Aprobado/a por: Decreto Nº 435/994 Derogada/o de 21/09/1994 artículo 1.
Derogado/s por: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005 artículo 34.
Derogado anteriormente por: Decreto Nº 100/005 Derogada/o de 28/02/2005 artículo 23.
Referencias a toda la norma

   Artículo 2.- (Ambito de aplicación). Requerirán la Autorización
Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se detallan
a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada:

1) Construcción de carreteras nacionales o departamentales, cuando
impliquen trazados nuevos, rectificaciones de trazados existentes o
ensanche de los mismos.
2) Construcción de tramos nuevos de vías férreas o rectificaciones de
las existentes.
3) Construcción de nuevos puentes.
4) Construcción de nuevos aeropuertos de uso público o
remodelaciones de los existentes cuando incluyan modificaciones en
las pistas.
5) Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como deportivos o
remodelaciones de los existentes, donde existan modificaciones de las
estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, muelles u obras que
impliquen ganar tierra al mar.
6) Construcción de terminales de trasvase de petróleo o productos
químicos.
7) Construcción de oleoductos y gasoductos que superen una longitud de 10
(diez) kilómetros.
8) Construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la tubería 
que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee una longitud de
más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste.
9) Construcción de plantas de tratamiento y disposición final de residuos
tóxicos y peligrosos.
10) Construcción de plantas de tratamiento de líquidos cloacales para
localidades de más de 10.000 (diez mil) habitantes.
11) Extracción de minerales, cuando implique: la apertura de canteras
o galerías, la realización de nuevas perforaciones o el reinicio de
la explotación de canteras, galerías o perforaciones que hubieran
sido abandonadas y cuya autorización original no hubiera estado
sujeta a evaluación del impacto ambiental.
12) Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método de
extracción.
13) Construcción de usinas de generación de electricidad de más de
10 (diez) megawatts (MW), cualquiera sea su fuente primaria, así
como la remodelación de las existentes, cuando implique un aumento
en la capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria
utilizada.
14) Construcción de usinas de producción y transformación de energía
nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la
Ley 16.226 del 29 de octubre de 1991.
15) Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica de 150
    (ciento cincuenta) kilovoltios (KV) o más o la rectificación del
    trazado de las existentes.
16) Construcción de complejos o la instalación de unidades industriales
o agroindustriales, cuando las industrias o grupos de industrias
comprendidos, ocupen más de una hectárea en su desarrollo fabril.
17) Construcción de terminales públicas de carga y descarga y de
terminales de pasajeros.
18) Construcción o ampliación de zonas francas.
19) Construcción de complejos turísticos y recreativos.
20) Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos de más de
100 (cien) hectáreas y aquellos menores de 100 (cien) hectáreas
cuando se encuentren a una distancia de hasta 2.000 (dos mil) metros
del borde de la zona suburbana de un centro poblado existente.
21) Construcción de represas con una capacidad de embalse de más
de 10 (diez) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua supere
las 50 (cincuenta) hectáreas.
22) Construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de
bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos)
metros cúbicos de agua por segundo.
23) Instalación de tomas de agua, con capacidad para extraer más
de 2 (dos) metros cúbicos por segundo.
24) Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de más de 100
(cien) hectáreas.
25) Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación;
con excepción de los dragados de mantenimiento de las vías
navegables.
26) Forestación de más de 100 (cien) hectáreas, con excepción de aquellas
que sean declaradas bosques de rendimiento por la Dirección Forestal,
según lo dispuesto por el Decreto 452/988 del 6 de julio de 1988.
27) Construcción de muelles, escolleras y espigones.
28) Toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa
de costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas
(Decreto-Ley 14.859 del 15 de diciembre de 1978, en la redacción
dada por el artículo 193 de la Ley 15.903 del 10 de noviembre de
1987).
29) Los planes de manejo de las áreas naturales que hubieran sido o
sean declaradas como protegidas, cualquiera sea su categoría; así
como las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro
de esas áreas y que no estuvieren comprendidas en planes de manejo
aprobados con sujeción a un estudio de impacto ambiental.
   La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas otras
actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder
Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el
Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el
Ministro del área al que corresponda la actividad, construcción u obra
que se incorpora.


(*)Notas:
Numeral 29 se modifica/n por: Decreto Nº 52/005 de 16/02/2005 artículo 21.
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