REGLAMENTACION DE DISPOSICIONES DE LA LEY 14.416 RELATIVO A LA RECAUDACION Y FISCALIZACION DEL TRIBUTO UNIFICADO
Aprobado/a por: Decreto Nº 984/975 de 23/12/1975 artículo 1.
Artículo 1.- (Oficina Recaudadora).- El Tributo Unificado a que se
refiere el Título XVIII del Texto Ordenado - 1975, será recaudado y
fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Artículo 2.- (Hecho Imponible).- Constituye hecho generador la
realización de las actividades mencionadas en el artículo 1º del Título
referido.
La afiliación como empresa al Banco de Previsión Social (Caja de
Industria y Comercio) constituye presunción de realización de actividades
gravadas.
Artículo 3.- (Contribuyentes).- Son contribuyentes quienes realicen las
actividades gravadas.
No serán contribuyentes los importadores, las Sociedades Anónimas, las
Sociedades en Comandita por Acciones, los corredores de bolsa, los
subagentes de quiniela, los rematadores, los corredores de inmuebles y los
bodegueros.
Tampoco serán contribuyentes de este tributo quienes:
A) Realicen explotaciones agropecuarias directas entendiéndose por tales
aquéllas que no impliquen ningún proceso industrial;
B) Ejerzan en la actividad pública o privada empleos, cargos, funciones
o tareas en relación de dependencia;
C) Ejerzan profesiones liberales; y
D) Realicen actividades artísticas.
Lo dispuesto en el inciso anterior es de aplicación solamente a las
referidas actividades, y nos a otras que puedan realizarse conjuntamente y
que constituyan hecho generador del tributo que se reglamenta.
Artículo 4.- (Inscripción).- Los obligados al pago del impuesto deberán
inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la Dirección General
Impositiva, previamente al ejercicio efectivo de las actividades,
aportando los datos y recaudos que dicha Dirección requiera.
En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos
establecidos en el artículo 27º del Código Tributario. Todo cambio de
domicilio deberá denunciarse dentro del mes siguiente. La omisión de esta
denuncia dará lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin
perjuicio de la validez del domicilio constituido, a los efectos
administrativos y judiciales.
Artículo 5.- (Cambios de giro, o anexo al giro).- Los obligados al pago
del impuesto deberán comunicar a la Dirección General Impositiva las
modificaciones o anexos al giro originario, dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que se realizó el cambio o la modificación
mencionada.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente configurará infracción
fiscal de contravención.
Artículo 6.- (Varios establecimientos comerciales).- El contribuyente
que ejerza más de una actividad gravada o posea más de un establecimiento
comercial o industrial, o más de un local, presentará una sola declaración
jurada que comprenda la totalidad de sus ingresos.
Artículo 7.- (Contribuyentes que dejen de tributar el impuesto).-
Dejarán de ser contribuyentes del impuesto que se reglamenta:
A) Quienes en el año civil anterior hubieran tenido ingresos reales o
fictos que superen el límite establecido para ser contribuyentes;
B) Quienes hubieran optado por tributar los impuestos al Valor Agregado
y a las Rentas de la Industria y Comercio. Para ello solicitarán
por escrito su eliminación del Registro de Contribuyentes, agregando
la documentación que la Dirección General Impositiva estime
pertinente.
La opción referida podrá formularse también en el momento de
iniciación de actividades;
C) Quienes desarrollen la actividad de importadores, rematadores,
corredores de inmuebles o bodegueros en forma exclusiva o
conjuntamente con otras.
Artículo 8.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior no
podrán volver a ser sujetos pasivos del tributo unificado, aún cuando en
años posteriores tengan ingresos reales o fictos inferiores al límite
establecido par ser contribuyentes de este impuesto.
CAPITULO II
Documentación
Artículo 9.- (Documentación de operaciones).- Es obligatoria la
documentación de las operaciones para los contribuyentes del impuesto que
se reglamenta.
Dichas operaciones se documentarán en facturas o boletas numeradas
correlativamente, que deberán contener nombre comercial, nombre del
comerciante o razón social, domicilio y número de inscripción en el
Registro de Contribuyentes, y la mención del Tributo Unificado. La
documentación deberá tener pie de imprenta y llevar impresos la numeración
correlativa y los demás datos expresados precedentemente.
