Aprobado/a por: Decreto Nº 499/007 de 17/12/2007 artículos 41, 42 y 43.
Artículo 42.- Modifíquese el art. 48 del Título II Cap. XIV. ILUMINACION del Decreto 406/88 de 17 de junio de 1988 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"En todo establecimiento donde se realicen tareas en horarios nocturnos o
que cuenten con lugares de trabajo que no reciban luz natural en horarios
diurnos, deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia. El
sistema suministrará por lo menos durante una hora, una iluminación de
intensidad mínima de 5 lux, medidos a 0.80 metros del suelo y se pondrá en
servicio en el momento del corte de la energía eléctrica, iluminando los
lugares de riesgo y los caminos de evacuación del personal. Cuando exista
riesgo especial de incendio que pueda inutilizar el circuito de
iluminación de emergencia, se instalarán, en lugares convenientes,
indicadores equipados de reflectores alimentados por baterías o pilas
protegidos contra incendios.
En todo espacio confinado en buques en el cual no se disponga de sistema
de iluminación de emergencia, el personal deberá ingresar a trabajar
munido de una linterna o similar que le permita iluminar las zonas de
riesgo y los caminos de evacuación".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 48.
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