puerto Libre" Criterio de interpretación). De acuerdo
a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 17.555 de 18 de septiembre
de 2002, las normas reglamentarias que actualmente rigen los "Puertos
Libres Uruguayos" (Reglamento aprobado por el Decreto Nº 455/94 de 6 de
octubre de 1994 y demás normas reglamentarias complementarias y
concordantes), sólo podrán ser aplicadas "en lo pertinente" al régimen de
Puerto Libre del Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L.
Berisso". En tal sentido, dichas normas reglamentarias serán aplicadas en
la medida en que se adecuen a las actividades aeroportuarias, o no estén
en contradicción con las normas del presente Reglamento; no serán de
aplicación aquellas normas reglamentarias que guardan relación
exclusivamente con las actividades portuarias.

ARTICULO 3º.- (Aeropuerto Libre). Se aplicará el término "Aeropuerto
Libre" para indicar la aplicación del régimen de "Puerto Libre", en lo
pertinente, al Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L.
Berisso".

ARTICULO 4º.- (Recinto del Aeropuerto Libre). A los efectos del presente
Reglamento, las referencias a los "recintos del Aeropuerto Libre",
"recintos aeroportuarios" o "recinto aduanero aeroportuario" deben
entenderse hechas al "recinto aduanero portuario" definido como tal en los
artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992 y artículos 6º
y 8º B) del Reglamento de Puerto Libre aprobado por el decreto Nº 412/92
de 18 de julio de 1992.

El recinto del Aeropuerto Libre constará de dos zonas: a) la "Zona de
Recepción, Almacenaje y Entrega de Mercaderías"; b) la "Zona de
Actividades de Valor Agregado".

ARTICULO 5º.- (Actividades en el Recinto del Aeropuerto Libre). Las
actividades en el Recinto del Aeropuerto Libre, serán siempre actividades
inherentes a las mercaderías, en la forma que se indica en el Capítulo II
de este Reglamento.

ARTICULO 6º.- (Control de la DNA). El régimen de "Puerto Libre" (artículos
2 y 3 de la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992) aplicable al Aeropuerto
Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso" conforme a lo
dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 17.555 de 18 de septiembre de
2002, estará bajo la inmediata dependencia, dirección y vigilancia de las
autoridades de la Dirección Nacional de Aduanas, con la finalidad del
normal cumplimiento de sus potestades de principio de preservar la
percepción de la renta fiscal aduanera y asegurar el correcto
funcionamiento del régimen.

ARTICULO 7º.- (Administración de Aduana de Carrasco). Conforme a la
jurisdicción territorial establecida por la reglamentación, corresponderá
a la "Administración de Aduana de Carrasco" (artículos 61, 62 y 63 numeral
2 del Reglamento Orgánico de la Aduana aprobado por decreto 282/2002 de 23
de julio de 2002), la dirección, control, coordinación e impulso de la
actividad aduanera realizada en el Aeropuerto Libre.

                               CAPITULO II
                       NORMAS REGULADORAS GENERALES

   Parte 1. Actividades permitidas y prohibidas en el Aeropuerto Libre.

ARTICULO 8º.- (Actividades permitidas y prohibidas en el Aeropuerto
Libre). En el recinto aduanero aeroportuario se prestan servicios para la
expansión del comercio exterior, centro de distribución o comercio en
tránsito y se llevan a cabo procesos con las mercaderías, siempre que no
modifiquen su naturaleza, en el marco de las leyes respectivas.

Las actividades permitidas y las normas que rigen para dichas actividades,
aplicables en lo pertinente a la actividad del Aeropuerto Libre son todas
aquellas definidas y establecidas de acuerdo con el artículo 2º de la Ley
Nº 16.246 de 8 de abril de 1992 y los artículos 5 a 23 del Reglamento de
Puerto Libre aprobado por el artículo 1º del decreto 455/94 de 6 de
octubre de 1994, que se aplicarán en lo pertinente. De tal manera, en
forma genérica, las actividades que se cumplan en el "Puerto Libre" del
Aeropuerto Internacional de Carrasco no significarán modificaciones de la
naturaleza del producto o mercadería y quedarán limitadas a operaciones de
depósito y almacenamiento, comprensiva esta última de las operaciones de
reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado y
desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento y demás previstas en la
reglamentación citada y en el presente Reglamento. Quedan comprendidas en
las operaciones de reenvasado, remarcado y clasificado, las labores de
selección y mezcla necesarias para su concreción.

Para otras actividades o servicios relacionados con la actividad
aeroportuaria y del Aeropuerto Libre será de aplicación, en lo pertinente,
el "Régimen de Gestión Integral" indicado en el artículo 7º del Decreto
No. 376/2002 de 28 de setiembre de 2002.

ARTICULO 9º.- (Documentación e informes. Registros de carga recibida,
almacenada y suministrada). El EAIC deberá llevar el registro informático
de todos los movimientos de mercaderías, actualizado a la finalización de
cada día; este registro deberá ser reflejado en forma simultánea en el
stock informático del depósito en el Sistema de la DNA.

Los archivos de estos registros deben estar a disposición de la DNA, para
su control en cualquier momento.

Los originales que documenten el recibo y la entrega de los bienes, como
los manifiestos, copias de solicitud de embarque, recibos de carga que
muestran la información de carga y descarga, órdenes para reempaquetado,
remarcado, mezclado y otros tratamientos a la mercadería, deben ser
mantenidos por el operador aeroportuario en archivos ordenados, junto con
los inventarios de almacenamiento, por un período de tiempo no inferior a
cinco (5) años.

Los métodos y formas de mantenimiento de inventarios y control de Stocks
podrán ser libremente establecidos por el EAIC, los que deberán ser
compatibles con el Sistema Informático de la Aduana, la que efectuará los
controles necesarios antes de su implementación.

ARTICULO 10º.- (Informes estadísticos permanentes). El EAIC deberá
mantener sistemas de controles informáticos que permitan a la AAC emitir
informes estadísticos por tipos de mercaderías, sobre las cantidades
recibidas, entregadas y embarcadas o desembarcadas así como el inventario
de almacenamiento actualizado al día.

