Aprobado/a por: Decreto Nº 489/984 de 05/11/1984 artículo 1.
Artículo 1.- Apruébase el reglamento por el cual el Ministerio de Salud Pública llamará a concurso de méritos u oposición según decida el señor Ministro de Salud Pública, entre aquellos de sus funcionarios que reúnan los requisitos que se establecerán, para la provisión de los cargos de
Director de Hospital de esa Secretaría de Estado que no se encuentren
provistos en titularidad.
Artículo 2.- Para concursar en los cargos llamados será necesario ser
funcionario del Ministerio de Salud Pública y poseer título universitario
expedido o revalidado por la Universidad de la República, y debidamente
registrado ante los organismos competentes.
Artículo 3.- Para cada llamado a concurso se constituirán Tribunales de Concursos.
Artículo 4.- Los Tribunales se integrarán con tres miembros: un Presidente y dos Vocales, quienes deberán poseer notoria capacitación en la materia que van a juzgar.
Artículo 5.- El Presidente será designado por el Ministerio de Salud Pública, el Primer Vocal por la mayoría de votos de los concursantes, de acuerdo a las siguientes normas:

      a) La Sección Reclutamiento y Selección deberá convocar a los
         inscriptos, dentro del término de 10 días y por una sola vez con
         el fin de proceder a la elección del primer vocal.
      b) Será designado aquel candidato que reúna el mayor número de votos
         de los concursantes que hayan hecho acto de presencia.
      c) La Sección Reclutamiento y Selección hará conocer a los
         concursantes el día, lugar y hora de la reunión, así como el
         nombre del Presidente designado y los mismos dispondrán de una
         tolerancia horaria de 10 minutos, al término de la cual el
         concursante que no hubiere concurrido al acto, perderá todo
         derecho en tal sentido.
         El segundo vocal será elegido por acuerdo entre los dos restantes
         miembros, los que dispondrán de 5 días contados a partir de su
         designación para efectuarlo.
         Si con estos procedimientos no fuera posible la elección de
         cualquiera de los vocales, el señor Ministro de Salud Pública
         efectuará las designaciones que juzgue convenientes.
Artículo 6.- En caso de recusación de algún miembro del Tribunal, la misma deberá ser interpuesta dentro del plazo de 5 días notificada la designación y será resuelta por el señor Ministro en un término máximo de 10 días hábiles.
Artículo 7.- Para formular el presente llamado a concurso se insertará el mismo en Orden de Servicio y se publicará por una vez en el Diario Oficial y en otro períodico de cada una de las capitales departamentales.
Artículo 8.- La provisión de los cargos que son llamados se realizará por Concurso de Méritos u oposición.
Artículo 9.- En los llamados a concurso se abrirá un plazo de 15 días para la recepción de las inscripciones, que se computarán a partir del día
siguiente al de la última publicación.
Artículo 10.- La solicitud de inscripción en cualquiera de los llamados previstos, se presentará ante la Sección Reclutamiento y Selección del Ministerio de  Salud Pública, acompañadas de:

   a) Relación Triplicada de Méritos que se hicieran valer, acompañada de
      la documentación correspondiente.
   b) Documento que acredite el poseer Título Habilitante respectivo.
   c) Credencial Cívica, la que será devuelta en el acto previo registro.
   d) Carné de Salud.
   e) Certificado expedido por el Departamento de Personal, en el que
 conste el legajo concursante como funcionario del Ministerio de
      Salud Pública.
   f) Jura de la Bandera.
Artículo 11.- Los Tribunales de concursos dispondrán del plazo máximo de 20 días para pronunciarse, necesitando el voto conforme de la mayoría para expedirse.
Artículo 12.- Contra los fallos de los Tribunales cabrán los recursos administrativos vigentes constitucional y legalmente.
Artículo 13.- El Tribunal levantará acta de cada reunión que efectúe, la que deberá ser firmada por lo menos por uno de sus miembros, debiendo ser firmada el Acta Final del fallo por todos los integrantes del Tribunal.
Artículo 14.- Los méritos se valorarán de la siguiente forma:

