Si efectuado el ajuste semestral a que refiere el artículo 5to.,
resultare saldo negativo, el mismo se reintegrará descontándolo en seis
cuotas mensuales y consecutivas de la compensación especial
correspondiente al semestre inmediato siguiente. En todos los casos de
diferencias positivas y negativas se aplicará el criterio de conversión
del dólar interbancario establecido en el artículo 4to.