ARTICULO 11º.- (Notificación de bienes perdidos). El EAIC notificará a la
AAC inmediatamente, en caso de desaparición de bienes de los recintos
aeroportuarios. Se labrarán las actas o documentos que la AAC entienda
pertinentes para dejar constancia de la desaparición. Las eventuales
responsabilidades se deslindarán por las autoridades y procedimientos
establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.

Una vez comunicada a la AAC la desaparición o avería de las mercaderías a
que se refiere el inciso anterior, se actualizarán los inventarios de las
recintos aeroportuarios en base a la documentación labrada (Acta).

ARTICULO 12º.- (Inventarios de activos). El operador aeroportuario
mantendrá inventarios de sus activos mobiliarios, como equipamiento de
oficina y de manipuleo de carga, sistemas de computación, hardware de
telecomunicaciones y cualquier otro equipamiento e implementos, que entren
o estén radicados dentro de los recintos aduaneros aeroportuarios, sin
perjuicio de los procedimientos necesarios para su introducción. Estos
inventarios se actualizarán cuando existan nuevas adquisiciones o finalice
el uso de estos activos en el recinto indicado, debiendo informar a la DNA
inmediatamente.

Los citados inventarios y sus actualizaciones estarán a disposición de la
AAC, sin perjuicio de las competencias de ésta para la comprobación
aleatoria de los bienes declarados.

Los contratistas que ingresen maquinaria, equipos, implementos,
herramientas o materiales dentro del Recinto del Aeropuerto Libre para
llevar a cabo trabajos de construcción u otros, deben igualmente mantener
inventariados los mismos, con base en las declaraciones de ingreso
correspondientes.

Cualquier equipamiento e instalaciones para actividades y propósitos no
permitidos en el recinto aduanero aeroportuario, no podrán ser ingresados
al mismo.

ARTICULO 13º.- (Asistencia en controles). El operador aeroportuario estará
obligado a facilitar el ejercicio de sus competencias a los organismos
estatales encargados de hacer los controles de actividades e inspección de
mercaderías en el recinto aduanero aeroportuario. Los referidos controles
e inspecciones se realizarán en el área de verificación aduanera destinada
a esos efectos.

A su requerimiento, entregará la información pertinente sobre los bienes
objeto de control y permitirán el acceso a los mismos, para los propósitos
legales de inspección, durante su almacenamiento, manipuleo o estadía en
el recinto indicado.

Los controles e inspecciones que sean necesarios, se organizarán bajo la
coordinación de la AAC y el explotador del Aeropuerto Internacional de
Carrasco y en cooperación entre las partes intervinientes, de manera de
evitar interferencias con la actividad operativa, respetando el principio
legal de la libre circulación de mercaderías en el Aeropuerto Libre.

 Parte 2: Entrada, salida y circulación de personas, mercaderías y bienes
                          en el Aeropuerto Libre

ARTICULO 14º.- (Circulación de bienes). Conforme a lo ya previsto en el
artículo 9º de este Reglamento, la circulación de mercaderías en el
Aeropuerto Libre delimitado para el Aeropuerto Internacional de Carrasco,
será libre. No se exigirán para ello autorizaciones ni trámites formales.
Las actividades que se cumplan en dicho recinto no significarán
modificaciones de la naturaleza del producto o mercaderías y quedarán
limitadas a operaciones de depósito, reenvasado, remarcado, clasificado,
agrupado y desagrupado, consolidado y desconsolidado y manipuleo y
fraccionamiento. El destino de las mercaderías que ingresen al aeropuerto
libre podrá ser cambiado libremente. No estarán sujetos en ningún caso a
restricciones, limitaciones, permisos o denuncias previas. La carga,
almacenamiento y manipulación de la mercadería en el Aeropuerto Libre se
efectuará ya sea utilizando los servicios del AIC (carga aérea), ya sea
utilizando otros medios (carga terrestre).

Los bienes depositados en los recintos aduaneros aeroportuarios pueden ser
reembarcados o importados en cualquier momento, excepto cuando estén
involucrados en procedimientos relativos a ilícitos aduaneros o bienes
abandonados o cuando representen peligro para la seguridad o la salud
pública.

ARTICULO 15º.- (Restricciones al uso). Los materiales y bienes
introducidos libremente de acuerdo al artículo anterior por empresas y
organizaciones administrativas al recinto aeroportuario, para su propio
uso en las actividades permitidas por el régimen de Aeropuerto Libre,
mediante contrato celebrado por escrito con el EAIC y comunicado a la AAC
(artículo 17 inciso 5º) estarán sometidos, en cuanto a su movilización, a
lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de este Reglamento.

ARTICULO 16º.- (Habilitación aduanera del Aeropuerto Libre). La DNA
establecerá las condiciones físicas y organizativas necesarias a efectos
de que dicho Aeropuerto Libre quede habilitado para la libre circulación
de mercaderías en el régimen de Recinto Aduanero Aeroportuario.
Establecerá también las condiciones de ingreso y egreso de personas al
Recinto Aeroportuario.

ARTICULO 17º.- (Controles de entrada y salida al Recinto Aduanero
Aeroportuario). La AAC controlará, autorizará y regulará la situación de
las mercaderías que ingresen en los recintos aeroportuarios del
"Aeropuerto Libre" del AIC, a su ingreso y a su egreso del mismo, en el
normal ejercicio de sus competencias.

Las personas, mercaderías, bienes, medios de transporte, etc. sólo podrán
ingresar o abandonar el Recintos Aeroportuarios a través de accesos
específicos, en la forma que lo disponga la AAC.

La AAC, en el ejercicio de sus competencias, podrá controlarlos cuando
ingresen o abandonen el Recinto Aduanero Aeroportuario por los accesos
referidos e impedir su entrada, por las causas y mediante los
procedimientos especificados en la presente reglamentación. En caso que la
AAC observe la salida del Recinto Aduanero Aeroportuario, ésta no podrá
impedirse por más de setenta y dos (72) horas hábiles para decidir su
efectivo traslado a depósito habilitado fuera de los recintos
aeroportuarios por cuenta del interesado.

Para el caso de impedirse la salida por un término mayor de setenta y dos
(72) horas deberá efectuarse previa comunicación y con la autorización de
la Autoridad Judicial competente.

