Aprobado/a por: Decreto Nº 64/990 de 13/02/1990 artículo 1.
                                CAPITULO I

                            Licencia Ordinaria.

   Artículo 1º El derecho a la licencia del personal permanente de ANTEL se ejercerá de acuerdo a las siguientes normas, de conformidad a lo establecido en el Capítulo IX Sección II del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto-ley 15.709 del 28 de enero de 1985.
Art. 2º Todos los funcionarios de ANTEL tienen derecho a gozar de una licencia anual remunerada de 20 días, en los cuales no estarán comprendidos los sábados, domingos y feriados.
Art. 3º Para tener derecho a los 20 días de licencia anual el funcionario deberá tener computado como tiempo efectivamente trabajado en esta Administración o en la Administración Pública en su caso doce meses 
o veinticuatro quincenas o cincuenta y dos semanas de trabajo. La repartición responsable del control de personal no dará curso a ninguna solicitud que posibilite el uso anticipado de este derecho.
Art. 4º No se descontarán de la licencia anual los días que el funcionario no hubiese trabajado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades, asuetos u otro tipo de licencia otorgada con goce de sueldo de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento.
Art. 5º Los funcionarios que por haber sido designados en el curso del año inmediato anterior, no puedan computar dentro del año civil el número de meses, quincenas o semanas que exige el artículo 3º), tendrán derecho 
a los días que puedan corresponderles proporcionalmente desde su designación hasta el 31 de diciembre siguiente según la presente tabla de proporciones.
   Tabla de Proporciones: Por 1 mes trabajado ... 1 día
                          Por 2 meses trabajados ... 3 días 
                          Por 3 meses trabajados ... 5 días
                          Por 4 meses trabajados ... 7 días
                          Por 5 meses trabajados ... 8 días
                          Por 6 meses trabajados ... 10 días
                          Por 7 meses trabajados ... 12 días
                          Por 8 meses trabajados ... 13 días
                          Por 9 meses trabajados ... 15 días
                          Por 10 meses trabajados ... 17 días
                          Por 11 meses trabajados ... 18 días
                          Por 12 meses trabajados ... 20 días
    A los efectos de la aplicación de los dispuesto en este artículo, se entenderá como fecha de designación, la de la toma de posesión del cargo correspondiente.
Art. 6º Para el cómputo de la licencia anual a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las fracciones de tiempo dentro del 
mes que no superen los 15 días, no serán tenidas en cuenta. Las que igualen o superen esa cifra se considerarán como mes trabajado.
Art. 7º La licencia anual se podrá usufructuar en forma continuada o dividir de la siguiente manera: a) una primera parte de 15 días hábiles 
no fraccionable; b) Una segunda parte de 5 días hábiles que se podrá fraccionar por unidad.
Art. 8º Los Jefes de las distintas reparticiones deberán planificar 
las licencias de su personal, considerando fundamentalmente la normal prestación de los servicios y el descanso integral de sus funcionarios. Será cometido de los jefes respectivos controlar que su personal efectivice el descanso correspondiente, no admitiendo que se acumulen más de dos períodos de licencia anuales.
Art. 9º Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia anual, cuando medien razones de servicio debidamente probadas, debiéndose fundamentar en cada caso los motivos de la denegatoria. En  tales casos los funcionarios harán uso de su licencia anual en la primera oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las razones que fundamentaron la denegatoria. Las licencias denegadas por los motivos expresados en este artículo se acumularán con la correspondiente al período siguiente. En ningún caso podrá denegarse licencias en forma que se acumulen más de dos períodos anuales.
Art. 10. La licencia anual podrá interrumpirse por las siguientes causales:
   a) Razones de servicio: cuando existan motivos imprevistos de 
verdadera excepción que afecten la prestación de los servicios y no sea posible subsanarlos por otros medios;
   b) Enfermedad: cuando sobrevenga una enfermedad al funcionario en goce de licencia y de acuerdo al dictamen del Servicio Médico.
   En ambos casos el funcionario conservará el derecho a la prosecusión 
de su licencia por el período no gozado una vez desaparecidas las causas que motivaron la interrupción. La fecha de reanudación de la licencia se establecerá de común acuerdo entre el funcionario y el Jefe correspondiente.
Art. 11. En todos los casos de ruptura de la relación funcional, se deberá abonar al funcionario cesante o a sus causahabientes en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero, por las licencias anuales y sus complementos por antigüedad que hubiere generado y no gozado. El pago de las referidas licencias, no 
podrá exceder de 60 días corridos ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese.
COMPLEMENTO POR ANTIGÜEDAD