La documentación deberá extenderse por lo menos en dos vías, una de las
cuales se entregará al cliente, quedando la otra en poder del emisor,
quien deberá mantenerla en el comercio ordenada correlativamente.
Se exceptúan de dicha obligación a las operaciones menores de cinco
nuevos pesos realizadas al detalle por farmacias, peluquerías,
mensajerías, taxímetros, salones de lustrar, de venta de revistas,
cigarros y cigarrillos, y establecimientos que expendan artículos
alimenticios tales como bares, provisiones, panaderías, carnicerías,
puestos de frutas y verduras, lecherías, tambos y fábricas de pastas.
Artículo 10.- (Facturación).- La documentación deberá contener fecha,
nombre y domicilio del adquirente, salvo en las operaciones de contado al
detalle, relación de las mercaderías y/o servicios, con indicación de las
cantidades físicas, precio unitario y total.
Cuando a juicio de la Dirección General Impositiva, el giro a la
naturaleza de la actividad haga imposible la aplicación de las normas
precedentes, podrá aceptarse en las condiciones que se fijen para cada
caso por la Dirección, la sustitución de la documentación referida por
cintas impresas de máquinas registradoras de Caja.
CAPITULO III
Clausuras y transferencias
Artículo 11.- (Clausuras y transferencias).- En los casos de clausura o
transferencia de empresas, el contribuyente deberá solicitar dentro de los
sesenta días siguientes su eliminación del Registro de Contribuyentes
aportando la documentación que la Dirección General Impositiva estime
pertinente, y liquidando el tributo por el período comprendido entre el 1º
de enero y la fecha de la clausura.
Artículo 12.- (Promesas de enajenación, contrato de locación y sus
cesiones).- En los casos de promesas de enajenación de establecimiento
comercial, contrato de locación o cesión de los mismos, el impuesto será
de cargo de los promitentes adquirentes, locatarios o cesionarios a partir
de la toma de posesión de la empresa.
Los obligados al pago deberán inscribirse en el Registro de
Contribuyentes y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20.
Los promitentes enajenantes, locadores o cedentes, deberán presentar
declaración jurada por el período comprendido entre el primero de enero y
la fecha de entrega de posesión de la empresa, estableciendo los ingresos
reales y los fictos correspondientes a dicho lapso proporcionados al
período de actividad, disponiendo para ello de un plazo de 60 días a
contar desde la fecha de la entrega.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo configurará infracción
fiscal.
CAPITULO IV
Liquidación y Pago.
Artículo 13.- (Liquidación).- El impuesto será liquidado por el
contribuyente aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 14.- (Pago).- El pago podrá efectuarse hasta en seis cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, en los plazos que se fijan en este
decreto. Cuando hubiere lugar a reliquidación originada por errores de
concepto o de cálculo, la diferencia se pagará conjuntamente con las
cuotas impagas o en el momento que fije la Dirección General Impositiva si
los plazos para el pago estuvieran vencidos.
Artículo 15.- (Monto imponible).- El monto imponible será dado por el
total de ingresos brutos obtenidos por el sujeto pasivo en el año civil. A
los efectos de su determinación las fracciones menores de un nuevo peso se
tendrán por unidades. El monto de los ingresos comprenderá:
A) Para las empresas que lleven contabilidad organizada y suficiente,
realicen balance anual y conserven toda la documentación de sus
operaciones, el monto imponible será el total de los ingresos brutos
reales del año civil;
B) Para las empresas que no se encuentran en las condiciones del
apartado anterior, el monto imponible estará dado por el total de los
ingresos brutos reales o fictos, tomándose el mayor de ellos.
Artículo 16.- (Ingresos brutos fictos).- Los ingresos brutos serán
determinados en forma ficta de acuerdo con los siguientes sistemas,
tomándose el resultado mayor:
A) Monto anual correspondiente a las compras de mercaderías, materias
primas, materiales, insumos, material de empaque y envasado,
productos elaborados y semielaborados, aumentando en el 40%;
B) El total de retribuciones personales devengadas por prestaciones
laborales y sueldos fictos patronales, multiplicando por los
índices que se indican:
a) Dos para la prestación de servicios;
b) Tres para las actividades industriales y para éstas
conjuntamente con prestación de servicios;
c) Cuatro para actividades comerciales o industriales y/o de
prestación de servicios; y
d) Seis para actividades comerciales exclusivamente.
