Aprobado/a por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003 artículo 1.

CAPITULO I - GENERALIDADES

Art. 1º.- (Competencia) El Registro Público de Aguas creado por el 
Artículo 8° del Decreto Ley Nº 14.859 de 15 de diciembre de 1978, está a 
cargo de la Dirección Nacional de Hidrografía, a la que compete la 
aprobación de la inscripción de los documentos comprendidos en el 
presente decreto.
Art. 2º.- (Cometidos) Corresponde al Registro Público de Aguas: 
a) inscribir los documentos referidos a otorgamiento de derecho de
   aprovechamiento de aguas y álveos.
b) inscribir los documentos referidos a renovación, modificación,
   extinción y transferencia de los derechos ya inscriptos.
c) expedir testimonio de los actos inscriptos. 

(*)Notas:
Literales d) y e) se agrega/n por: Decreto Nº 366/018 de 05/11/2018 
artículo 23.

CAPITULO II - FUNCIONAMIENTO

Art. 3º.- (Organización) El Registro Público de Aguas será llevado por el 
Departamento Jurídico Notarial de la Dirección Nacional de Hidrografía de 
acuerdo a los criterios establecidos en el presente reglamento.
Art. 4º.- (Secciones) El Registro Público de Aguas comprende las 
siguientes secciones: 
I)  - Derechos sobre aguas 
II) - Derechos sobre álveos. 
Facúltase a la Dirección Nacional de Hidrografía a crear otras secciones 
registrales que resulten necesarias, para efectuar inscripciones que por 
vía legal, reglamentaria o por acto administrativo se dispongan. 
Art. 5º.- (Documentos inscribibles) Se inscribirán los documentos que 
otorgan derechos de aprovechamiento sobre aguas y álveos, así como 
también los que renuevan, modifican, transfieren o extinguen los mismos.
Por documentos se entienden las resoluciones emanadas de la 
Administración. 

CAPITULO III - DE LA INSCRIPCION

Art. 6º.- (Procedimiento) La inscripción se realizará protocolizando el 
documento original en el libro correspondiente al derecho que se 
inscribe. Se entregará al titular del mismo una debidamente autenticada 
del documento inscripto.
Art. 7º.- (Clasificación) Los documentos serán clasificados previamente 
por el registrador de acuerdo a las normas legales aplicables. La 
clasificación obligará a verificar el cumplimiento de las formas 
intrínsecas del documento de acuerdo con las normas de esta 
reglamentación y a no admitir su inscripción si los mismo carecen de los 
datos o menciones que conforme a las leyes y reglamentos, se requieren 
para proceder a la inscripción. 
Art. 8º.- (Nota) Se procederá a su inscripción anotando al pie del 
documento número de asiento de la inscripción, folios que ocupa el mismo, 
libro correspondiente, fecha de inscripción y firma del registrador.
Art. 9º.- (Libros) Los documentos inscriptos se protocolizarán en los 
libros correspondientes, en forma correlativa. Los libros serán anuales y 
se clausurarán por certificación del registrador al 31 de diciembre de 
cada año. Esta certificación contendrá la cantidad de inscripciones de 
cada libro, los folios que comprende, el año correspondiente, lugar, 
fecha y firma del registrador. 
Art. 10º.- (Fichas) El Registro llevará fichas patronímicas por el nombre 
del titular del derecho a que se refiere la inscripción. 
Art. 11º.- (Öndices) El Registro llevará un índice patronímico de los 
titulares de derechos por orden alfabético y un índice real por padrón de 
asiento del derecho, sin perjuicio de que pueda crear otros índices que 
considere convenientes.
Art. 12º.- (Comunicaciones) El Registro Público de Aguas comunicará 
periódicamente a la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad que 
corresponda, todas las resoluciones que inscriba.

CAPITULO IV - EFECTOS

Art. 13º.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y álveos serán 
oponibles a la Administración y a terceros de buena fe, a partir de la 
fecha de inscripción del documento respectivo".
Ayuda