   Artículo 12. Los funcionarios con más de cinco años de servicios cumplidos en la Administración Pública, tendrán además, derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad. La 
licencia anual con su complemento para los funcionarios con veintisiete o más años de servicios computables, será de tantos días hábiles como años registre el interesado, hasta un máximo de treinta días.
Art. 13. Este complemento se podrá hacer efectivo, conjunta o separadamente del período ordinario e incluso en forma fraccionada. Su 
uso no será fraccionable en unidades menores de un día.
                               CAPITULO II

                          Licencia por Matrimonio     

   Artículo 14. Todo funcionario tiene derecho a usufructuar diez días corridos de licencia remunerada por contraer matrimonio, debiendo presentar los recaudos correspondientes en un plazo de 60 días.
Art. 15. A solicitud del funcionario, esta licencia podrá comenzar a usufructuarse hasta con dos días de anticipación a la  fecha fijada para contraer enlace.
                              CAPITULO III

                         Licencia por Maternidad

   Artículo 16. Toda funcionaria de ANTEL en estado de gravidez tendrá derecho mediante presentación de un certificado del médico tratante donde se indique la fecha estimada del parto, a una licencia por maternidad con goce de sueldo. La misma estará condicionada a la prosecución del proceso de gestación y a la supervivencia del niño.
Art. 17. Para hacer efectiva esta licencia las funcionarias 
embarazadas deberán realizar la comunicación correspondiente al Servicio Médico de ANTEL, con una antelación superior a los 90 días de la fecha probable del parto.
Art. 18. Esta licencia se dividirá en dos períodos: el primero tendrá iniciación cuarenta y cinco días antes de la fecha estimada del parto y 
el segundo sesenta días a partir de la fecha efectiva del nacimiento. 
Este último período podrá prorrogarse a solicitud de la funcionaria, en los casos de partos múltiples, siendo cometido del Servicio Médico proponer en cada caso la duración de la prórroga, la que será resuelta 
por el Directorio.
Art. 19. La duración establecida para el primer período es estimativa 
y se ajustará a lo que surja de los hechos, reduciéndose si el parto sobreviene antes de la fecha prevista o prolongándose de presentarse la circunstancia contraria, en el primer caso, la licencia no utilizada caduca.
Art. 20. En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario. Cuando la enfermedad sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por el servicio médico del organismo.
Art. 21. La funcionaria madre tendrá derecho a la reducción a la mitad de su horario normal de trabajo durante ciento veinte días a partir del vencimiento de la licencia por maternidad. Este derecho queda supeditado 
a la supervivencia del niño. 
Art. 22. El usufructo de la licencia por maternidad, o por enfermedad 
a causa del embarazo o parto, así como las consecuentes reducciones de horario, no conllevarán la pérdida de ningún derecho funcional ni beneficio económico que la funcionaria perciba en la Administración.
Art. 23. En los casos de guardas o tenencias de niños menores de 6 
meses las funcionarias tendrán derecho a una licencia remunerada de sesenta días a partir de la efectiva concreción de la misma. La Unidad de Personal deberá exigir los comprobantes debidos que justifiquen las situaciones previstas en este artículo.
Art. 24. Una vez finalizado el período establecido en el artículo anterior, las funcionarias tendrán derecho a la reducción a la mitad de 
su horario normal de trabajo, durante sesenta días a partir del vencimiento de la licencia por adopción.
                                CAPITULO IV