Cuando el monto imponible se determine en forma ficta y corresponda la
aplicación de tasas múltiples, el importe gravado por cada una de ellas
guardará la misma relación con el total de ingresos fictos que la que
exista en los ingresos reales declarados.
No obstante, la Dirección General Impositiva, podrá contemplar
determinadas situaciones especiales, aplicando otros fictos de acuerdo a
las condicionantes que regulen la actividad gravada.
Artículo 17.- (Sueldos fictos patronales).- El sueldo ficto patronal
mínimo anual será el siguiente:
A) Para el Departamento de Montevideo y zonas urbanas de los
Departamentos del Interior, de N$ 3.600.00 (tres mil seiscientos
nuevos pesos); y
B) Para zonas suburbanas y rurales de los Departamentos del Interior,
de N$ 2.400.00 (dos mil cuatrocientos nuevos pesos).
Artículo 18.- (Tasas).- Para la liquidación del impuesto se aplicarán
las siguientes tasas:
A) El diez por ciento sobre los ingresos reales o fictos del año
provenientes de ventas de bienes y/o servicios que en el Impuesto
al Valor Agregado están gravadas con la tasa básica;
B) El cinco por ciento sobre los provenientes de ventas de bienes y/o
servicios gravados con la tasa mínima del Impuesto al Valor
Agregado;
C) El dos por ciento sobre los provenientes de ventas de bienes y/o
servicios exonerados del Impuesto al Valor Agregado.
Si el contribuyente no pudiera determinar, por falta de antecedentes o
por cualquier otra causa, el grado de imposición del Impuesto al Valor
Agregado, deberá aplicarse la tasa del diez por ciento.
Artículo 19.- (Deducciones).- Del importe resultante de la aplicación
del artículo anterior, se deducirá el cincuenta por ciento del monto
correspondiente al Impuesto al Valor Agregado incluido en las facturas de
compras de bienes y/o servicios, realizadas en el año civil por el sujeto
pasivo, que integren el costo de los bienes y/o servicios que se destinen
a la venta.
El monto a deducir no podrá superar el impuesto inicialmente determinado.
Los contribuyentes deberán adjuntar un anexo referente a las compras
realizadas, detallando el proveedor, el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente y el total de dichas adquisiciones.
Artículo 20.- (Iniciación de actividades).- Los obligados al pago del
Tributo Unificado, conjuntamente con la inscripción, presentarán
declaración jurada y liquidarán el impuesto estimando sus ingresos brutos,
importe a deducir y demás índice, por el período comprendido entre la
fecha de iniciación de actividades y el treinta y uno de diciembre del
mismo año.
El impuesto deberá pagarse dentro del término de treinta días.
A los efectos de la aplicación de este artículo no se entenderá como
iniciación de actividades la apertura de sucursales y/o agencias, o giros
anexados al ramo originario.
Dentro del plazo fijado para presentar las liquidaciones de Tributo
Unificado correspondientes al año en que se inició actividades, deberá
formularse la liquidación definitiva del tributo, y abonarse el saldo en
el plazo fijado para pagar la última cuota.
Artículo 21.- (Iniciación de actividades en el año 1975).- El régimen
establecido en el artículo anterior será de aplicación para los
contribuyentes que hubieran iniciado actividades durante 1975.
Artículo 22.- (Declaraciones conjuntas).- Las instituciones gremiales y
centros comerciales o industriales podrán presentar las declaraciones
juradas y efectuar el pago de los impuestos en forma conjunta en los
plazos que se establecen en este decreto.
La presentación y el pago deberán hacerse en la forma y condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva. Los interesados en acogerse al
régimen establecido por este artículo deberán inscribirse con una
antelación no menor de quince días a la fecha de vencimiento de los plazos
referidos.
Vencidos los plazos de presentación o no cumplimiento de los requisitos a
que se refiere el inciso anterior, las liquidaciones presentadas en forma
conjunta serán consideradas como presentadas individualmente y regidas por
las normas generales de presentación y pago.