   a) Por actuación profesional en cargos honorarios o rentados titulares
      o no en el Ministerio de Salud Pública y otras reparticiones
      oficiales: un punto por año hasta un máximo de 10 puntos.
      No se computará el tiempo durante el cual el cargo no haya sido
      efectivamente desempeñado, excepto la licencia anual reglamentaria,
      o la licencia médica.
   b) Trabajos científicos. Se computará hasta 10 puntos como máximo.
      Los trabajos científicos se valorarán en conjunto y en oportunidad
      del concurso, en relación a los trabajos cientificos de los otros
      concursantes y siempre que sean de la especialidad.
   c) Concursos Técnicos gánados:

1) Practicante Externo del Ministerio de Salud Pública, con desempeño de
las funciones del cargo en un año por una sola vez, un punto.
2) Practicante Interno del Ministerio de Salud Pública Titular por el
desempeño del cargo por todo el período reglamentario, 6 puntos.
Por cada semestre no cumplido se le deducirá un punto a ese total.
Suplente por concurso 1/2 punto por cada semestre de actuación, hasta un
máximo de 3 puntos no siendo estos puntos acumulables entre sí.
3) Por concursos ganados en el Ministerio de Salud Pública en cargos
técnicos en la especialidad a que se refiere el llamado y con un desempeño
mínimo de 2 años:

   Por Grado V  ............................. 50 puntos.
   Por Grado IV ..............................40 puntos.
   Por Grado III..............................30 puntos.
   Por Grado II ..............................20 puntos.
   Por Grado I  ..............................10 puntos.
Estos puntos no son acumulables.

4) Los puntos adjudicados en cada grado lo son por el grado y no por cada
concurso dentro del mismo grado.
5) Por concursos ganados (abiertos o limitados) cuya limitación surja de
concursos abiertos anteriores en Instituciones Oficiales fuera del
Ministerio de Salud Pública y en cargos Técnicos profesionales de la
Especialidad, a la que se refiere el llamado hasta 10 puntos en cada
cargo.
Se valorarán comparativamente. La exigencia de haber obtenido por concurso
de cargo, a los efectos del cómputo, según el apartado 3 del Inciso c) no
rige para aquellos cargos técnicos profesionales que hayan sido provistos
antes de la vigencia de la Ley Orgánica del 12 de enero de 1934, ni para
los cargos técnicos especializados y auxiliares especializados, provistos
antes de octubre de 1953, ni tampoco para los cargos provistos por la
Facultad de Medicina.

   d) Otros Méritos;
1) Por ejercicio de la profesión en el Interior de la República, en
relación a la naturaleza del cargo a proveer documentada, sea en locales
de Salud Pública o en otras Instituciones Oficiales o Privadas
documentando asimismo, el ejercicio laboral de la profesión en esa zona
con residencia efectiva y permanente, un punto por año hasta un máximo
de 8 puntos. Este mérito tendrá solamente valor para los cargos en el
Departamento donde el técnico ha realizado una labor efectiva.
2) Por actuación científica (Congresos, reuniones científicas, sociedades
científicas, ateneos, becas, viajes o cursos de especialización con
actuación documentada de la labor realizada), hasta 6 puntos.
Se valorarán las actuaciones científicas que tengan relación con el cargo
y especialidad a proveer.
Artículo 15.- Finalizado el Concurso y vencidos los plazos establecidos en el artículo 12 se elevará al Señor Ministro por parte de la Sección
Reclutamiento y Selección las actas con la enumeración de los ganadores a
fin de efectuar la designación. Dicha remisión deberá efectuarse dentro de
un término de 3 (tres) días de expedido el Tribunal.
Artículo 16.- Los plazos se computarán por días corridos. Si vencieran en día inhábil se trasladarán al día hábil inmediato siguiente.
Artículo 17.- Elevados los antecedentes el señor Ministro formalizará las actuaciones necesarias para proceder a la designación de los ganadores.
Artículo 18.- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo 19.- Comuníquese, publíquese, etc.
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