                           Licencia por Enfermedad

   Artículo 25. Los funcionarios de ANTEL tendrán derecho a una licencia remunerada en los casos de enfermedad. Se considera causal de licencia
 por enfermedad toda afección del funcionario que implique la imposibilidad de  concurrir a desempeñar sus tareas, ya sea por la enfermedad misma o por su tratamiento y cuya evolución pueda significar 
un peligro para si o para los demás a criterio del Servicio Médico. No constituirán causa para el abandono de las tareas, los malestares leves, las pequeñas heridas o contusiones que no impidan el cumplimiento normal de la función siempre que no haya expresa contraindicación médica.
    
  Art. 26. Las inasistencias motivadas por enfermedades que no 
determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones podrán prolongarse hasta un máximo de tres años en forma continua o alternada. Comprobada la imposibilidad permanente o cumplidos los tres años de licencia continua o alternada se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 al 28 de la ley 14.416 de 28 de agosto 
de 1975.
Art. 27. El Servicio Médico de ANTEL será responsable de la 
integración de Juntas Médicas que dictaminaran en los casos de imposibilidad permanente del funcionario y atenderán las solicitudes, por razones de salud, de cambio de tareas, reducción de horario y licencias prolongadas. Las propuestas de las Juntas Médicas serán elevadas a la Superioridad para su resolución.
Art. 28. Los funcionarios que por razones de enfermedad no pueden asistir a su lugar habitual de trabajo, deberán comunicarlo dentro de 
los 60 minutos de iniciado el horario de labor en forma telefónica o personal, o por terceros al superior inmediato, quien a su vez lo hará conocer al Servicio Médico. Los funcionarios que trabajan en el Interior 
y que por cualquier motivo se encuentren en Montevideo, deberán dar aviso, en caso de enfermedad, al Servicio Médico el que realizará las comunicaciones del caso a la unidad correspondiente.
Art. 29. El funcionario enfermo deberá esperar al médico de la Administración, quien lo someterá a examen en su domicilio o en el lugar donde se le suministre asistencia. Si el funcionario no se encontrara en el lugar indicado o si del examen resultare que aún padeciendo alguna afección momentánea estuviere habilitado para el desempeño de sus tareas, su falta será considerada como un caso de inasistencia, sin perjuicio de las sanciones que por cualquier otro concepto pudieran corresponderle.
Art. 30. Si la afección que padece el funcionario, le permitiere desplazarse, deberá solicitar reconocimiento médico en el consultorio de la Administración. En caso de que la afección le sobreviniera en el transcurso de la jornada laboral y ésta no coincida con el horario del consultorio, el funcionario se retirará con solicitud de médico, debiendo certificar dentro de las siguientes 24 horas ante el Servicio Médico del organismo, el haberse asistido con su médico externo. De no presentarse 
la documentación probatoria, le será descontado el tiempo no trabajado, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle. Si la afección continúa, deberá proceder de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes.
Art. 31. En todos los casos de reconocimiento del funcionario, sea 
éste practicado en consultorio o a domicilio, el médico del organismo deberá entregar al funcionario, si corresponde, la indicación de los días de licencia prescriptos para su restablecimiento, la que deberá presentar en su oficina.
Art. 32. Los funcionarios en uso de licencia por enfermedad, deberán permanecer en su domicilio o en su lugar en que se les preste asistencia, todo el período concedido, no pudiendo realizar ninguna otra actividad u ocupación. El incumplimiento del inciso anterior será severamente sancionado, salvo que el médico de la institución estableciera en su informe si ha prescripto al funcionario la salida de su domicilio a los efectos de su más rápida recuperación.
Art. 33. Si el funcionario debiese abandonar su domicilio por razones de urgencia extrema, tratamientos impostergables u otra razón imperiosa, deberá dar cuenta de inmediato al Servicio Médico en Montevideo y a la Regional respectiva en el Interior.
Art. 34. La comprobación de hechos voluntarios que contribuyan a la prolongación indebida del período de recuperación, será motivo de 
sanción, según la gravedad de la misma. Asimismo, los funcionarios en uso de licencia para el tratamiento de su salud, estarán obligados a reintegrarse a sus tareas, si fueran considerados aptos para el servicio mediante examen médico de oficio. Dicho examen también se practicará a aquellos funcionarios que estando en uso de licencia desistan de la misma por suponerse aptos para el servicio.
Art. 35. Los funcionarios que trabajan en el Interior del País deberán dar aviso en caso de enfermedad a la Central Telefónica más próxima, la que le indicará el procedimiento a seguir. De la misma forma procederán los funcionarios que trabajando en Montevideo se encuentren por cualquier motivo en Interior del País.
Art. 36. Los funcionarios que sufran accidentes de trabajo, cualquiera sea su magnitud, deberán realizar la denuncia correspondiente por sí o 
por tercera persona ante el Jefe de la unidad a la que pertenece dentro 
de las 48 horas. Dicha denuncia deberá ser cursada en forma inmediata al Servicio Médico de ANTEL, el que dará intervención al Banco de Seguros 
del Estado, si corresponde.
Art. 37. Según la magnitud del suceso, el Servicio Médico o el Departamento Médico del Banco de Seguros del Estado, en su caso, determinarán el lapso necesario para la recuperación del funcionario accidentado. Si el funcionario, al término del lapso acordado no se encontrara en condiciones de concurrir a desempeñar sus funciones a causa del accidente, deberá efectuar una nueva denuncia.
                                CAPITULO V

