CORPORACION DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO - COPAB REGLAMENTO GENERAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 427/011 de 08/12/2011 artículo 1.
ÍNDICE
CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES (Artículos 1°-16°)
1.1: RÉGIMEN JURÍDICO (Artículos 1°-9°)
1.2: RELACIONES CON EL PRESTAMISTA DE ÚLTIMA INSTANCIA (Artículos 10°-12°)
1.3: RELACIONES CON EL REGULADOR Y SUPERVISOR BANCARIO (Artículo 13°)
1.4: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (Artículos 14°-16°)
CAPÍTULO 2: ORGANIZACIÓN LEGAL (Artículos 17°-41°)
2.1: El DIRECTORIO (Artículos 17°-33°)
2.1.1.- Disposiciones Generales.
2.1.2.- Funcionamiento.
2.1.3.-Convocatorias.
2.1.4.- Deliberaciones.
2.2: EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO (Artículos 34°-40°)
2.3: LA ORGANIZACIÓN FUNCIONAL (Artículo 41°)
CAPÍTULO 3: PERSONAL DE LA CORPORACIÓN (Artículos 42°-50°)
CAPÍTULO 4: PROCEDIMIENTO (Artículos 51°-63°)
4.1: LOS TRÁMITES (Artículos 51°-55°)
4.2: EL PROCEDIMIENTO RECURSIVO Y LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE ILEGITIMIDAD
(Artículos 56°-61°)
4.3: LA CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (Artículos 62°-63°)
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
1.1: RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 1°. (Alcance y obligatoriedad).- La Corporación de Protección del
Ahorro Bancario (COPAB), como persona jurídica de derecho público no
estatal, se regulará en su organización y funcionamiento por lo
establecido en la Ley N° 18.401 de 24 de octubre de 2008, y por lo
dispuesto en el presente Reglamento General, cuyas normas obligan a todos
quienes presten funciones en la misma.
Cada vez que en este Reglamento General se use la expresión "Corporación",
se entenderá que se alude al organismo señalado en este artículo.
La Corporación se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Economía y Finanzas.
La Corporación tendrá su domicilio en la ciudad de Montevideo.
Artículo 2°. (Organización legal).- La dirección y administración
superiores de la Corporación serán ejercidas por un Directorio que estará
integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director seleccionado
de una tema propuesta por las Instituciones aportantes al Fondo de
Garantía de Depósitos Bancarios (FGDB). Los miembros del Directorio serán
designados en esos cargos por el Poder Ejecutivo, previa venia del Senado,
conforme al artículo 187 de la Constitución de la República.
El mandato de los miembros del Directorio tendrá una duración de ocho
años, pudiendo ser designados por un segundo período consecutivo.
Cada vez que en este reglamento se use la expresión "Directorio", se
entenderá que se alude al órgano señalado en este artículo.
Artículo 3°. (Cometidos).- Serán cometidos de la Corporación, que cumplirá
mediante el ejercicio de las potestades asignadas por la Ley N° 18.401,
los siguientes:
a) Promover la protección del ahorro en las instituciones de
intermediación financiera (Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
1982, artículos 1° y 2° mediante la aplicación de los Procedimientos de
Solución o el Pago de la Cobertura de los depósitos en Bancos y
Cooperativas de Intermediación Financiera en situaciones de crisis de las
entidades depositarias, con los recursos del Fondo de Garantía de
Depósitos Bancarios, según los términos y condiciones previstos en la Ley
N° 18.401.
b) Administrar los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.
c) Ser liquidador en sede administrativa de las empresas integrantes del
sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales.
Artículo 4°. (Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos,
la Corporación podrá:
a) Requerir a los intermediarios financieros, directamente o mediante
acuerdo con la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central
del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para cumplir sus
cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria.
b) Controlar la integridad y veracidad de la información solicitada a las
instituciones.
c) Evaluar permanentemente el riesgo a que están expuestas la solidez y
solvencia de las instituciones y empresas integrantes del sistema de
intermediación financiera.
d) Diseñar y reglamentar el régimen de aportaciones al Fondo por parte de
las instituciones.
e) Diseñar y aplicar un régimen sancionatorio que rija para las
instituciones financieras para asegurar el cumplimiento de sus cometidos
aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que rigen respecto a las
instituciones de intermediación financiera.
f) Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la
garantía de reintegro de los depósitos en situaciones de liquidación de
instituciones de intermediación financiera depositarias.
g) Reintegrar los depósitos garantizados.