Las inspecciones por parte de la AAC, en cargas que ingresen o salgan
desde y hacia el territorio aduanero nacional, deben ser efectuadas
inmediatamente antes de la entrada o inmediatamente después de la salida
de las mismas, por el punto de control correspondiente.

Las personas, vehículos, materiales o bienes, que no posean documentación
específica de entrada, como se establece más adelante, deberán ser
registrados con los datos necesarios por el EAIC o quien éste designe en
forma previa a su acceso, pudiendo así ingresar al Recinto Aeroportuario,
una vez que hayan sido autorizados a ello por la AAC, a quien se
comunicarán los registros efectuados.

El EAIC, en coordinación con la AAC, establecerá los equipamientos de
infraestructura necesarios para el control de entrada/salida del Recinto
Aduanero Aeroportuario, por vía carretera. La dotación de personal y
medios auxiliares de cada una de las Autoridades implicadas en los mismos,
serán suministrados por ellas.

ARTICULO 18º.- (Obligación de declarar, despachar y presentar a inspección
las mercaderías que entran o salen del Recinto Aeroportuario). La
situación aduanera de los bienes, medios, de transporte y objetos
personales que entren y salgan de los recintos aduaneros aeroportuarios,
deberá ser declarada a la AAC y, caso de ser requerido por ésta, deben ser
presentados para su examen.

Las mercaderías destinadas al comercio, deberán tener finalizado el
trámite aduanero correspondiente previo a su llegada a los accesos
aeroportuarios.

Las empresas de transportes, los funcionarios de las empresas de
aeronavegación, los despachantes de aduana y demás empresas
intervinientes, serán responsables por la carga ordenada de vehículos con
el propósito de la inspección aduanera. La presentación se hará de manera
ordenada, permitiendo un conteo o cálculo de volumen fácil y la pronta
identificación de marcas y números, lo que deberá ser tenido en cuenta al
cargar los vehículos de transporte.

La mercadería deberá ser puesta a disposición y cargada de manera  que la
inspección de su contenido sea posible sin ninguna dificultad. En el caso
excepcional que la mercadería sea requerida para inspección, el camión se
dirigirá al andén de inspección correspondiente. Si el funcionario de
Aduana requiriese descargar el contenido para una inspección exhaustiva,
derivada de sospecha fundada de ilícito aduanero, esta operación deberá
ser llevada a cabo en depósitos designados para este fin, a los que se
dirigirá el vehículo bajo custodia aduanera.

ARTICULO 19º.- (Normas particulares para productos y mercaderías
peligrosas o prohibidas). Las mercaderías cuya importación, y/o
exportación esté prohibida, no podrán ser embarcadas, desembarcados,
depositados o almacenados en los recintos aduaneros aeroportuarios.

La DINACIA comunicará a la AAC y al EAIC, en cada caso, las restricciones
a la libre movilización y disposición de bienes o mercaderías peligrosas.

El operador aeroportuario estará obligado, para el caso en que no se
hiciese el despacho directo de los mismos, a mantener lugares separados de
almacenamiento, con las necesarias precauciones y seguridades, así como
registros especiales de dichos bienes y obtener la aprobación previa de la
AAC, para cualquier movimiento o tratamiento deseado, en la forma en que
determine la DINACIA.

En ocasión del despacho directo de estas mercaderías o bienes se
observarán los procedimientos y precauciones establecidos al respecto.

Regirá en lo pertinente el Reglamento Aeronáutico Uruguayo de Transporte
sin riesgo de Mercancías Peligrosas por vía Aérea, el Anexo 18 al Convenio
de Chicago de la Organización de Aviación Civil Internacional y los
Cuadernos de Instrucciones Técnicas aplicables.

ARTICULO 20º.- (Normas particulares para medios de trabajo radicados en el
recinto aduanero portuario). Se permitirá, bajo control aduanero, la
salida y nueva entrada en el recinto aduanero aeroportuario, de
maquinaria, vehículos, medios de transporte y comunicación, introducidos y
radicados en el referido recinto para su uso en las actividades del mismo,
cuando sea necesario para reparaciones, conservación o mantenimiento.

En relación con la emisión de dichos permisos, el EAIC comunicará a la AAC
la información de las empresas habilitadas para llevar a cabo servicios
aeroportuarios a la mercadería, de manera permanente.

Como excepción de lo anterior, los medios de movilización de cargas
propiedad del EAIC o arrendados por éste podrán acogerse al régimen
especial que se describe en el artículo siguiente.

La entrada y salida de estos elementos sólo se permitirá por las
instalaciones de acceso al Aeropuerto, establecidas por la DINACIA, en
cumplimiento de las medidas AVSEC que se dispongan a tales efectos.

ARTICULO 21º.- (Regímenes especiales de entrada/salida). Las maquinarias y
equipos para movilización de cargas, propiedad del EAIC o arrendados por
éste, necesarios para los servicios aeroportuarios a la mercadería,
gozarán de un régimen simplificado de permisos especiales de entrada y
salida temporal a o desde los recintos aduaneros aeroportuarios, para
trabajar en dicho recinto.

De tal forma, aquellos bienes que ingresen desde el territorio aduanero
nacional y que sean requeridos por el EAIC para servicios a la mercadería,
construcción o mantenimiento de locales, instalaciones y equipamiento,
podrán ser introducidos en el recinto aduanero siguiendo procedimientos
sencillos a ser establecidos por la AAC y deberán ser registrados en los
inventarios del operador aeroportuario.

La introducción de estos bienes en el recinto aduanero no será considerada
como una exportación, salvo que se decidiera por su propietario proceder a
su venta al exterior.

Cuando la maquinaria y equipamiento, nacionales o nacionalizados, que se
introdujera desde el territorio aduanero nacional al interior de los
recintos aduaneros aeroportuarios para su uso local, fueren reintroducidos
de nuevo al territorio aduanero nacional, se deberán entregar a la AAC los
documentos utilizados originariamente cuando fueron entrados en el
referido recinto. En caso de que los controles de aduana establezcan que
dichos artículos son los mismos declarados en los documentos iniciales,
será permitido poder reingresarlos sin más trámites al territorio aduanero
nacional.

