Aprobado/a por: Decreto Nº 482/988 de 26/07/1988 artículo 1.
                             CAPITULO I

                            Generalidades

Artículo 1º Los ascensos del personal permanente de ANTEL se regularán por las siguientes normas de conformidad a lo establecido en el Capítulo VII del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto ley 15.709 del 28 de enero de 1985.

Art. 2º A los efectos de este reglamento se considera ascenso la designación de un funcionario para ocupar un cargo de superior jerarquía, con tareas de mayor responsabilidad y como consecuencia de mejor remuneración, dentro de la misma Serie.
Las normas contenidas en este reglamento serán de aplicación, asimismo, en los casos de provisión de cargos con funcionarios que perteneciendo a la Administración, revistan en Series o cargos diferentes a los del llamado.
Art. 3º Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º, por razones de interés de servicio, los cargos vacantes de Nivel 4 o superior en las Series DA a DV y del Nivel 3 o superior en las Series EA a EC, serán provistos por designación directa mediante selección del Directorio, entre funcionarios de la Administración que ocupen cargos de hasta 2 niveles inmediatos inferiores de las Series que correspondan y que reúnan las condiciones funcionales y personales que los hagan elegibles para el nuevo cargo. En las actuaciones correspondientes se recabará la opinión fundada del Gerente General.
Para los niveles 4 o superiores en las Series DA a DV y 3  y superiores en las Series EA a EC, el Directorio podrá, cuando lo estime conveniente, proveer los cargos vacantes mediante concurso de acuerdo a las normas establecidas en el Capítulo II.
Art. 4º Para presentarse a un llamado a aspirantes para ascensos será imprescindible cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad mínima de un año en la Administración;
b) Alcanzar la calificación mínima que determinará el Directorio con carácter general para cada clase;
c) Pertenecer a alguna de las clases que establecerá el Directorio con carácter general o en su defecto, haber demostrado poseer la idoneidad necesaria para desempeñar el cargo a juicio de la Unidad de Capacitación.
                               CAPITULO II

                             De los Concursos

Artículo 5º Los ascensos se realizarán por concurso de oposición, el que podrá ser de antecedentes o de antecedentes y pruebas.
Art. 6º Se consideran antecedentes todos aquellos datos, actividades, cursos u otras referencias del funcionario que permitan juzgar su competencia para el nuevo cargo, de acuerdo a las bases aprobadas para su provisión.
Art. 7º Se considera prueba la evaluación escrita u oral de los conocimientos, rasgos, características o atributos del funcionario necesarios para el desempeño del cargo a proveer.
Art. 8º El concurso de antecedentes se aplicará cuando los cargos a proveer exijan requisitos susceptibles de ser probados en forma objetiva y fehaciente por los aspirantes. En caso contrario se recurrirá al concurso de antecedentes y pruebas.
Art. 9º El Directorio establecerá con carácter general el tipo de concurso que se requerirá para los ascensos de cada clase.
Art. 10 Las bases para los concursos serán formuladas con el asesoramiento del jerarca del área a la que pertenezcan los cargos vacantes. Dichas bases así como las condiciones y exigencias necesarias para aprobar las pruebas, serán autorizadas en forma general por el Directorio conjuntamente con los requisitos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 4º sin perjuicio de las exigencias especiales que se establezcan para determinados cargos.
Art. 11 Para determinar las condiciones mínimas que se exigirán en cada caso, se deberá tomar en consideración el cumplimiento de los requisitos para acceder a cada cargo de acuerdo a su descripción y especificación.
Art. 12 Los llamados a concurso no podrán dilatarse más allá de los 120 días desde la fecha de creación del cargo o de la autorización para la provisión de la vacante dispuesta por Directorio.
En caso de que los cargos estuviesen siendo debidamente desempeñados por funcionarios y el concurso no se realice en el plazo anterior por razones
de fuerza mayor ajenas a la voluntad de la administración, podrá tomarse el desempeño del mismo como mérito en el momento de la provisión definitiva del cargo.
                              CAPITULO III

