REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE AGUAS
Aprobado/a por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003 artículo 1.
CAPITULO I - GENERALIDADES
Art. 1º.- (Competencia) El Registro Público de Aguas creado por el
Artículo 8° del Decreto Ley Nº 14.859 de 15 de diciembre de 1978, está a
cargo de la Dirección Nacional de Hidrografía, a la que compete la
aprobación de la inscripción de los documentos comprendidos en el
presente decreto.
Art. 2º.- (Cometidos) Corresponde al Registro Público de Aguas:
a) inscribir los documentos referidos a otorgamiento de derecho de
aprovechamiento de aguas y álveos.
b) inscribir los documentos referidos a renovación, modificación,
extinción y transferencia de los derechos ya inscriptos.
c) expedir testimonio de los actos inscriptos.
(*)Notas:
Literales d) y e) se agrega/n por: Decreto Nº 366/018 de 05/11/2018
artículo 23.
CAPITULO II - FUNCIONAMIENTO
Art. 3º.- (Organización) El Registro Público de Aguas será llevado por el
Departamento Jurídico Notarial de la Dirección Nacional de Hidrografía de
acuerdo a los criterios establecidos en el presente reglamento.
Art. 4º.- (Secciones) El Registro Público de Aguas comprende las
siguientes secciones:
I) - Derechos sobre aguas
II) - Derechos sobre álveos.
Facúltase a la Dirección Nacional de Hidrografía a crear otras secciones
registrales que resulten necesarias, para efectuar inscripciones que por
vía legal, reglamentaria o por acto administrativo se dispongan.
Art. 5º.- (Documentos inscribibles) Se inscribirán los documentos que
otorgan derechos de aprovechamiento sobre aguas y álveos, así como
también los que renuevan, modifican, transfieren o extinguen los mismos.
Por documentos se entienden las resoluciones emanadas de la
Administración.
CAPITULO III - DE LA INSCRIPCION
Art. 6º.- (Procedimiento) La inscripción se realizará protocolizando el
documento original en el libro correspondiente al derecho que se
inscribe. Se entregará al titular del mismo una debidamente autenticada
del documento inscripto.
Art. 7º.- (Clasificación) Los documentos serán clasificados previamente
por el registrador de acuerdo a las normas legales aplicables. La
clasificación obligará a verificar el cumplimiento de las formas
intrínsecas del documento de acuerdo con las normas de esta
reglamentación y a no admitir su inscripción si los mismo carecen de los
datos o menciones que conforme a las leyes y reglamentos, se requieren
para proceder a la inscripción.
Art. 8º.- (Nota) Se procederá a su inscripción anotando al pie del
documento número de asiento de la inscripción, folios que ocupa el mismo,
libro correspondiente, fecha de inscripción y firma del registrador.
Art. 9º.- (Libros) Los documentos inscriptos se protocolizarán en los
libros correspondientes, en forma correlativa. Los libros serán anuales y
se clausurarán por certificación del registrador al 31 de diciembre de
cada año. Esta certificación contendrá la cantidad de inscripciones de
cada libro, los folios que comprende, el año correspondiente, lugar,
fecha y firma del registrador.
Art. 10º.- (Fichas) El Registro llevará fichas patronímicas por el nombre
del titular del derecho a que se refiere la inscripción.
Art. 11º.- (Öndices) El Registro llevará un índice patronímico de los
titulares de derechos por orden alfabético y un índice real por padrón de
asiento del derecho, sin perjuicio de que pueda crear otros índices que
considere convenientes.
Art. 12º.- (Comunicaciones) El Registro Público de Aguas comunicará
periódicamente a la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad que
corresponda, todas las resoluciones que inscriba.
CAPITULO IV - EFECTOS
Art. 13º.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y álveos serán
oponibles a la Administración y a terceros de buena fe, a partir de la
fecha de inscripción del documento respectivo".
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