h) Aplicar los recursos del Fondo para viabilizar algún Procedimiento de
Solución previsto en la Ley N° 18.401 de 24 de octubre de 2008, siempre
que el mismo no supere los costos que resultarían de cubrir la garantía de
depósitos, determinados en la forma que establezca la reglamentación.
i) Para la aplicación de los Procedimientos de Solución, tendrá los más
amplios poderes para: excluir total o parcialmente activos y pasivos de la
institución financiera, transferirlos directa o indirectamente a una o
varias instituciones, o compensar a los acreedores mediante entrega de un
certificado de participación emitido por un vehículo financiero
(fideicomiso, fondo de recuperación de patrimonio bancario, etc.), todo
ello respetando siempre el orden de prelación en la quiebra definido por
la ley y bajo el criterio general de que, aplicado el procedimiento,
ninguno de los acreedores puede resultar a priori en peor situación que la
que hubiera devenido de la liquidación lisa y llana.
j) Como liquidador de instituciones de intermediación financiera, serán
suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al Banco Central del
Uruguay en el Capítulo II de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002,
artículos 14 a 21 inclusive.
k) Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los reglamentos,
resoluciones, instrucciones particulares, normas de prudencia, sanciones o
cualquier otra medida de su competencia que estime conveniente para el
logro de las finalidades que son comunes a ambas instituciones públicas.
l) Emitir opinión sobre la asistencia financiera de liquidez prevista en
la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.
m) Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra
transformación de bancos y cooperativas de intermediación financiera, así
como de los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten
esas empresas.
n) Determinar, a los efectos de dar cumplimiento al cometido establecido
en el literal C) del artículo 15 de la Ley N° 18.401, las empresas que se
consideran colaterales de las Instituciones de intermediación financiera
liquidadas.
ñ) Emitir opinión sobre la emisión y transferencia de acciones de las
entidades que realizan aportes al fondo administrado por ésta.
Para el fiel cumplimiento de sus cometidos, a la Corporación no le será
oponible lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982.
Artículo 5°. (Rendición de cuentas y memoria anual).- La Corporación
presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre
de cada ejercicio financiero anual que coincidirá con el año civil y el
estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio, elaborados de
acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses
del ejercicio siguiente.
Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo
previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez
comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.
Anualmente, el Directorio publicará una memoria con la explicación
detallada y fundamentada de su gestión y de la evolución patrimonial del
Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, y de los dictámenes de auditoría
a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, el Directorio dará cuenta una vez al año de su gestión ante el
Parlamento en sesión conjunta de las Comisiones de Hacienda de ambas
Cámaras.
Artículo 6°. (Auditoría).- La Corporación estará sujeta a la verificación
anual de una auditoría externa registrada en el Banco Central del Uruguay,
la cual formulará el dictamen sobre los estados contables anuales y
realizará un informe anual sobre el control interno de la Corporación.
Artículo 7°. (Control del Tribunal de Cuentas).- El Tribunal de Cuentas de
la República ejercerá respecto de la Corporación las potestades previstas
en los literales C) y E) del artículo 211 de la Constitución de la
República.
Artículo 8°. (Exoneración tributaria e inembargabilidad).- La Corporación
y el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios que administra estarán
exentos de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en
leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
Asimismo, los bienes de la Corporación serán inembargables.
Artículo 9°. (Normas de conducta).- El Directorio y el personal de la
Corporación regirán su actuación por las normas de conducta en la función
pública y por el Código de Ética y Conducta de la Corporación, sin
perjuicio de todas las demás que surjan del ordenamiento jurídico y de las
normas internas.
1.2: RELACIONES CON EL PRESTAMISTA DE ÚLTIMA INSTANCIA
Artículo 10°. (Relaciones con el Banco Central del Uruguay).- El Banco
Central del Uruguay y la Corporación coordinarán sus actividades por los
medios que estimen convenientes para la mejor obtención de las finalidades
de interés público que les son comunes, sin perjuicio de los mecanismos
estipulados en la Ley N° 18.401.
Artículo 11°. (Préstamos de última instancia).- Para poder considerar un
préstamo de última instancia de las características establecidas en el
artículo 34 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995 en la redacción
dada por el artículo 7 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el
Directorio del Banco Central del Uruguay deberá contar con informes de la
Superintendencia de Servicios Financieros y de la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario.