La AAC, en coordinación con el EAIC, deberá establecer procedimientos de
control adecuados para asegurar que la introducción al recinto aduanero
aeroportuario de los bienes antes mencionados, será en todos los casos
para la efectiva y exclusiva utilización en la finalidad específica
declarada al momento de su introducción.

ARTICULO 22º.- (Acceso de personas a los recintos aduaneros
aeroportuarios). Las personas que entren o salgan del recinto aduanero
aeroportuario, deberán portar consigo y exhibir en todo momento los pases
que los habilitan para ello, con las autorizaciones preceptivas que serán
definidas por la autoridad AVSEC en base a los requerimientos del EAIC o
quien éste designe. Sus objetos personales estarán sujetos, en cualquier
caso a inspección aduanera.

La DINACIA, el EAIC y la AAC, prestarán conformidad inmediata a esas
peticiones cuando estén justificadas por el trabajo de los solicitantes y
no concurran en ello circunstancias de impedimento por sanciones
administrativas o ilícitos aduaneros.

Una vez obtenida la conformidad de la AAC, la DINACIA a través del órgano
AVSEC y la Policía Aérea Nacional (PAN), extenderá los pases
correspondientes, siendo de su responsabilidad el control y la
actualización de los mismos y la comprobación sistemática de su
presentación para entrar a los recintos aeroportuarios.

El EAIC será responsable de la petición y devolución de los pases de su
personal, o del personal de las empresas contratadas para realizar
servicios aeroportuarios a las mercaderías, cuando hayan cesado las causas
que motiven el acceso del mismo al recinto aduanero aeroportuario.

No se permitirá a ninguna persona permanecer durante la noche en el
Aeropuerto Libre, excepto aquéllas que se encuentren trabajando, ligadas
directamente a las operaciones del recinto aeroportuario o que hayan sido
específicamente autorizadas para estancia nocturna por el EAIC y sin
objeción de la AAC, cumplidas todas las formalidades correspondientes.

ARTICULO 23º.- (Mercaderías, bienes o medios de transporte abandonados o
en condiciones inaceptables). El no pago de tres (3) mensualidades
correspondientes al costo de almacenamiento de mercadería en el Recinto
Aduanero Aeroportuario, facultará al EAIC para que proceda a intimar el
pago correspondiente, así como al retiro de la mercadería, mediante
telegrama colacionado con aviso de recibo o mediante publicación en el
Diario Oficial por el plazo de ocho (8) días hábiles, o cualquier otro
medio fehaciente, dirigido al remitente consignatario, empresa
transportista o a quienes tengan derecho a disponer de las mercaderías.

Asimismo comunicará en forma escrita a la AAC la falta de pago y
movilización de la mercadería por el interesado al vencimiento del plazo
indicado.

En caso de configurarse abandono, la DNA procederá a declararlo y
dispondrá la subasta de las mercaderías conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes, mediante la designación del o de los
rematadores correspondientes. El producido líquido obtenido en la subasta,
se adjudicará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 121 y 122 del
Código Aduanero Uruguayo.

En el caso de bienes o mercaderías que representen peligro para la
seguridad aeroportuaria o la salud pública de acuerdo a lo que informen al
respecto los organismos competentes, el EAIC intimará al remitente,
consignatario, empresa transportista o quien tenga derecho a disponer de
las mercaderías, por telegrama colacionado con aviso de recibo o mediante
publicación en el Diario Oficial, su remoción dentro de un plazo
perentorio de ocho (8) días hábiles.

En caso de no producirse la remoción dentro de dicho plazo, iniciará el
procedimiento para la destrucción de dichas mercaderías o bienes. En el
caso de que los bienes sean pasibles de remate (bienes aptos solamente
para el consumo animal o que no representen peligro fuera del recinto
aeroportuario) se procederá a la subasta conforme al régimen y
procedimientos previstos en los incisos precedentes de este artículo, en
lo pertinente.

Cuando por deterioro u otro motivo grave las mercaderías no puedan ser
conservadas en depósito y la persona con derecho a disponer de las mismas
no proceda a retirarlas después de ocho (8) días hábiles de ser notificada
conforme al procedimiento al inciso 1 de este artículo las mercaderías
serán rematadas o se procederá a su destrucción, según el caso, conforme
al régimen previsto en los incisos anteriores (artículo 121 Literal b del
CAU).

También se procederá al remate de las mercaderías o bienes almacenados
según el régimen y en la forma prescrita en los incisos 1 y 2 de este
artículo, en lo pertinente, cuando los dueños o consignatario declaren por
escrito su decisión de abandonarlas (artículo 121 Literal A del CAU).

La DNA y el EAIC establecerán de común acuerdo las normas reglamentarias
que permitan el correcto, rápido y eficiente cumplimiento de lo previsto
en este artículo.

ARTICULO 24º.- (Reembarque e importación de mercaderías, maquinaria y
equipamiento aeronáutico). Los bienes y mercaderías introducidos al
recinto aduanero aeroportuario desde fuera del territorio aduanero
nacional, podrán ser reembarcados por las empresas que los introdujeron,
por cualquier razón y en cualquier momento, siempre que la AAC sea
debidamente informada y que los inventarios sean modificados
convenientemente.

En el caso que dichos bienes o mercaderías fueren introducidos al
territorio aduanero nacional, se considerarán como importados y se deberán
cumplir los trámites de importación y abonar las cantidades
correspondientes a la liquidación completa de tributos a la importación o
rubros percibidos en ocasión de la misma.

ARTICULO 25º.- (Marco sancionatorio). Los criterios generales y
particulares respecto a infracciones, sanciones y su tipificación, así
como a los órganos sancionadores, serán los previstos en la legislación
vigente.

ARTICULO 26º.- (Organos competentes). La DNA, el EAIC y la DINACIA, serán
los encargados de la aplicación de estas normas, en el ámbito de sus
respectivas competencias.