                          Licencia por Paternidad

   Artículo 38. A partir de la fecha del nacimiento de un hijo, los funcionarios padres tendrán derecho al usufructo de dos días corridos de licencia con goce de sueldo, para hacer uso de esta licencia bastará con la comunicación del funcionario la que deberá ser documentada a 
posteriori mediante la presentación de la correspondiente documentación probatoria dentro de los tres días hábiles contados a partir de su reintegro.
                          Licencia por Duelo

   Artículo 39. Los funcionarios tendrán derecho a una licencia 
remunerada por duelo, que se concederá por días corridos a partir de la fecha de fallecimiento de un familiar, de acuerdo a la siguiente escala:
   a) Por padres, padres adoptantes, hijos, hijos adoptivos y cónyuge: 3 días;
   b) Por abuelos, nietos y hermanos 2 días;
   c) Por tíos y sobrinos en relación de tercer grado de consanguinidad; padrastros e hijastros; abuelos, padres, hermanos e hijos políticos: 1 día. La certificación del parentesco con la persona fallecida deberá ser presentada ante su superior inmediato dentro de los tres días siguientes 
a la fecha efectiva de su reintegro.
                    Licencia por Donación de Sangre

   Artículo 40. Los funcionarios de ANTEL tendrán derecho a un día anual de licencia con goce de sueldo para concurrir a donar sangre. La documentación probatoria deberá presentarse ante el superior inmediato dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su reintegro.
                   Licencia por Enfermedad de Familiar

   Artículo 41. Los funcionarios tendrán derecho a un máximo de 10 días 
al año de licencia remunerada en caso de enfermedad repentina de carácter grave de un familiar del grado de parentesco a que se refieren los 
incisos a) y b) del artículo 39 del presente Reglamento. La documentación probatoria deberá ser presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al reintegro del funcionario.
Licencia por Cualquier otra causa Justificada a criterio de la 
                                Superioridad

   Artículo 42. Los Gerentes y Jefes respectivos podrán conceder hasta 
dos días de licencia remunerada por causas que no se encuentren comprendidas en el presente reglamento y que a su criterio, justifique el uso de la misma.
Art. 43. La acumulación de licencias con goce de sueldo por todas las causales previstas en los artículos 38 a 42, no podrán exceder de diez días por año civil.
                               CAPITULO VI 