Artículo 12°. (Limitación de la asistencia).- La Corporación podrá, con la
debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco Central del
Uruguay la limitación de la asistencia a porcentajes menores al tope de
una vez y media el monto del patrimonio neto de la institución de
intermediación financiera asistida establecido por el artículo 34 de la
Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995 en la redacción dada por el artículo
7 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.
CAPÍTULO 1.3: RELACIONES CON EL REGULADOR Y SUPERVISOR BANCARIO
Artículo 13°. (Relaciones con la Superintendencia de Servicios Financieros
del Banco Central del Uruguay).- La Superintendencia de Servicios
Financieros del Banco Central del Uruguay y la Corporación acordarán las
bases de entendimiento a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente
funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los fines
que les son comunes.
CAPÍTULO 1.4: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 14°. (Acceso a la Información pública).- La Corporación preverá
la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la
información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a la
información pública a los interesados.
Las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta
y comprenderán aquellas definidas como secretas por la ley y las que se
definan como de carácter reservado y confidencial.
Artículo 15°. (Difusión de la Información pública de la Corporación).- La
Corporación difundirá en forma permanente, a través de su sitio web, la
información pública de conformidad con las normas legales y
reglamentarias.
Artículo 16°. (Presentación de Informes).- La Corporación presentará ante
la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP) los informes
correspondientes, en los términos establecidos en las disposiciones
legales y reglamentarias.
CAPÍTULO 2
ORGANIZACIÓN LEGAL
2.1: EL DIRECTORIO
2.1.1.- Disposiciones Generales.
Artículo 17°. (Régimen de trabajo).- El Directorio de la Corporación se
regirá, en cuanto a su funcionamiento, por el presente Reglamento General.
Artículo 18°. (Competencia).- Al Directorio compete:
a) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva, y
el control de todos los servicios a su cargo, cumpliendo y haciendo
cumplir las disposiciones relativas a ellos.
b) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos, y la
rendición anual de cuentas.
c) Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras, y
convenios o contratos con terceros para la adquisición de bienes o
prestación de servicios, requeridos para el cumplimiento de los cometidos
de la Corporación.
d) Designar delegados o representantes de la Corporación ante organismos,
congresos, reuniones o conferencias de su materia.
e) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el Reglamento
General de la Corporación.
f) Determinar las atribuciones de sus dependencias, y delegar atribuciones
por unanimidad de sus miembros, sin perjuicio en ambos casos de su
potestad de avocación por mayoría simple de sus Integrantes.
g) En general, dictar todos los reglamentos y disposiciones generales
necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación,
ejercer las potestades previstas, y dictar las demás resoluciones
necesarias para el cumplimiento de la Ley N° 18.401, que conforme a la
misma o al Reglamento General competan al Directorio.
h) Resolver los recursos de revisión jerárquica que se interpongan contra
actos administrativos dictados por el Presidente u otro órgano subordinado
de la Corporación.
i) Aprobar el Plan Estratégico Institucional y supervisar su cumplimiento.
Artículo 19°. (Estrategias comunicacionales).- El Directorio promoverá:
a) Actividades para fortalecer la imagen corporativa contribuyendo al
proceso de aprendizaje y familiarización de la ciudadanía respecto del rol
y objetivos de la Corporación.
b) Estrategias de comunicación interna que promuevan el compromiso del
personal con la misión, visión y valores de la Corporación.
Artículo 20°. (Régimen legal).- Serán aplicables a los integrantes del
Directorio de la Corporación las soluciones previstas en los artículos 25,
193 y 198 de la Constitución de la República, y en los artículos 17 y 19 a
22 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995.
Los miembros del Directorio quedan incluidos en lo establecido en el
artículo 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
2.1.2.- Funcionamiento.
Artículo 21°. (Régimen de Trabajo).- El Directorio acordará los días y
horas en que se celebrarán las sesiones, y su forma de funcionamiento.
Artículo 22°. (Presencia en las sesiones).- En casos especiales, podrán
celebrarse reuniones del Directorio mediante multiconferencia telefónica,
videoconferencia o cualquier otro sistema análogo, de forma que uno o
varios de los miembros asistan a dicha reunión mediante el indicado
sistema, dejando constancia en el acta referida en el artículo 25.
Artículo 23°. (Asistencia del Superintendente de Servicios Financieros del
Banco Central).- El Superintendente de Servicios Financieros del Banco
Central del Uruguay podrá asistir a todas las reuniones del Directorio de
la Corporación, con voz pero sin voto, quedando constancia en Actas.
