Aprobado/a por: Decreto Nº 85/983 de 16/03/1983 artículo 1.
Artículo 1.- Las presentes disposiciones tienen como finalidad salvaguardar la salud humana y animal reglamentando la implantación de establecimientos de faena, de industrialización de carnes, subproductos y derivados, así como de establecimientos de cría, engorde o estabulamiento de animales y también la de otros establecimientos industriales, a los efectos de evitar contaminaciones cruzadas entre ellos.
Artículo 2.- No se permitirá la implantación de establecimientos de 
faena, industrialización de carne, subproductos y derivados así como de cría engorde o estabulamientos de animales, en predios que no reúnan las
condiciones indispensables para asegurar la ausencia de posibles
contaminaciones de su ambiente, ya sea del aire por polvos, gases,
vapores, humos y olores, del agua por productos putrescibles o
contaminantes químicos o por procreación de todo tipo de vectores tales
como moscas, mosquitos, roedores, etc.

 Asimismo el predio a utilizar deberá reunir características
topográficas que coadyuven a asegurar la ausencia, de los contaminantes
antes mencionados.
Artículo 3.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior no se permitirá la instalación de establecimientos de faena y de industrialización de carne, subproductos y derivados en el mismo predio o en predios vecinos (linderos o separados por caminos, carreteras, cursos 
o espejos de agua) con establecimientos de cría, engorde o
estabulamientos de animales y recíprocamente, sin que medie una efectiva separación la que no podrá ser inferior a 500 (quinientos) metros,
medidos a partir de toda dependencia del establecimiento, incluyendo fuentes de captación de agua, planta de tratamiento de líquidos
residuales u otras instalaciones. 
Igual distancia deberán guardar los antedichos establecimientos con
otras industrias que puedan causar contaminación. Queda comprendido en
lo dispuesto por este artículo la implantación de establecimientos de
procesamiento de carnes, subproductos y derivados de igual o diferente
categoría (de faena, procesamiento de productos comestibles, de
procesamiento de productos no comestibles), siempre que a juicio del
Ministerio de Agricultura y Pesca, se puedan crear situaciones de
contaminación cruzada entre ellos.
Artículo 4.-  No se permitirá la instalación de ningún establecimiento industrial cuya actividad pueda causar contaminaciones o establecimientos de faena, industrializadores de carnes, subproductos y derivados y aún
establecimientos de cría, engorde o estabulamiento de animales destinados
a la alimentación humana, tales como fábricas de plaguicidas, de
fertilizantes, curtiembres, fábricas de colas, de artículos de goma, de
plásticos, de baterías, fundiciones de metales, molienda de minerales, en
el mismo predio o predios vecinos a éstos debiendo existir una separación
entre ellos no inferior a 500 (quinientos) metros.
Artículo 5.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta reglamentación la implantación de los establecimientos a que hace referencia el artículo 3º deberá ser autorizada previamente a todo otro trámite por el Ministerio de Agricultura y Pesca, para lo cual los interesados deberán presentar ante dicho Ministerio:

a) Autorización desde el punto de vista urbanístico del predio a
   utilizar expedido por la Intendencia Municipal respectiva;
b) Plano de ubicación del Establecimiento con indicación de la
   naturaleza de la utilización, de los predios linderos y vecinos en un
   radio de hasta 500 (quinientos) metros.
Artículo 6.- Con respecto a lo dispuesto en el artículo 4 de este decreto las oficinas competentes nacionales y municipales exigirán los actos
administrativos correspondientes para que se expida previamente a toda
obra el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 7.- Los establecimientos a que se aplica la presente reglamentación existente a la fecha de su aprobación serán estudiadas por las oficinas competentes en cada caso particular, las que determinarán 
las obras que deberán realizar a fin de evitar en todo lo posible, los riesgos de contaminaciones a que se refiere el articulado precedente, otorgándose los plazos necesarios a esos efectos, pudiendo arbitrar las medidas que correspondan para la reubicación del establecimiento que no cumpla con las exigencias reglamentarias.
Artículo 8.- Comuníquese, etc.
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