Aprobado/a por: Decreto Nº 86/999 de 25/03/1999 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase el Artículo 7.20 del Reglamento Nacional de 
Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984 y
modificativos, el que quedará redactado en la siguiente forma:
Artículo 7.20 - Todo vehículo automotor en circulación en carreteras y
caminos nacionales deberá llevar encendidas las luces reglamentarias
exigidas de conformidad a lo siguiente:
a) Faros de luz baja en forma permanente, durante las 24 horas, salvo si
se usan faros de luz alta;
Desde la puesta hasta la salida del sol:
b) Faros de luz alta solamente en carreteras y caminos si no circula un
vehículo en sentido contrario cuyo conductor pueda ser encandilado;
c) Luces de posición delanteras y traseras;
d) Lámparas de gálibo, demarcadoras, de identificación y laterales,
cuando se exigen al vehículo.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 7 
Artículo 7.20.
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