                             De los factores

Artículo 13 Los factores que se considerarán en todos los concursos serán los siguientes: antigüedad, calificación, y capacitación.
Los porcentajes en que los referidos factores incidirán en el puntaje para ascender, serán del 10% para la antigüedad, 35% para la calificación y 55% para la capacitación cuando se trate del concurso de oposición de antecedentes. Para el concurso de oposición de antecedentes y pruebas, los porcentajes serán de 5% para la antigüedad, 35% para la calificación y 60% para la capacitación. 
Art. 14 La antigüedad se determinará al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se realice el llamado, tomando en consideración la suma de los siguientes puntajes:

a) Un punto por año de antigüedad reconocida por ANTEL más la fracción que corresponda a los períodos menores de un año, con un máximo de 30 puntos;
b) Un punto por año de antigüedad en un cargo de la clase inmediata inferior a la del cargo a proveer más la fracción que corresponda a los períodos menores de un año.
Art. 15 El puntaje de calificación se determinará promediando las dos últimas calificaciones definitivas a la fecha del llamado. Cuando por razones de antigüedad el funcionario no alcance a tener dos calificaciones definitivas, sólo se tomara en consideración la que exista al momento del llamado.
Art. 16 El puntaje por capacitación se obtendrá mediante el estudio y puntuación de los antecedentes de formación general y específica de los postulantes de las pruebas o de ambos, según el caso.
Art. 17 A los efectos de asegurar la pertinente incidencia de los distintos factores conforme a la ponderación establecida en el artículo 13, se observará el siguiente procedimiento:

a) Los puntajes máximos de antigüedad, calificación y capacitación de cada uno de los postulantes se ordenarán en forma decreciente;
b) A los puntajes máximos de antigüedad, calificación y capacitación se les asignará un valor de 10, 35 y 55 respectivamente, cuando se realice concurso de oposición de antecedentes y de 5, 35 y 60 cuando de realice concurso de oposición de antecedetnes y pruebas;
c) Los puntajes restantes de cada factor se transformarán proporcionalmente en función de los valores máximos de 10, 35 y 55 o de 5, 35 y 60;
d) La suma de los puntajes así resultantes determinará en cada caso el puntaje total para los ascensos.
Art. 18. Los procedimientos para la realización de los concursos serán responsabilidad de un área específica la que deberá:

a) Realizar el llamado a aspirantes;
b) Recibir las inscripciones;
c) Determinar los puntajes de antigüedad y calificación de cada funcionario;
d) Estudiar los antecedentes y administrar las pruebas a los postulantes, recabando los asesoramientos que correspondan;
e) Determinar los puntajes finales de cada funcionario controlando que cumplan con los requisitos legales y/o reglamentarios para acceder a cada cargo;
f) Establecer las prelaciones para los ascensos dando cuenta al Directorio por la vía jerárquica correspondiente;
g) Confeccionar la lista a que hace referencia el artículo 20.
Art. 19. La Resolución del Directorio que disponga los ascensos será notificada en forma reglamentaria (Capítulo IV, artículo 45 y siguientes del reglamento General de Actuación Administrativa), conjuntamente con el resultado final del concurso a que hace referencia el literal f)  del artículo anterior.
Art. 20. Una vez cubiertas las vacantes, se confeccionará una lista con los restantes funcionarios que hubieran superado o alcanzado el puntaje
mínimo la que será utilizada con el fin de llenar las vacantes que se produzcan durante un lapso que determinará el Directorio, siempre que las condiciones mínimas coincidan totalmente.
                                 CAPITULO IV

                         De los recursos administrativos

Artículo 21. Las resoluciones por las que se dispongan los ascensos podrán ser impugnadas interponiendo los recursos administrativos previstos en las disposiciones vigentes.
Ayuda