Aprobado/a por: Decreto Nº 55/995 de 07/02/1995 artículo 1.
     Art. 4to.- Las licencias de estación tendrán una vigencia de 3 (tres) años y las renovaciones podrán gestionarse hasta 30 (treinta) días después de vencidas. Las licencias de estación solicitadas por personas no residentes, que se encontraran por menor tiempo en el país, se otorgarán en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas y se extenderán por el término que se solicite.-
     La licencia de estación tiene carácter precario y revocable en
cualquier momento y ante suspensión temporal o definitiva, el titular
no tiene derecho a ningún tipo de indemnización.-

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 75/998 de 24/03/1998 artículo 1.
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