Visto: los artículos 70 y 71 del Texto Ordenado (artículo 196 de la
ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972) y el decreto 981/974 de 5 de
diciembre de 1974.
Considerando: la necesidad de adecuar el nivel de las variables
vinculadas al Comercio Exterior,
El Presidente de la República
DECRETA:
A los efectos de lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Texto
Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá por cada
diez (10) quilogramos exportados:
-Lanas sucias $ 492 (cuatrocientos noventa y dos pesos).
-Lanas lavadas $ 689 (seiscientos ochenta y nueve pesos).
-Lanas peinadas $ 817 (ochocientos diecisiete pesos).
El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de
cambio registrado a partir del 27 de diciembre de 1974 inclusive, y en
defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de
embarque se presenten a partir de la misma fecha.