Aprobado/a por: Decreto Nº 428/985 de 13/08/1985 artículo 1.
   Artículo 8.- Los sistemas de alarma automática y directa comprendidos
en el presente reglamento serán aconsejados en todos los edificios,
construcciones e instalaciones nuevas o existentes, públicas o privadas,
que comprendan las siguientes actividades:
a) Locales en que se depositen o comercialicen armas, explosivos o
productos aptos para su fabricación;
b) Locales en que existan valores o dinero por montos superiores a
1.000 Unidades Reajustables, durante más de ocho horas continuas, o
vehículos que los transporten;
c) En aquellos locales en los que se envasen, refinen, trasieguen,
almacenen o expendan gases o líquidos inflamables, productos químicos que
al ser procesados o al entrar en combustión, sean capaces de desprender
gases tóxicos, detonantes, asfixiantes, o irritantes; elementos
susceptibles de entrar en combustión espontánea, explosivos o pirotécnicos
de cualquier naturaleza;
d) En los locales que se conserven documentos, archivos, datos e
información considerada de utilidad pública y en los centros de
procesamiento de datos por computación;
e) En los locales que se conserven bibliotecas, museos, objetos de
arte, bienes muebles o culturales que sean de interés nacional;
f) En los locales cerrados o cubiertos permanentes o temporarios,
(circos, etc.) destinados a la realización de reuniones o espectáculos
públicos;
g) En depósitos de mercadería general, en zonas portuarias u otras cuya
pérdida o daño perjudique a la economía nacional;
h) En los edificios e instalaciones que generen, transformen o
distribuyan energía eléctrica destinada al consumo público y en sus
líneas o torres principales de trasmisión;
i) En los locales donde se encuentren instaladas centrales telefónicas o
equipos de comunicaciones por cualquier medio que constituyan o integren
una servicio público;
j) En los edificios colectivos destinados a oficinas públicas o
privadas con una superficie edificada, en una o más plantas, que
superen los 1.000m²,
k) En los edificios, áreas restringidas o lugares de alto riesgo para la
seguridad pública o el orden interno, expresamente señalado por la
autoridad policial competente o por la Dirección Nacional de Bomberos. 

(*)Notas:
Literal b) se modifica/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 8.
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