Artículo 24°. (Actas).- Se labrará Acta de lo deliberado en cada sesión
del Directorio, especificando resumidamente los temas tratados, las
resoluciones adoptadas y los resultados de las votaciones
correspondientes. El Directorio determinará las formalidades de las actas.
Artículo 25°. (Actuación reservada).- El Directorio podrá disponer que
todo o parte del contenido de una sesión tenga carácter reservado, en cuyo
caso se dejará constancia de tal extremo y todos los integrantes del
Directorio y otros asistentes quedarán obligados a guardar secreto de lo
actuado en la misma, incurriendo, en caso de violarlo, en las
responsabilidades civiles y penales previstas en nuestro ordenamiento
positivo.
2.1.3.- Convocatorias.
Artículo 26°. (Régimen de sesiones o reuniones).- Las sesiones de
Directorio serán convocadas por el Presidente.
Artículo 27°. (Forma).- Las convocatorias se concretarán a través de
citaciones dirigidas a los miembros del Directorio y al Superintendente de
Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay por cualquier medio
idóneo que garantice el efectivo conocimiento de las mismas, entre ellos,
los medios electrónicos o telemáticos.
Artículo 28°. (Plazos).- Para las sesiones, se citará a los miembros del
Directorio y al Superintendente de Servicios Financieros del Banco Central
del Uruguay por lo menos el día hábil anterior.
En los casos de urgencia respecto a los asuntos a tratar, a juicio del
Presidente de la Corporación, la citación podrá verificarse cuando estime
pertinente.
Artículo 29°. (Contenido del Acto de Convocatoria).- El acto de
convocatoria deberá contener la indicación del lugar, día, hora de la
reunión y el Orden del día aprobado por el Presidente, el cual contiene la
lista de los asuntos a tratar.
La alteración del Orden del día requerirá la conformidad expresa de la
mayoría absoluta de los miembros del Directorio, de todo lo cual se dejará
constancia en Actas.
2.1.4.- Deliberaciones.
Artículo 30°. (Quórum y mayorías).- El Directorio podrá sesionar con un
quórum de dos miembros y adoptar resoluciones válidas con idéntica mayoría
de votos conformes, salvo en los casos en que expresamente se establezcan
mayorías especiales. En caso de empate de las votaciones, el Presidente
tendrá doble voto.
La falta de quórum para deliberar dará por terminada en forma inmediata la
sesión.
Artículo 31°. (Conducción del Debate).- La conducción del debate
corresponderá al Presidente del Directorio.
Artículo 32°. (Intermedios).- Para disponer de intermedios dentro del
mismo día o la continuación de cualquier sesión en día distinto de aquel
para el que fue convocado, se requerirá la mayoría de miembros del
Directorio.
Artículo 33°. (Clausura).- La sesión finalizará por haberse agotado el
Orden del día, por haberse alcanzado la hora límite preestablecida para
sesionar o por disponerlo la mayoría de los miembros del Directorio.
2.2: EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO
Artículo 34°. (Presidente del Directorio).- El Presidente del Directorio
será el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del
Directorio, debiendo responder ante el mismo por el desempeño de sus
funciones.
Artículo 35°. (Competencia).- Al Presidente del Directorio, compete:
a) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de
todos los asuntos que puedan interesar a la Corporación.
b) Adoptar las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y orden
interno de la Corporación y la prestación normal y regular de sus
servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a las
normas legales o del presente Reglamento General.
c) Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de
reglamentos, disposiciones, resoluciones u otros actos que estime
convenientes para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación.
d) Ser ordenador de gastos y pagos, sin perjuicio de la competencia para
disponer gastos y pagos que pueda asignarse por el Directorio a otros
empleados sometidos a jerarquía.
e) Firmar y hacer publicar dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos
siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el
balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la
República.
Artículo 36°. (Casos excepcionales).- El Presidente del Directorio podrá
adoptar, en casos excepcionales, las decisiones urgentes que sean
necesarias dando cuenta de inmediato al Directorio y estándose a lo que
éste resuelva.
Artículo 37°. (Vicepresidente).- En caso de ausencia o incapacidad del
Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán
ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.
Artículo 38°. (Representación).- La representación de la Corporación
corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto
determine el Directorio.
Artículo 39°. (Alcance).- En ejercicio de esa representación, podrá
dirigirse directamente a todos los órganos y entidades públicas y privadas
nacionales y a las autoridades de Organismos Internacionales con los
cuales esté relacionada.
Artículo 40°. (Presupuesto).- El Presidente presentará a consideración del
Directorio el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos para el
ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de setiembre de cada
año, dando cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo 23 de
la Ley N° 18.401.