En relación a las disposiciones anteriormente citadas, tanto el EAIC, como
la DNA y la DINACIA podrán denegar el acceso al recinto aeroportuario, en
el ejercicio de sus competencias, a las personas o bienes que no cumplan
con las normas establecidas para al correcto funcionamiento del Aeropuerto
Libre y la normativa AVSEC pertinente, hasta tanto se subsanen las causas
de impedimento observadas.

                               CAPITULO III
 DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LOS DIFERENTES ORGANOS U ORGANISMOS
              DE CONTROL DEL ESTADO, EN EL RECINTO ADUANERO

ARTICULO 27º.- (Unidad de Control. Principio General). Las competencias de
las diversas reparticiones que se establecen en los artículos siguientes,
se desarrollarán sin perjuicio de las atribuciones de la "Unidad de
Control" prevista en el "Régimen de Gestión Integral" (Sección 4, punto
4.9 del Documento Complementario y Anexo "G" del mismo) que forma parte
integrante del decreto No. 376/2002 de 28 de setiembre de 2002 (artículo
7o.), en lo pertinente.

ARTICULO 28º.- (Ejecución de controles sobre las mercaderías). Los
organismos que efectúan controles relacionados con el comercio exterior,
como el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Salud
Pública, etc. deberán llevar a cabo las inspecciones físicas de
mercaderías en el área de verificación aduanera en coordinación con la AAC
y sin exceder el tiempo necesario para el control aduanero.

ARTICULO 29º.- (Controles dentro del recinto aeroportuario). En el caso de
que fuera imprescindible llevar a cabo inspecciones o controles en los
recintos aeroportuarios o durante la ejecución de las operaciones, ello se
hará en todo caso en coordinación con el EAIC y siguiendo el principio de
no interferencia en las operaciones, en el marco de la Ley de Puertos y su
reglamentación, aplicable al efecto en lo pertinente.

ARTICULO 30º.- (Competencias generales del Explotador del Aeropuerto
Internacional de Carrasco). El EAIC tiene a su cargo la gestión de
explotación integral del Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral.
Cesáreo L. Berisso", conforme a lo previsto en el "Contrato de Gestión
Integral" suscrito con el Ministerio de Defensa Nacional el 6 de febrero
de 2003, en las forma y condiciones que se especifican en el artículo 23
de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículos 2 y 3 de la Ley
Nº 16.246 de 8 de abril de 1992, Decreto Nº 376/2002 de 28 de setiembre de
2002 y demás normas reglamentarias complementarias y concordantes,
incluidas las del presente Reglamento. Tendrá en consecuencia todas las
competencias y poderes explícitos e implícitos para el mejor desarrollo de
la actividad en los recintos aeroportuarios comprendidos en su gestión
(artículos 9º y 15º).

ARTICULO 31º.- (Competencias generales de la DINACIA). Sin perjuicio de
las normas legales y reglamentarias correspondientes, será competencia de
la DINACIA el apoyar la gestión de la DNA en el ejercicio de las funciones
de este organismo, comunicándole en el tiempo, forma y contenido
requerido, la información que posea y que resulte necesaria a tales fines.
Esta información se referirá a las operaciones aeroportuarias, las
aeronaves y sus cargas.

ARTICULO 32º.- (Competencias generales de la DNA). En el recinto aduanero
aeroportuario y la pertinente zona de supervisión aduanera, los cometidos
y competencias de la Aduana son los determinadas por las leyes y
reglamentaciones respectivas (Artículo 5º a 10 del Código Aduanero
Uruguayo, Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Aduanas aprobado
por el decreto No. 282/02 de 23 de julio de 2002 y artículo 163 de la ley
No. 16.320 de 1º de noviembre de 1992, entre otros), así como por lo
establecido en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.
Las personas y mercaderías de cualquier tipo que entran o salen de los
recintos aduaneros aeroportuarios están, por tanto sujetas a las leyes
aduaneras o no, sus reglamentaciones, normas y procedimientos.

En toda cuestión o situación relativa al ejercicio de las actividades o
intervenciones aduaneras en los recintos aeroportuarios que se plantee y
que no esté específicamente contenida en este Reglamento, se aplicarán los
procedimientos aduaneros generales. En los procedimientos a aplicar, se
procurará en todo momento atender a lo establecido en los artículos 2 y 3
de la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992 (artículo 23 de la Ley Nº 17.555
de 18 de setiembre de 2002), relativos al marco jurídico del Aeropuerto
Libre y a las mercaderías o productos que allí entren, circulen,
permanezcan o eventualmente de él salgan.

Estas competencias serán ejercidas por la AAC en lo pertinente, conforme
al Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio
de la intervención de la Justicia, en los casos de presunta infracción
aduanera.

ARTICULO 33º.- (Competencias y funciones específicas de la DNA). En
particular la DNA, y en el caso a través de la AAC tendrá las siguientes
funciones y competencias en relación con los recintos aeroportuarios:

a.     Ejercer sus competencias de despacho y supervisión sobre los medios
       de transporte, mercaderías, bienes y objetos personales que entren
       o salgan de los recintos aduaneros aeroportuarios.
b.     Liquidar a la salida o entrada de los mismos, los tributos,
       derechos aduaneros y demás prestaciones correspondientes, que se
       devenguen en ocasión de las operaciones aduaneras, especialmente
       las de importación, exportación o tránsito.
c.     Prevenir y reprimir el contrabando, así como cualquier otro ilícito
       aduanero, de acuerdo con sus cometidos legales y reglamentarios.
d.     Recopilar las estadísticas aduaneras.
e.     Ejercer cualquiera otra de sus competencias, que sea de aplicación,
       acorde con la legislación aduanera y aeroportuaria.
f.     Controlar la movilización de cargas dentro del recinto aduanero
       aeroportuario, de acuerdo con lo establecido en el artículo
       siguiente.
g.     Controlar que los bienes destinados al comercio en el recinto
       aduanero aeroportuario, no sean consumidos o usados como factores
       productivos.
h.     Controlar que la maquinaria, equipo y herramientas utilizadas en el
       Aeropuerto Libre, bajo condiciones fiscales y regulaciones
       especiales, sean registradas y cumplan con las normas y
       procedimientos establecidos por la legislación nacional y el
       presente Reglamento.