Artículo 23.- (Tributo de Sellos).- Los contribuyentes del impuesto que
se reglamenta podrán pagar el Impuesto a las Ventas y Servicios al
Contado, por el período comprendido entre los meses de enero a junio de
1975, sobre la mitad de los ingresos, reales o fictos, determinados para
liquidar el Tributo Unificado y conjuntamente con éste.
Artículo 24.- (Liquidación de Oficio).- Cuando el monto imponible no
pueda determinarse en forma precisa por falta de declaración jurada,
ocultación de libros, insuficiencia de documentación comercial o cualquier
otra causa análoga, el mismo podrá ser estimado de oficio por la Dirección
General Impositiva.
CAPITULO V
Regímenes especiales
Artículo 25.- (Establecimientos de temporadas).- Los establecimientos de
temporada deberán, previamente a la iniciación de actividades, presentar
declaración jurada indicando el período en que permanecerán abiertos y
estimando sus ingresos brutos y demás índices por ese período, con
prescindencia del año civil.
En la misma oportunidad pagarán el total del impuesto que liquiden en
dicha declaración.
A los efectos de la liquidación del complemento que pudiera corresponder
dentro del último mes de actuación presentarán declaración jurada
definitiva, sobre la base de los ingresos reales o fictos obtenidos hasta
el momento de dicha presentación, y proporcionando sus ingresos por el
período restante hasta el cierre del establecimiento.
La Dirección General Impositiva expedirá los comprobantes de pago con la
constancia de que se trata de un establecimiento de temporada.
Artículo 26.- (Almacenes minoristas de comestibles).- Los contribuyentes
que desarrollen su actividad, en el ramo de almacén minorista de
comestibles, liquidarán el impuesto a la tasa del dos por ciento.
Los ingresos por otros giros estarán gravados por las respectivas tasas
legales.
El monto a deducir a que se refiere el inciso segundo del artículo 19º
del presente decreto, no podrá superar el cincuenta por ciento del
impuesto inicialmente determinado.
Artículo 27.- (Distribuidores y repartidores).- Los distribuidores y
repartidores de cigarrillos y tabacos, galletas o galletitas y similares,
productos porcinos, especialidades farmacéuticas y las carnicerías (con
excepción de las de Montevideo y Canelones y las que tengan abasto propio
en todo el país) liquidarán el impuesto considerando como monto imponible
las utilidades brutas (bonificaciones o descuentos) obtenidas en el año
civil y aplicando sobre el mismo la tasa del diez por ciento.
Cuando además de las actividades establecidas precedentemente se realicen
otras, el monto imponible estará dado por los ingresos brutos de estas
actividades, más las bonificaciones o descuentos por la distribución o
reparto.
A los efectos de la aplicación de este artículo, se consideran
distribuidores y repartidores a quienes vendan exclusivamente en
condiciones distintas al menudeo.
Los distribuidores y repartidores que opten por liquidar el tributo de
sellos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23º de este decreto,
aplicarán sobre la mitad del monto imponible la tasa del dos y medio por
ciento.
Artículo 28.- (Repartidores a domicilio de leche y derivados).- Los
repartidores a domicilio de leche y productos derivados de la misma
liquidarán el impuesto en la forma establecida por el artículo anterior y
con la misma tasa. Asimismo, los que opten por liquidar el Tributo de
Sellos conjuntamente con el Tributo Unificado, aplicarán sobre la mitad
del monto imponible, resultante de las utilidades brutas (bonificaciones o
descuentos) de los productos derivados de la leche, la tasa referida en
dicha disposición.
El monto imponible determinado de acuerdo a las normas establecidas en
los artículos 26º y 27º y presente de este decreto, determinará la
inclusión o exclusión de los referidos contribuyentes en el régimen del
Tributo Unificado.
Artículo 29.- (Omnibus destinados al transporte colectivo de
pasajeros).- Los ingresos fictos de cada ómnibus destinado al transporte
colectivo de pasajeros serán los siguientes:
- Omnibus con quince y más años de antigüedad; para Montevideo
N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos) y para el Interior N$ 8.000.00
(ocho mil nuevos pesos).
- Omnibus con ocho años y menos de quince de antigüedad: para
Montevideo N$ 18.000.00 (dieciocho mil nuevos pesos) y para el
Interior N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos).
- Omnibus de hasta cuatro años de antigüedad: para Montevideo
N$ 24.000.00 (veinticuatro mil nuevos pesos) y para el Interior
N$ 16.000.00 (dieciséis mil nuevos pesos).
