MODIFICACION DEL REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL. PRODUCTOS A BASE DE ALOE
Aprobado/a por: Decreto Nº 61/009 de 26/01/2009 artículo 2.
Artículo 2.- Incorpórese al referido Capítulo 20 la Sección 8, confiriéndole la siguiente redacción:
SECCION 8
Gel de Aloe y Productos a Base de Gel de Aloe.
Definiciones para Gel de Aloe y Productos a Base de Gel de Aloe.
20.8.1. Gel virgen de Aloe es el producto contenido en el interior de
las hojas de las plantas maduras de Aloe pertenecientes a la
especie Aloe Vera (L.) Brum f. o Aloe Arborescens Mill., a partir
de las cuales es obtenido por medios mecánicos, previa eliminación
del látex o jugo solidificado proveniente de las células del envés
del periciclo de la hoja de aloe.
20.8.2. Gel de Aloe estabilizado o Gel de Aloe es el producto obtenido
a partir del gel virgen de Aloe, definido por el Artículo 20.8.1,
homogeneizado y adicionado o no de aditivos autorizados en este
Reglamento, alcoholes polihidroxílicos como ingredientes
complementarios y la enzima papaina como coadyuvante de
tecnología.
20.8.3. Se entiende por bebida de Aloe y frutas, el producto obtenido
a partir del gel virgen de Aloe Vera (L.) Brum f. o Aloe
Arborescens Mill., por adición de los ingredientes autorizados
para el Gel de aloe estabilizado y de jugos concentrados de
frutas, edulcorantes nutritivos y colorantes contenidos en la
lista general de colorantes. Por extensión de la definición del
Artículo 20.5.5., se aceptará para este producto la
denominación de Néctar de Aloe ... (aquí el nombre de la o las
frutas empleadas).
Disposiciones generales para Gel de Aloe y productos a base de Gel de
Aloe.
20.8.4. Durante el proceso mecánico de obtención del gel virgen de
Aloe, la presión debe ser regulada para evitar que se mezcle la
Aloína presente en las capas más externas de la hoja con el gel
contenido en la parte interna. El contenido de Aloína en el Gel de
Aloe o los productos a base de Gel de Aloe, prontos para ser
consumidos, no podrá ser mayor a 0,1 mg/kg.
20.8.5. El contenido del gel virgen de Aloe, en el Gel de Aloe
estabilizado no deberá ser inferior al 95% en peso.
20.8.6. El contenido de frutas y gel virgen de Aloe en el Néctar de
Aloe y frutas no deberá ser inferior al 85% en peso.
20.8.7. En la denominación del producto debe indicarse la especie de
Aloe del que proviene la materia prima, pudiéndose emplear Aloe
Vera como nombre común para aquel proveniente del Aloe Vera (L.)
Brum f. y Aloe Candelabra para aquel proveniente del Aloe
Arborescens Mill.
LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS
Nº INS NOMBRE DEL PRODUCTO AL QUE LIMITE
ADITIVO SE AGREGA MAXIMO
(mg/kg)
300 Acido ascórbico Gel de Aloe estabilizado Nse
300 Acido ascórbico Néctar de Aloe y frutas Nse
330 Acido cítrico Gel de Aloe estabilizado Nse
330 Acido cítrico Néctar de Aloe y frutas Nse
415 Goma xantano o Gel de Aloe estabilizado Nse
xántica
415 Goma xantano o Néctar de Aloe y frutas Nse
xántica
202 Potasio, sorbato de Gel de Aloe estabilizado 1000
202 Potasio, sorbato de Néctar de Aloe y frutas 1000
211 Sodio, benzoato de Gel de Aloe estabilizado 100
211 Sodio, benzoato de Néctar de Aloe y frutas 500
307 Tocoferol Gel de Aloe estabilizado Nse
307 Tocoferol Néctar de Aloe y frutas Nse
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 20
Sección 8.
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