Aprobado/a por: Decreto Nº 499/007 de 17/12/2007 artículos 41, 42 y 43.
Artículo 41.- Modifíquese los siguientes artículos del Título II Cáp. V PASILLOS Y ZONAS DE PASO del Dec. 406/88 de 17 de junio de 1988, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 10 - Los corredores y pasillos deberán tener un ancho adecuado al
número de personas que hayan de circular por ellos y a las necesidades
propias de trabajo, cumpliendo las siguientes exigencias mínimas, sin
perjuicio del cumplimiento de lo que establecen las ordenanzas municipales
correspondientes:
a) pasillos principales 1,20 metros cuando el número de personas no exceda
de cincuenta, aumentándose en 0,50 metros por cada cincuenta personas que
se agreguen.
b) Pasillos secundarios, 1,00 metros.
c) Los pasillos que tengan tránsito de vehículos en un solo sentido,
deberán tener un ancho superior a 0,60 metros al del vehículo más ancho
que circule por ellos.
d) Los pasillos que tengan tránsito de vehículos en los dos sentidos,
deberán tener un ancho superior en 0,90 metros a la suma de los anchos de
los vehículos más anchos que circulen por ellos.
En los casos de trabajos en buques o instalaciones navales, el ancho de
los corredores y pasillo dependerá de las existentes en las mencionadas
estructuras. Cuando sea posible, se dispondrá de pasillos principales de
1,2 metros y secundarios de 1 metro de ancho respectivamente."
"Art. 12 - Los elementos móviles por desplazamiento de aparatos o
máquinas, no podrán en ningún caso invadir una zona de paso. En aquellos
casos en que los citados elementos se desplacen hasta el límite de los
pasillos, se deberá instalar una protección que impida el contacto de las
personas con estos.
En aquellos casos en que las zonas de paso sean variables (área de diques,
etc.) dichas máquinas deberán contar con señales acústicas y visuales que
faciliten su identificación y reduzcan los riesgos de quienes circulan por
el área.
"Art. 13 - En aquellos casos en que las zonas de paso puedan ser
obstruidas por almacenamientos intermedios, se deberá señalizar los
pasillos con franjas pintadas en el suelo.
También se exigirá la señalización siempre que esté prevista la
circulación de carretillas, u otros elementos de transporte por los
pasillos.
En los buques y en las áreas variables de las instalaciones navales se
deberá señalizar, utilizando sistemas no permanentes para ello."
"Art. 16 - Todo lugar por donde circule o permanezcan trabajadores, deberá
estar adecuadamente protegido hasta una altura mínima de 2,70 metros.
En los buques e instalaciones navales, en todo lugar por donde circulen o
permanezcan trabajadores deberán aprovecharse las instalaciones
existentes, para otorgar la protección en altura que sea físicamente
posible de acuerdo a las estructuras mencionadas".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículos 10, 
12, 13 y 16.
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