REGLAMENTACION DE COMPENSACION POR PERMANENCIA EN EL GRADO
Aprobado/a por: Decreto Nº 985/975 de 23/12/1975 artículo 1.
Artículo 1.- Estará comprendido en lo establecido en el artículo 129 de
la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, el personal militar Superior o Subalterno retirado designado para prestar servicios acorde a lo establecido por el artículo 187 de la ley 14.157 del 21 de febrero de 1974.
Artículo 2.- Se entenderá como antigüedad computable a los efectos de determinar el tiempo doble del establecido en su jerarquía para el personal en actividad, el transcurrido desde la fecha de ascenso al
último grado hasta la de retiro, sumándole a ésta la antigüedad obtenida prestando servicios como retirado.
Artículo 3.- El personal que por la suma de los períodos indicados precedentemente alcance el doble del tiempo mínimo de permanencia en el grado, exigible para el ascenso al personal en actividad, en su misma jerarquía, comenzará a percibir, a partir del mes siguiente, la
asignación suplementaria que corresponda calculada en la forma
establecida por el artículo 42 de la ley 12.801 del 30 de noviembre de 1960.
Los sobrantes de días que surjan de la suma de los períodos a tenerse en
cuenta, se tomarán como meses enteros.
Artículo 4.- El Militar retirado designado para prestar servicios que hubiera acumulado en su haber de retiro una o más cuotas de permanencia
en el grado, comenzará a percibir las subsiguientes al cumplir el doble del tiempo mínimo exigible en el grado al personal en actividad para el
ascenso, hasta alcanzar el tope establecido por el artículo 42 de la ley
12.801 del 30 de noviembre de 1960.
Artículo 5.- No tendrá derecho a percibir la asignación suplementaria a que se refiere el presente decreto el personal militar retirado que haya
computado en su haber de retiro, la totalidad de la misma que le
corresponde al personal en actividad en su misma jerarquía.
Artículo 6.- De acuerdo con lo establecido por el articulo 84 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1974 el derecho a percepción de la presente asignación entrará en vigencia el 1º de enero de 1976.
Artículo 7.- El personal militar retirado con el sueldo del grado inmediato Superior, que sea designado para prestar servicios no tendrá derecho a percibir la asignación que se reglamenta.
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