ARTICULO 34º.- (Supervisión de actividades por la DNA en el Aeropuerto
Libre). La DNA tendrá siempre a su disposición la información necesaria
del EAIC que se establece en el presente Reglamento, para ejercer en forma
indirecta sus controles, a través de dicha documentación e información,
sobre la actividad del mismo (o empresas que desarrollen alguna actividad
en el recinto aduanero aeroportuario) y la circulación de mercaderías y
bienes.

No obstante, dentro de sus competencias legales, tiene el deber de actuar
directamente en el recinto aduanero aeroportuario a través de la AAC, por
medio de controles aleatorios en el lugar, dirigidos a personas y
mercaderías, en cualquier edificio o área del Aeropuerto Libre. Asimismo
podrá comprobar al azar, los inventarios de almacenamiento, de los activos
móviles y los registros requeridos.

Los principios de frecuencia y alcance de los controles en el lugar,
dentro del recinto aeroportuario, se determinarán por regulaciones
internas de la DNA, con la debida atención a lo dispuesto en el artículo
2º de la Ley de Puertos y su reglamentación.

Las inspecciones de la DNA a través de la AAC se realizarán en el lugar,
cuando exista sospecha fundada de violación de la ley, en materia de su
competencia. Los controles se llevarán a cabo sin interrupción de las
operaciones aeroportuarias. En caso de no ser posible, por causa de la
pérdida de evidencias de ilícitos aduaneros de los que se tenga sospecha
cierta, se podrá coordinar con el EAIC para que el ejercicio de esos
controles específicos, cause la mínima interferencia en las operaciones
planificadas.

ARTICULO 35º.- (Competencia de la DNA en el ingreso e instalación de
maquinaria y equipos de trabajo en el recinto aduanero aeroportuario). Sin
perjuicio del trámite aduanero que corresponda y que se determina en el
artículo 21 del presente Reglamento, en los proyectos a ser presentados
para nuevas instalaciones o en los que se presenten para la mejora o
renovación de los procesos existentes a las mercaderías en el recinto
aeroportuario, la DNA aceptará como suficiente, para la entrada e
instalación de la maquinaria y equipos de trabajo pertinentes en el
referido recinto, la "declaración jurada" de los interesados de que los
procesos a ser ejecutados están dentro de las disposiciones del régimen de
"Puerto Libre" previsto en la Ley de Puertos y su reglamentación, en lo
pertinente.

La DNA a dará conformidad a los proyectos e instalaciones, y podrá
verificar la maquinaria instalada, una vez terminada la instalación y
antes de comenzar los trabajos de procesamiento, de acuerdo con el
procedimiento detallado en este Reglamento.

La falta de veracidad en las declaraciones juradas a que se refiere este
artículo, será considerada a los efectos de la aplicación de la
legislación respectiva, sea la misma aduanera o no y en lo pertinente.

ARTICULO 36º.- (Impedimentos al acceso de personas). La AAC podrá impedir
la entrada y el trabajo en el recinto del Aeropuerto Libre, a personas
físicas o jurídicas, en los casos y circunstancias contenidas en el
presente Reglamento, pudiendo solicitar, en caso necesario, la
intervención de la DINACIA.

La AAC, mediante la información que le procurará la DINACIA a través del
órgano AVSEC y el EAIC, tomará conocimiento de las personas en el recinto
aduanero aeroportuario y siempre que existan antecedentes de infracciones
a la legislación aduanera, podrá objetar la aprobación para el trabajo en
su interior, denegando el acceso como se explicita en el Artículo 23.

ARTICULO 37º.- (Competencias de otros organismos en el Aeropuerto Libre).
Los organismos estatales o paraestatales realizarán los controles
necesarios dentro de sus competencias, como lo prescriben las leyes
aplicables, decretos y reglamentaciones aplicables, dando cuenta a la AAC,
si fuere necesario.

Los procedimientos se realizarán en la medida de lo posible, sin afectar
las actividades previstas legalmente para el Aeropuerto Libre. Ello
significa que los controles e intervenciones se efectuarán con la mayor
eficiencia operativa, tratando de evitar interrupciones o demoras
injustificadas para las operaciones aeroportuarias y se harán en lo
pertinente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del
presente Reglamento.

ARTICULO 38º.- (Control de la AAC). La AAC tendrá a su cargo la
coordinación de la actividad de los organismos indicados en el artículo
anterior en relación a los cometidos y materia aduanera, sin perjuicio de
otros que eventualmente leyes o reglamentos le asignaren, procurando que
aquélla no signifique un obstáculo para las actividades del Aeropuerto
Libre.

                               CAPITULO IV
        CONDICIONES A CUMPLIR EN EL RECINTO ADUANERO AEROPORTUARIO

ARTICULO 39º.- (Límites). La definición del recinto aduanero aeroportuario
se encuentra contenida en el Artículo 4º del presente Reglamento. Los
límites del área del Aeropuerto Libre serán los especificados en el
artículo 6º del Decreto Nº 376/02 de 28 de setiembre de 2002 (Anexo "A"
del "Régimen de Gestión Integral").

El área a ocupar por el recinto aduanero aeroportuario, deberá estar
deslindada y cercada en forma de garantizar eficientemente su aislamiento
del resto del territorio nacional.

ARTICULO 40º.- (Accesos terrestres al recinto aduanero aeroportuario). En
los límites terrestres de los recintos aeroportuarios existirán puntos de
acceso fijos y asimismo cercados, donde se establecerán las zonas de
control aduanero para las personas, mercaderías, objetos y vehículos que
entren o salgan de dichos recintos por vía terrestre.

Los accesos terrestres del recinto aduanero aeroportuario serán
determinados por la Unidad de Control en coordinación entre la DINACIA, el
EAIC y la ACC.

Cualquier tráfico terrestre de entrada o salida del recinto aduanero
aeroportuario, debe ser canalizado exclusivamente a través de estos
accesos y de los puntos de verificación aduanera a establecerse en ellos.

La entrada o salida de bienes o personas a través de otros lugares que los
explícitamente definidos por las autoridades o sin el cumplimiento de los
requisitos de permiso para acceder al recinto aduanero aeroportuario,
están prohibidas.

