MODIFICACION AL REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO
Aprobado/a por: Decreto Nº 519/978 de 06/09/1978 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase los artículos 33 y 97 del Reglamento Nacional de
Tránsito, aprobado por el decreto 119/964 de 7 de abril de 1964, los que
quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 33. Modificación del registro.- Los propietarios deberán
denunciar por escrito la transferencia del vehículo, cambio de matrícula,
padrón, medida de neumáticos y toda modificación que sufra su estructura
dentro de los 30 días hábiles siguientes de haberse producido alguna de
las circunstancias señaladas en el presente artículo a fin de que las
mismas sean anotadas en el registro y en la libreta correspondiente.
ARTICULO 97. Documentos.- Los conductores de vehículos automotores
deberán estar provistos de los siguientes documentos:
a) La libreta que acredite su capacidad para conducir, en vigencia;
b) La libreta que acredite el registro del vehículo en la Municipalidad
correspondiente;
c) Cuando el vehículo sea de carga, el permiso de circulación que se
expida de conformidad con el artículo 27, así como el comprobante de haber
pagado el Impuesto a los Ejes.
Estos documentos se exhibirán a los funcionarios habilitados para la
fiscalización del tránsito toda vez que fueren solicitados.
Ayuda