Aprobado/a por: Decreto Nº 929/988 de 30/12/1988 artículo 1.
Referencias a toda la norma
Artículo 19.- Bananas: Las Bananas que se importen deberán ajustarse a 
las categorías establecidas en el presente decreto, con las siguientes
precisiones;

a) En la Categoría "Extra", las Bananas deben ser de calidad
superior; los frutos presentarán forma regular, estarán limpios y
exentos de defectos, excepto, ligeras alteraciones superficiales, que
no afecten la calidad, el aspecto general del producto ni su
presentación dentro del embalaje;

b) En la Categoría "I", las Bananas deben ser de buena calidad y los
frutos presentar una forma regular, aún presentando ligeras
deformaciones o ligeros signos de lesiones diversas producidas por
agentes climáticos, mecánicos u otros;

c) En la Categoría "II" clasifican Bananas que no pueden ser
clasificadas en las categorías superiores, a condición de mantener sus
características esenciales de calidad y presentación. Los frutos
pueden presentar pequeños cortes de origen mecánico cicatrizados y
ligeras magulladuras que no menoscaben las posibilidades de
presentación y conservación.

Todos los frutos deberán estar calibrados por su diámetro máximo y por
su longitud, estableciéndose un diámetro mínimo de 28 mm. y una
longitud mínima de 130 mm., para todas las categorías. La diferencia
de diámetro y longitud entre los frutos contenidos en un mismo envase
no podrá superar los 6 mm. y 40 mm. respectivamente. Para los envases
cuyo contenido sean racimos o cachos sólo se exigirá para el calibre,
los mínimos de diámetro y longitud. A su vez la tolerancia para todas
las categorías será de un 10% adecuada ventilación del producto.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 222/994 de 19/05/1994 artículo 1.
Ultimo parágrafo se modifica/n por: Decreto Nº 51/997 de 20/02/1997 
artículo 1.
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