ARTICULO 41º.- (Iluminación y vigilancia de las zonas de control, puntos
de verificación y límites terrestres). Las áreas de tráfico terrestre de
las zonas de verificación aduanera y puntos de control, así como el límite
cercado de los recintos aduaneros aeroportuarios, deberán estar
suficientemente iluminados durante la noche, a juicio de la AAC y la
DINACIA.

Compete a la DINACIA, sin perjuicio de las funciones específicas de la
AAC, el ejercicio de la vigilancia de los límites del recinto aduanero
aeroportuario, previniendo o evitando su violación.

En caso de violación de los límites del recinto, la DINACIA notificará el
hecho y sus detalles a la Administración de Aduanas de Carrasco, a los
efectos pertinentes.

En coordinación con la DINACIA, la AAC podrá instalar medios electrónicos
de vigilancia en el Aeropuerto Libre, debiendo adaptar sus requerimientos
al Sistema existente en el circuito Cerrado de Televisión para la
Vigilancia y Control dependiente del órgano AVSEC.

ARTICULO 42º.- (Oficinas en los puntos de verificación aduanera). En cada
punto de verificación aduanera se deberán prever instalaciones para los
funcionarios de aduana y los elementos de control necesarios, a juicio de
la AAC. Cuando exista flujo de operaciones aeroportuarias en horarios y
días no hábiles, la AAC podrá habilitar, a requerimiento del usuario, el
funcionamiento de las instalaciones y de la operativa consiguiente, para
permitir cualquier salida o introducción de mercadería al recinto del
Aeropuerto Libre.

En todos los casos del presente decreto, las resoluciones de la AAC
ocurrirán siempre en concordancia con lo que previamente al respecto
disponga la Dirección Nacional de Aduanas.

ARTICULO 43º.- (Comunicaciones y equipamiento). Las áreas de verificación
deben estar equipados adecuadamente a juicio de la AAC para asegurar la
coordinación de la comunicación entre la AAC, DINACIA y la EAIC, además
del correcto cumplimiento del servicio.

                                CAPITULO V
     REGLAMENTACION FISCAL DENTRO DEL RECINTO ADUANERO AEROPORTUARIO

ARTICULO 44º.- (Marco general). La instalación y realización de
actividades en el recinto aduanero aeroportuario estará sujeta, en materia
fiscal, a las disposiciones generales que regulan las mismas, con las
excepciones que se establecen en el presente Reglamento.

Rigen en especial las normas de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 16.246 de
8 de abril de 1992, y en consecuencia:

(a) Todas las mercaderías y bienes que ingresan en el recinto aduanero
aeroportuario desde fuera del territorio nacional, estarán exentas de
impuestos aduaneros, tasas y tributos aplicables a la importación o en
ocasión de la misma;

(b) Durante su permanencia en el Aeropuerto Libre delimitado para el
Aeropuerto Internacional de Carrasco, las mercaderías estarán exentas de
todos los tributos y recargos aplicables a la importación o en ocasión de
la misma, sin perjuicio de que se tenga que suministrar la necesaria
información aduanera;

(c) Las operaciones de introducción de mercaderías y bienes desde el
recinto aduanero aeroportuario al territorio nacional, serán consideradas
como importaciones o despachos de entradas y por lo tanto, estarán sujetas
a los impuestos aduaneros, tasas y tributos correspondientes y deberán
cumplir los trámites pertinentes;

(d) Las mercaderías nacionales o nacionalizadas para ser introducidas al
Aeropuerto Libre del Aeropuerto Internacional de Carrasco, deberán
ajustarse a las normas que rigen para la exportación o para el despacho de
salida del país;

(e) Las mercaderías y bienes introducidos al recinto aduanero
aeroportuario desde el territorio nacional, que no sean utilizados para
consumo, construcción, mantenimiento de edificios, instalaciones,
equipamiento y material para operaciones y servicios aeroportuarios o la
organización administrativa de los mismos, serán considerados como
exportaciones y sujetos al régimen pertinente;

ARTICULO 45º.- Con relación a los impuestos administrados por la Dirección
General Impositiva, se aplicarán al recinto aduanero aeroportuario, las
mismas normas que rigen para el régimen de recinto aduanero portuario.

ARTICULO 46º.- (Régimen impositivo de la maquinaria y equipo
aeroportuarios). La introducción desde territorio extranjero al recinto
del Aeropuerto Libre de maquinaria, equipamiento, herramientas, repuestos
y materiales necesarios para las operaciones y tareas directamente
relacionadas con las actividades permitidas en este recinto, por empresas
cuya actividad sea eventualmente requerida por el EAIC, que haya sido
adecuadamente declarada, estará exonerada de impuestos aduaneros, tasas y
recargos en conexión con el comercio internacional.

La salida y posterior introducción de estos bienes al territorio nacional,
se contempla en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento.

                               CAPITULO VI
  NORMAS QUE RIGEN EL TRANSPORTE DE MERCADERIAS Y SU CIRCULACION DESDE Y
                  HACIA EL RECINTO DEL AEROPUERTO LIBRE

ARTICULO 47º.- (Tráfico internacional). No se autorizará a cargar las
aeronaves sin la orden de embarque debidamente autorizada en el trámite de
solicitud de embarque. Los embarcadores y sus representantes,
despachantes, agentes de carga y empresas, velarán y serán responsables,
en su caso, de que todas las formalidades de exportación sean cumplidas
antes del embarque de mercaderías con ese destino.

No se autorizará a las aeronaves a descargar mercadería sin la debida
presentación a la AAC, previo a la descarga, de los documentos exigibles
en el caso, especialmente los indicados en el Artículo 39 Sección V
Capítulo IV del CAU y, en su caso, la lista de contenedores en la forma
indicada por la AAC.

ARTICULO 48º.- (Mercadería no manifestada). La descarga de mercadería no
contenida en el manifiesto de carga y destinada al Aeropuerto Libre,
deberá ser documentada inmediatamente por el funcionario de la empresa
transportista de aeronavegación que dirige la operación y el EAIC debe
entregar los manifiestos adicionales, antes de finalizar la operación de
la aeronave en el Aeropuerto.