Dicho presupuesto deberá incluir la fijación de las remuneraciones de los
miembros del Directorio.
CAPÍTULO 2.3: LA ORGANIZACIÓN FUNCIONAL
Artículo 41°. (Organización funcional).- La estructura organizacional de
la Corporación será establecida por resolución del Directorio, atendiendo
los cometidos y atribuciones conferidas por las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO 3
PERSONAL DE LA CORPORACIÓN
Artículo 42°. (Contrato de trabajo).- Las relaciones de la Corporación con
sus empleados se regirán por las disposiciones de la Ley N° 18.401, de 24
de octubre de 2008, por lo dispuesto en el presente Reglamento General y
demás normas legales aplicables del derecho privado.
Artículo 43°. (Reglamento de Personal).- El Directorio de la Corporación
dictará el Reglamento de Personal que regulará los diferentes aspectos que
vinculan a la Corporación con sus trabajadores, en el marco de las
relaciones laborales.
Artículo 44°. (Protección legal).- Tanto los miembros del Directorio de la
Corporación como su personal no pueden ser demandados por terceros en
relación a los cometidos y poderes jurídicos asignados legalmente,
teniendo legitimación pasiva en todos los casos la Corporación, sin
perjuicio de la facultad de ésta de repetir contra los empleados,
incluyendo a los miembros del Directorio, que hubiesen actuado con culpa
grave o dolo.
Asimismo, la Corporación deberá hacerse cargo de los honorarios
profesionales causados por cualquier demanda judicial que se derive del
ejercicio de sus funciones, incluso hasta 10 (diez) años luego de
abandonado el cargo.
Artículo 45°. (Deber de secreto).- Los empleados de la Corporación tienen
el deber de guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva
sobre todos y cada uno de los asuntos que lleguen a su conocimiento en el
ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, bajo la más severa
responsabilidad civil y penal (Código Penal, artículo 302).
Artículo 46°. (Cláusula contractual de confidencialidad).- A los efectos
previstos en el artículo precedente, quienes presten funciones en la
Corporación deberán suscribir una cláusula contractual de
confidencialidad.
Las restricciones relativas al uso, reproducción, transmisión o acceso a
la información confidencial a que se refiere la presente cláusula, no
serán de aplicación para el caso en que la información deba ser
obligatoriamente facilitada, en virtud de disposiciones legales,
reglamentarias o por resolución judicial válidamente pronunciada.
Se exonera también de la obligación de confidencialidad, para los casos en
que la información referida esté a disposición del público en general.
Artículo 47°. (Violación del deber de secreto).- La violación del deber de
secreto será causal de despido sin derecho a indemnización de especie
alguna.
Artículo 48°. (Legajos personales).- Los empleados de la Corporación
deberán mantener actualizados sus respectivos legajos personales, en
cuanto a la información relativa a sus datos personales, sus estudios y su
experiencia laboral.
El grado de actualización de la información que conste en el Legajo será
de exclusiva responsabilidad de cada empleado, y será oportunamente
valorada en el estado en que la misma se encuentre por el Directorio de la
Corporación según los fines y en el momento que se estime pertinente.
Artículo 49°. (Información de interés).- La Gerencia General será la
responsable de dar la debida publicidad a toda información que sea de
interés para quienes presten funciones en la Corporación, a juicio del
Directorio de la misma.
Ningún integrante de la Corporación podrá alegar desconocimiento de la
referida información, siempre que la misma haya sido publicada en forma
debida.
Artículo 50°. (Capacitación).- El Directorio promoverá la inducción, la
capacitación y el desarrollo del personal de la Corporación, liderando los
cambios necesarios en la estructura de la organización, cultura y gestión,
que aseguren el cumplimiento, de los objetivos estratégicos
institucionales.
CAPÍTULO 4
PROCEDIMIENTO
4.1: LOS TRÁMITES
Artículo 51°. (Principios aplicables).- La Corporación debe servir con
objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho y
debe actuar de acuerdo con los siguientes principios generales:
imparcialidad; verdad material; celeridad, simplicidad y economía;
delegación; debido procedimiento; lealtad y buena fe; y motivación de la
decisión.
Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para
resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las
reglas de procedimiento.
Artículo 52°. (Instrucción).- Iniciado un asunto, de naturaleza interna o
externa, promovido por un interesado o de oficio, su instrucción deberá
completarse en el mínimo tiempo posible. A tal efecto, de ser posible, los
asesoramientos e informaciones necesarias se recabarán en forma simultánea
y no sucesiva.
