Aprobado/a por: Decreto Nº 422/009 de 14/09/2009 artículo 1.
Artículo 7º.- Las Unidades de Anatomía Patológica:
Tipo I: Se habilitarán cuando se hayan dotado como mínimo, de las
instalaciones, instrumental y materiales necesarios, para la realización
de tareas de Procesamiento Técnico (ver Artículo 10° y Anexo).
Tipo II: Se habilitarán cuando se hayan dotado como mínimo, de las
instalaciones, instrumental y materiales necesarios, para la realización
de tareas de Macroscopía y/o Microscopía (ver Artículo 10° y Anexo).
Tipo III: Se habilitarán cuando se hayan dotado como mínimo, de las
instalaciones, instrumental y materiales necesarios, para la realización
de tareas de Citología Ginecológica (ver Artículo 10° y Anexo).
Tipo IV: Se habilitarán cuando se hayan dotado como mínimo, de las
instalaciones, instrumental y materiales necesarios para la realización de
tareas de Procesamiento Técnico, Macroscopía y Microscopía (ver Artículo
10° y Anexo). En el caso de que se realicen además Necropsias, se
habilitarán cuando se hayan dotado como mínimo, de las instalaciones,
instrumental y materiales necesarios para la realización de dicha tarea
(ver Artículo 10° y Anexo).
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