A los ingresos fictos establecidos precedentemente se les aplicará la
tasa del dos por ciento.
Artículo 30.- (Automóviles con taxímetro).- El impuesto correspondiente
a la explotación de automóviles con taxímetro se liquidará con la tasa
del 2%.
Los ingresos fictos de cada automóvil con taxímetro serán los siguientes:
para el Departamento de Montevideo N$ 18.000.00 (dieciocho mil nuevos
pesos) y para el Interior N$ 10.000.00 (diez mil nuevos pesos).
Artículo 31.- Los contribuyentes mencionados en los artículos 27 a 30 no
podrán practicar al deducción prevista en el artículo 19 del presente
decreto.
Artículo 32.- (Contribuyentes que realicen otras actividades como
dependientes).- Las personas físicas que, además de su actividad como
contribuyentes de este impuesto, desempeñan tareas en relación de
dependencia computarán la proporción del sueldo ficto a que se refiere el
artículo 17 que corresponda al tiempo dedicado a la actividad gravada.
En tal caso, deberán adjuntar certificación del empleador
-debidamente identificado- relativa a los extremos
a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 33.- (Lisiados).- Los contribuyente que adolezcan de alguna
imperfección orgánica de carácter permanente, que a juicio de la Dirección
General Impositiva les impida el normal ejercicio de su actividad, podrán
liquidar el Tributo por sus ingresos reales, en cuanto tales ingresos no
superen el doble del sueldo ficto patronal.
Artículo 34.- (Prestaciones de servicios).- Los contribuyentes cuya
actividad consista en la prestación de servicios aplicarán la tasa del dos
por ciento sobre su ingresos fictos o reales, en cuanto reúnan las
siguientes condiciones:
a) Trabajen efectivamente el o los titulares;
b) El número de socios y dependientes no exceda de tres;
c) El monto de las compras a que se refiere el apartado A) del artículo
16 del presente decreto no exceda del treinta por ciento del total
de los ingresos brutos, reales o fictos, del período.
d) La actividad no sea de las mencionadas en el presente capítulo; y
e) El monto del activo afectado a la actividad no supere en cinco veces
el sueldo ficto patronal a que se refiere el artículo 17. La
valuación del activo se realizará aplicando las normas que regulan el
Impuesto al Patrimonio para las personas físicas y será detallado en
un anexo a la declaración jurada.
CAPITULO VI
Plazos
Artículo 35.- (Plazos de presentación y pago).- Los plazos de
presentación y pago del Tributo Unificado del año 1975 serán los
siguientes:
I) Plazos para el pago del impuesto por el año 1975 (ingresos 1975).
MONTEVIDEO
Padrones 1ª Cuota
400.001 a 420.000 6 febrero 1976
420.001 a 440.000 13 febrero 1976
440.001 a 452.000 20 febrero 1976
452.001 al final 27 febrero 1976
Declaraciones conjuntas 5 marzo 1976
Las siguientes cinco cuotas deberán abonarse en los meses de marzo,
abril, mayo, junio y julio de 1976.
INTERIOR
Empresas con ingresos mayores de N$ 40.000.00 (cuarenta mil nuevos
pesos).
1º cuota 6 de febrero de 1976
Empresas con ingreso mayores de N$ 30.000.00 (nuevos pesos treinta mil)
hasta N$ 40.000.00 (cuarenta mil nuevos pesos):
1º cuota 13 de febrero de 1976
Empresas con ingreso mayores de N$ 20.000.00 (nuevos pesos veinte mil)
hasta N$ 30.000.00 (treinta mil nuevos pesos):
1º cuota 20 de febrero de 1976
Empresas con ingresos hasta N$ 20.000.00 (veinte mil nuevos pesos):
1º cuota 27 de febrero de 1976
Las siguientes cinco cuotas deberán abonarse en los meses de marzo,
abril, mayo, junio y julio de 1976.
II) Plazo para presentación de declaración jurada por el Ejercicio 1975
(ingresos 1975).
Los plazos para presentación de declaraciones juradas correspondientes al
ejercicio 1975 en base a los ingresos de 1975, coincidirán en todo el país
con los plazos fijados para el pago de la primera cuota.
Artículo 36.- Comuníquese, etc.
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