Visto: el régimen de sustitutivos sobre beneficios que por vía
reglamentaria, Consejos de Salarios o Convenios Colectivos, o concesiones
de las empresas percibían los obreros y empleados pertenecientes a la
industria frigorífica, en razón de suministros de carne, servicios de
comedor o de bonificaciones sustitutivas.
Resultando: que de acuerdo con dicho régimen, los mencionados
incrementos, instituidos en forma sustitutiva de los beneficios en especie
hasta entonces percibidos por los trabajadores pertenecientes al
mencionado sector, no generan aportes jubilatorios, ni contribuciones a
los seguros de enfermedad o a las asignaciones familiares, ni en general,
otros aportes o contribuciones que correspondan al ámbito de la seguridad
social.
Considerando: que se estima que el régimen aludido, continúa en
vigencia sin haber sufrido derogación expresa o tácita otro tipo de normas
por lo que corresponde así declararlo.
Atento: a lo expuesto precedentemente.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que el beneficio sustitutivo de la carne y servicios de
comedor que perciben los obreros y empleados de la industria frigorífica,
no se encuentra alcanzado por la previsiones del artículo 1 del decreto
290/982 de 18 de agosto de 1982 y por ende, no constituyen materia gravada
por las contribuciones especiales a la seguridad social.