Artículo 53°. (Resoluciones).- Las resoluciones deberán estar debidamente
fundadas.
Artículo 54°. (Comunicaciones).- Las comunicaciones de las decisiones que
adopten quienes ocupen cargos de dirección en la Corporación podrán
realizarse por cualquier medio idóneo que garantice el conocimiento de lo
resuelto por los sujetos comprendidos en las mismas.
Artículo 55°. (Notificaciones).- Las Resoluciones del Directorio serán
notificadas personalmente al interesado en la Sede de la Corporación, o en
el domicilio constituido o conocido.
También podrá practicarse la notificación por medio de la citación al
interesado por telegrama colacionado para que concurra a la Sede de la
Corporación dentro del plazo de 10 (diez) días corridos, bajo
apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama deberá
individualizarse la Carpeta y citarse la presente disposición.
En los casos en los cuales el Directorio lo estime pertinente, se podrá
disponer la publicación respectiva en el Diario Oficial y en dos diarios
de circulación nacional durante 3 (tres) días corridos como máximo.
4.2: EL PROCEDIMIENTO RECURSIVO y LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE ILEGITIMIDAD
Artículo 56°. (Recursos contra los actos unilaterales).- Los actos
unilaterales de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrán
ser impugnados con el recurso de reposición por el titular de un derecho o
interés legítimo que considere lesionado por el acto, dentro del término
de 10 (diez) días hábiles contados a partir del siguiente al de su
notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario
Oficial. Si el acto fue dictado por el Presidente u otro órgano
subordinado de la Corporación, se interpondrá conjuntamente el recurso de
revisión jerárquica para ante el Directorio.
Artículo 57°. (Plazos).- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario
dispondrá de 30 (treinta) días corridos, contados a partir del siguiente a
la interposición, para resolver los recursos interpuestos. Si vencido ese
plazo el Directorio no hubiera resuelto el recurso cuya decisión le
compete, la impugnación se entenderá denegada. Con la resolución expresa
del Directorio o el vencimiento del plazo quedará agotada la vía interna.
Artículo 58°. (Acción de declaración de ilegitimidad).- Dentro de los 60
(sesenta) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del
Directorio sobre el recurso de su competencia, o siguientes al último día
del plazo con que contaba para decidir, se podrá promover la acción de
declaración de ilegitimidad del acto ante el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil que conforme a las normas generales de distribución de competencia
corresponda. No se podrá promover esta acción si no se ha agotado
debidamente la vía interna.
Artículo 59°. (Sustanciación del trámite).- La acción se fundará en que el
acto se ha dictado con desviación, abuso o exceso de poder, o con
violación de una regla de Derecho, considerándose tal todo principio
general de Derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o
contractual. Sólo podrá ser ejercida por el titular de un derecho o de un
interés directo, personal y legítimo, que se pretenda violado o lesionado
por el acto de la Corporación. Se sustanciará por el trámite de los
procesos incidentales (Artículo 321 del Código General del Proceso).
Artículo 60°. (Sentencia).- La sentencia declarará la ilegitimidad del
acto impugnado, enunciando fundadamente sus vicios y fijando el plazo que
el Tribunal entienda razonable para subsanarlos, o rechazará la
impugnación. No admitirá recurso alguno.
Artículo 61°. (Ejecución de la sentencia).- La Corporación ejecutará la
sentencia adoptando las medidas necesarias para subsanar los vicios cuya
existencia declaró el Tribunal que, dando satisfacción al derecho o
interés del impugnante, sean al mismo tiempo más convenientes al
cumplimiento de los cometidos establecidos en esta ley. Si así no lo
hiciera en el plazo fijado por el Tribunal, a pedido de parte podrá
procederse conforme al artículo 374 del Código General del Proceso.
Si la legitimidad del acto hubiera causado daños que no queden reparados
con la subsanación de los vicios, se podrá promover su reparación en la
vía ordinaria ante la jurisdicción competente.
4.3: LA CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 62°. (Régimen Jurídico).- Siendo una persona jurídica de derecho
público no estatal, la Corporación aplicará normas de derecho privado
relativas a la contratación de bienes y servicios.
Artículo 63°. (Principios aplicables).- Para la selección del contratante
y la celebración de contratos, la Corporación actuará con arreglo a los
principios de flexibilidad, negociación, ausencia de ritualismos, y
publicidad.".
Ayuda