Aprobado/a por: Decreto Nº 474/009 de 14/10/2009.
 Artículo 1.- Modifícanse los art. 10, 12, 13 y 16 del Título II Cap. V "PASILLOS Y ZONAS DE PASO" del decreto Nº 406/88 de 3 de junio de 1988, en la redacción dada por el art. 41 del decreto 499/2007 de 17 de diciembre de 2007, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 10º) Los corredores y pasillos deberán tener un ancho adecuado
al número de personas que hayan de circular por ellos y a las necesidades
propias del trabajo, cumpliendo las siguientes exigencias mínimas, sin
perjuicio del cumplimiento de lo que establecen las ordenanzas municipales
correspondientes.
a) pasillos principales 1,20 metros cuando el número de personas no exceda
de cincuenta, aumentándose en 0,50 metros por cada cincuenta personas que
se agreguen;
b) pasillos secundarios, 1,00 metro.
c) los pasillos que tengan tránsito de vehículos en un solo sentido,
deberán tener un ancho superior en 0,60 metros al del vehículo más ancho
que circule por ellos.
d) los pasillos que tengan tránsito de vehículos en los dos sentidos,
deberán tener un ancho superior en 0,90 metros a la suma de los anchos de
los vehículos más anchos que circulen por ellos."
"ARTICULO 12º) Los elementos móviles por desplazamiento de aparatos o
máquinas, no podrán en ningún caso invadir una zona de paso. En aquellos
casos en que los citados elementos se desplacen hasta el límite de los
pasillos, se deberá instalar una protección que impida el contacto de las
personas con éstos."
"ARTICULO 13) En aquellos casos en que las zonas de paso puedan ser
obstruidas por almacenamientos intermedios, se deberá señalizar los
pasillos con franjas pintadas en el suelo. También se exigirá la
señalización siempre que esté prevista la circulación de carretillas, u
otros elementos de transporte por los pasillos."
"ARTICULO 16º) Todo lugar por donde circulen o permanezcan trabajadores,
deberá estar adecuadamente protegido hasta una altura mínima de 2,70
metros."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículos 10, 
12, 13 y 16.
  Artículo 2.- Modifícase el art. 48 del Título II Cap. XIV. "ILUMINACION" del decreto Nº 406/88 de 3 de junio de 1988, en la redacción dada por el art. 42 del decreto 499/2007 de 17 de diciembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 48º) En todo establecimiento donde se realicen tareas en
horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciban luz
natural en horarios diurnos, deberá instalarse un sistema de iluminación
de emergencia.
El sistema suministrará por lo menos durante una hora, una iluminación de
intensidad mínima de 5 lux, medidos a 0,80 metros del suelo y se pondrá en
servicio en el momento del corte de la energía eléctrica, iluminando los
lugares de riesgo y los caminos de evacuación del personal. Cuando exista
riesgo especial de incendio que pueda inutilizar el circuito de
iluminación de emergencia, se instalarán, en lugares convenientes,
indicadores equipados de reflectores alimentados por baterías o pilas
protegidos contra incendios."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 48.
   Artículo 3.- Modifícase el art. 55 del Título II Cap. XV "CONDICIONES GENERALES DE VENTILACION, TEMPERATURA Y HUMEDAD" del Título II Cap. XIV. "ILUMINACION" del decreto Nº) 406/88 de 3 de junio de 1988, en la redacción dada por el art. 43 del decreto 499/2007 de 17 de diciembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 55º) Queda prohibido el ingreso de trabajadores a espacios
confinados tales como tanques, ductos, pozos negros, cloacas, etc., sin
adoptar las medidas de prevención tales como comprobación de la inocuidad
de la atmósfera, uso de equipo respiratorio autosuficiente o con línea de
aire limpio exterior, uso de cinturón de seguridad o arreos de rescate,
etc. En estos casos deberá disponerse siempre de personal que desde lugar
seguro, vigile al trabajador y pueda prestar servicio de rescate."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 55.
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