Aprobado/a por: Decreto Nº 451/992 de 22/09/1992 artículo 1.
Artículo 4.- Los Establecimientos de Camping Organizados, además de cumplir con los requisitos y obligaciones determinadas por el decreto 462/990 de fecha 11 de octubre de 1990, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos o imprescindibles, sin los cuales no se podrá verificar la autorización para su funcionamiento:

I) Infraestructura Mínima:

a) Deberán estar ubicados en un sitio o zona salubre, con los desagües de
aguas pluviales y residuales debidamente acondicionados y verificados como
mínimo por la Intendencia Municipal Departamental respectiva;

b) Deberán contar con un cerco perimetral natural o artificial continuo
con indicaciones claramente visibles de entradas y salidas de emergencia;

c) Deberán contar con los locales adecuados para el cumplimiento  de los
Servicios de Administración, Servicios Higiénicos, Primeros Auxilios, los
que serán debidamente señalizados.
Todas las edificaciones deberán figurar en los planos autorizados por las
dependencias competentes de la Intendencia Municipal correspondiente ya
sean estos originales o ampliaciones posteriores;  

d) Deberán contar con una caminería que permita la normal circulación de
vehículos y transeúntes, dotadas de la cartelería indicadora de los flujos
de tránsito vehicular y determinando las sendas de exclusivo uso peatonal
o intracampamentos;

e) Deberán contar con una cartelería mínima que permita al usuario ubicar
con comodidad y rapidez los sitios de servicios esenciales
(comunicaciones, administración, servicios higiénicos, ducheros,
proveedurías, etc.). La cartelería hará hincapié especial en determinar
con claridad y precisión la prohibición de encender fuego y en caso de
permitirse por parte de la Administración del Camping respectivo, previa
autorización por escrito del Destacamento de la Dirección Nacional de
Bomberos con jurisdicción en el lugar, deberá señalizarse por medio de
carteles visibles, los lugares donde pueden ubicarse los quemadores y/o
fogones pertinentes;

f) Deberán contar, con servicios de energía eléctrica que por lo menos
surta a los locales de Administración, Primeros Auxilios, Proveeduría,
Servicios Higiénicos y otros de primera necesidad;

g) Deberán contar con servicios de agua potable, con una red verificada
por la autoridad competente, con la cantidad suficiente que garantice como
mínimo treinta litros de agua por persona acampada y por día. En caso de
que los picos de agua distribuidos en el terreno no sean abundantes, serán
obligatorio incluir en la cartelería las indicaciones pertinentes;

h) Deberán contar como mínimo con: 1 inodoro, cada cuarenta personas, 1
duchero cada cuarenta personas, una pileta de lavar vajilla, cada cien,
cámara séptica debidamente autorizada por la Autoridad competente para
atender la capacidad media declarada; elementos de depósitos de residuos
uno cada cincuenta personas en las áreas de campamentos;

i) Deberán contar además, con un aparato de comunicaciones como mínimo sea
telefónico o radio, cuyo alcance permita asegurar el contacto inmediato de
los campamentistas con los medios o sistemas de atención médica Organismos
Públicos, incluyendo dependencias de la Dirección Nacional de Bomberos en
todo el País;

II) Servicios Mínimos: Deberán contar con una Administración que será
responsable del cumplimiento de los siguientes servicios:
a) Información al usuario durante las veinticuatro horas del día;
b) Registro de población flotante con el suministro de Información a las
Autoridades que lo solicitaren: Jefatura de Policía, Dirección Nacional de
Policía Caminera, Intendencias Municipales, Ministerio de Turismo, etc.;
c) Sistemas de información para los usuarios en lo referente a Derechos y
Obligaciones dentro del Establecimiento de Camping, pudiendo requerir la
firma del Reglamento Interno al usuario al momento de serle entregada una
copia;
d) Información respecto a la zona del ingreso al local de Administración,
sobre las tarifas vigentes y a las diferencias que pudieren existir en las
cualidades y calidades de los servicios;
e) Vigilancia sobre sistemas y los medios de comunicación, a los efectos
de que los mismos estén constantemente en servicio durante todo el día;
f) Contralor del medio ambiente, con la obligación de comunicar a las
Autoridades competentes las alteraciones y/o modificaciones sustanciales
que se constataren;
g) Contralor de la calidad del servicio que se preste en el predio y que
tenga relación con restaurantes, provicentros, etc. ya sean prestados por
propietarios o por concesionarios;
h) Atención de quejas de los usuarios poniendo a disposición el Libro
correspondiente;
i) Ordenamiento y adecuación del tránsito vehicular y peatonal a los
efectos de evitar alteraciones en la vida del campamento;
j) Vigilancia a los efectos de asegurar la tranquilidad general del
usuario;
k) Estructurar un sistema de recolección de residuos, adecuado para los
horarios y circunstancias de la vida normal del campamento;

l) Contar con un botiquín de primeros auxilios el que estará instalado en
el propio local de Administración o en el que exclusivamente se habilite a
tales efectos y;

II) Establecer un servicio de limpieza en especial de servicios higiénicos
y caminería.

(*)Notas:
Apartado I) literal c) inciso 2º) se modifica/n por: Decreto Nº 241/000 de 
21/08/2000 artículo 38.
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