                          Licencia para Estudio

   Artículo 44. Los funcionarios que cursen estudios de carreras universitarias o en Institutos dependientes de ANEP o habilitado así como de Profesorado de Educación Física en la Comisión Nacional de Educación Física tendrán derecho a usufructuar una licencia remunerada en oportunidad de rendir pruebas o exámenes. Las condiciones para el usufructo de dicha licencia serán las siguiente:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 64/990 de 
13/02/1990.
Art. 45. La licencia concedida se computará por días corridos los que podrán usufructuarse en su totalidad o en forma fraccionada. Los operadores Nocturnos de medio tiempo no podrán utilizar más de tres días consecutivos en el uso de esta licencia.
Art. 46. Los funcionarios estudiantes a quienes se les hubiera concedido la licencia deberán justificar dentro de los dos meses siguientes a la iniciación de la misma, el haber rendido sus pruebas o exámenes. Asimismo, deberán acreditar haber aprobado por lo menos un examen en el último año, suspendiéndose el ejercicio de este derecho en 
el año siguiente a aquel en que no hubiera cumplido con dicha condición. Los funcionarios que solicitaren este derecho por primera vez, deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente, actualizado y expedido por la Institución de que se trate.
Art. 47. Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia, se aplicarán los correspondientes descuentos por las inasistencias incurridas, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.
                               CAPITULO VII

            Licencias Especiales a Consideración del Directorio.

   Artículo 48. El Directorio podrá conceder licencias extraordinarias 
sin goce de sueldo por hasta ciento ochenta días por año civil, siempre que se consideren fundados los motivos expuestos por el peticionante. 
Ello aparejará que la licencia anual y el importe correspondiente al aguinaldo sean reducidos en proporción al tiempo no trabajado.
  Art. 49. El Directorio podrá facultar a las distintas jerarquías de ANTEL la autorización de licencias extraordinarias sin goce de sueldo a los funcionarios, que superado el margen y por las mismas causales establecidas en el segundo inciso del artículo 53 del Estatuto del Funcionario, no puedan concurrir a desempeñar sus tareas.
Art. 50. El Directorio de ANTEL, podrá conceder hasta treinta días por año civil de licencia con goce de sueldo por casos especiales debidamente justificados.
                                CAPITULO VIII 

                           Disposiciones Generales.

   Artículo 51. El cumplimiento de cursos de perfeccionamiento o la concurrencia a Congresos o Simposios u otros actos de análoga naturaleza, realizados dentro o fuera del país, cuando sean declarados por el Directorio de ANTEL, o el Poder Ejecutivo según corresponda, convenientes o de interés para el Servicio, serán reputados actos en comisión de servicio.
Art. 52. Cuando los funcionarios presten servicios en comisión, 
deberán gestionar sus pedidos de licencia ante las autoridades donde efectivamente presten funciones, las que se otorgarán de conformidad a 
las necesidades del Servicio; una vez concedidas se librará la correspondiente comunicación a la repartición de origen.
Art. 53. Ningún funcionario de ANTEL podrá hacer uso de licencias, excepto las contempladas como de enfermedad propia o de familiar, paternidad, donación de sangre y de duelo, sin que haya sido previamente notificado de la concesión de la misma.
Art. 54. Los servicios inspectivos de ANTEL deberán elevar información sobre cualquier irregularidad que puedan comprobar en relación a las licencias enumeradas en el presente reglamento.
Art. 55. El contralor de la aplicación de las disposiciones de este reglamento será cometido de la repartición responsable del control de personal. En los casos de licencias que requieren la presentación de documentación probatoria y esta no fuera presentada en los plazos estipulados, las inasistencias serán consideradas como faltas sin justificar y se aplicarán las sanciones correspondientes.
Art. 56. Los funcionarios de "carácter provisorio" y los funcionarios "temporarios" se regularán por resoluciones internas del organismo.
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