ARTICULO 49º.- (Bienes descargados sin destino al aeropuerto de escala).
Los bienes destinados a otros aeropuertos que fueran descargados
erróneamente, deberán ser documentados y mantenidos separadamente de
cualquier otra mercadería. Dicha carga será reembarcada a la aeronave lo
antes posible, antes del despacho de ésta para su salida. Además del
titular o explotador de la aeronave, los agentes y funcionarios de la
correspondiente línea aérea serán responsables del cumplimiento de esta
norma.

En el caso de que, despachada la aeronave, se detectase en el aeropuerto
carga de este tipo, se procederá a declararla inmediatamente como "carga
en trasbordo", confeccionando la documentación pertinente y especificando
como causa de su presencia en el aeropuerto, la de "descarga por error de
mercadería con destino a terceros aeropuertos".

En el caso de que la AAC o la DINACIA detectaren la presencia en el
Aeropuerto Libre de cargas de las anteriormente descriptas, que no hayan
sido declaradas, se procederá de inmediato a la aplicación del
procedimiento de investigación que la AAC considere pertinente, sin
perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar para sus depositarios o
consignatarios, en caso de existir indicios de una presunta infracción
aduanera.

ARTICULO 50º.- (Trasbordo Internacional). La Aduana requerirá la entrega
de manifiestos de carga en tránsito, para aquellas que lleguen de terceros
países por vía aérea y salgan con destino al exterior por la misma vía,
sin abandonar el recinto aduanero aeroportuario.

El consignatario de la carga en el Aeropuerto Libre deberá disponer de un
manifiesto de "carga en trasbordo internacional".

Una copia de estos manifiestos se deberá entregar a la AAC, manteniéndose
los bienes debidamente inventariados durante su permanencia en el recinto,
en la forma ya descrita en el artículo 10.

ARTICULO 51º.- (Tráfico con otras aeronaves). Serán aplicables al tráfico
de bienes transportados por aeronaves pertenecientes a líneas comerciales
no regulares, por las privadas de uso particular o deportivo y por las que
cumplan actividades de taxi aéreo, en lo pertinente, las disposiciones que
regulan el tráfico de aeronaves que pertenezcan a líneas regulares de
aeronavegación (artículo 41 del CAU).

ARTICULO 52º.- (Tráfico Carretero). Se permitirá entrar y salir del
recinto aduanero aeroportuario a los medios terrestres de transporte de
cargas, y como máximo, una persona por autogrúa o equipo elevador y dos
personas por camión, si poseen en su caso, la documentación de transporte
válida como se establece en el Artículo 34 del CAU, relativa a la
mercadería a ser cargada o descargada.

Para entrar al recinto aduanero aeroportuario, la AAC requerirá la
documentación aduanera correspondiente.

Los medios de transporte terrestres extranjeros con autopropulsión (ej.:
camiones) o con propulsión externa, aunque ésta sea de matrícula nacional
(ej.: remolques descargados de un buque Ro-Ro) que entran o salen al
territorio nacional desde el recinto aduanero aeroportuario, con el solo
objeto de transportar bienes, pueden permanecer temporariamente en
aquéllos, siempre y cuando su naturaleza no sea cambiada. Estos medios de
transporte estarán sujetos al régimen establecido en el Artículo 138 del
CAU, pudiendo regresar al recinto aduanero aeroportuario, con mercadería
de exportación o en tránsito a ser transportada fuera del país sobre ellos
mismos.

                               CAPITULO VII
     REGLAS PARA AGILITAR EL CONTROL EN LOS ACCESOS Y LOS LIMITES DEL
    AEROPUERTO LIBRE EN LAS DIFERENTES MODALIDADES DE ENTRADA Y SALIDA

ARTICULO 53º.- (Tráfico bajo precinto aduanero). Para agilitar los
controles en los accesos del recinto aduanero aeroportuario, la DNA
establecerá los procedimientos necesarios para que todas las cargas
posibles que ingresen a, o egresen del Aeropuerto Libre, contenerizadas o
no, lo hagan bajo precinto aduanero, previamente inspeccionadas o a serlo
posteriormente a su paso por los accesos aeroportuarios.

Los precintos se fijarán mediante el procedimiento que establezca la AAC,
debiendo los medios de transporte adecuarse a este procedimiento.

La AAC podrá impedir el acceso al recinto aduanero aeroportuario, de los
medios de transporte que transiten bajo precinto aduanero y no cumplan con
el procedimiento de instalación de los precintos.

                              CAPITULO VIII
     REGLAS RELACIONADAS CON EL CONTROL INTERNO DEL RECINTO ADUANERO
                              AEROPORTUARIO

ARTICULO 54º.- (Obligación del Explotador y/o Operador). El EAIC será
directamente responsable por el almacenamiento de los bienes, el
mantenimiento de inventarios y registros, como lo establecen las
reglamentaciones vigentes, las condiciones higiénicas y sanitarias, el
cumplimiento de las premisas de vigilancia y todas las demás normas de
seguridad que fueren de aplicación a estas instalaciones.

ARTICULO 55º.- (Depósitos de mercaderías nacionales). La introducción de
mercaderías nacionales o nacionalizadas desde el territorio aduanero
nacional cuyo único destino sea la exportación, serán depositadas dentro
del recinto aduanero aeroportuario, en áreas especialmente habilitadas
para este propósito por el EAIC y previamente autorizadas por la AAC.

Dichas mercaderías deberán ser claramente identificadas y documentadas
cuando ingresen en el recinto aduanero aeroportuario mediante DUA de
Exportación.

Cuando la naturaleza de la mercadería requiera un tratamiento especial que
dificulte la realización de un DUA de exportación previo al ingreso al
recinto aduanero aeroportuario, la AAC resolverá en cada caso la
autorización de ingreso mediante la modalidad de Remito. Una vez que la
mercadería sea acondicionada y contenerizada se confeccionará el
correspondiente DUA de Exportación para la regularización de la operación,
en forma previa al embarque de la mercadería hacia terceros países.

En todos los casos del presente decreto, las resoluciones de la AAC
ocurrirán siempre en concordancia con lo que previamente al respecto
disponga la Dirección Nacional de Aduanas.
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