Aprobado/a por: Decreto Nº 416/002 de 29/10/2002 artículo 1.
Referencias a toda la norma
   Artículo 97.- (Dirección Técnica)
La Dirección Técnica estará a cargo de un profesional médico u
odontólogo, según corresponda.
En el caso de establecimientos médico-odontológicos serán dos los
directores, uno Médico y el otro Odontólogo.
En las clínicas médicas la Dirección Técnica será ejercida por un médico
con la especialidad de diagnóstico o tratamiento que se brinde en forma
mayoritaria, o Especialista en Administración de Servicios de Salud o
Salud Pública.
En establecimiento de salud clasificados como Hospitales o Sanatorios,
las Dirección Técnica será ejercida por médico especialista en
Administración de Servicios de Salud o Salud Pública. (*)
La Dirección Técnica será responsable por el funcionamiento del
establecimiento, por las deficiencias encontradas en los mismos, así como
frente a las denuncias que puedan formularse y cuando se comprobare la
veracidad de las mismas.
Quedará eximida de esta responsabilidad, cuando se demuestre con
documentación fehaciente que el resentimiento de algunos servicios
técnicos ha sido provocado por omisión en que hubiera incurrido la
administración del establecimiento de salud.
En el caso de servicios descentralizados ubicados fuera de la Sede
principal de una Institución, la Dirección Técnica será la misma.

(*)Notas:
Inciso 4º) se modifica/n por: Decreto Nº 248/020 de 04/09/2020 artículo 1.
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