Visto: que por sucesivas resoluciones del Poder Ejecutivo se autorizó
la prestación del servicio de televisión para abonados en diversas
ciudades, localidades y sus zonas de influencia en el territorio de la
República;
Resultando: que existen medios tecnológicos disponibles para poder
operar los servicios adicionales al servicio básico ofrecido a los
abonados - conocidos aquéllos como "pay channel" y "pay per view"-; que
habilitan el suministro de programas especiales de canales codificados;
Considerando: I) que la diversidad de prestaciones que los adjudicatarios
de las autorizaciones referidas en el VISTO de este decreto han de llevar
a cabo, en ejercicio de la libertad de comercio, pueden colidir con
derechos, bienes y valores culturales y morales cuya preservación
corresponde proteger;
II) en el cúmulo de los valores mencionados en el Considerando I se
hallan aquéllos que conciernen a la moral y las buenas costumbres, así
como la integridad de la familia y la formación de los menores;
III) la familia es la base de la sociedad y al Estado corresponde velar
por su estabilidad moral, por expreso mandato constitucional y en virtud
de solemnes y relevantes pactos internacionales que la República Oriental
del Uruguay ha aprobado y ratificado;
IV) es menester que el Poder Público obre consecuentemente -sin imponer
una censura previa prohibida por la Constitución de la República-
adoptando las medidas que autoriza el régimen jurídico vigente, para la
preservación de los bienes y valores constitutivos de la libertad
cultural, la formación de las conciencias de los menores de edad;
Atento: a lo dispuesto por la Constitución de la República (artículos
7º, 40º, 41º y 72º); la Declaración Universal de Derechos Humanos
(artículos 12 y 16.3); Pacto de San José de Costa Rica o Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículos 17.1 y 19; el Decreto Ley Nº
14.670, de 23 de junio de 1977, artículo 3º numeral 4º y artículo 4º, que
fue ratificado por la Ley Nº 15.738 de 13 de marzo de 1985, artículo 1º;
Decreto 734/978 de 20 de diciembre de 1978, artículo 28 literal 1; Decreto
350/986 de 8 de julio de 1986, artículo 1º; y Decreto 349/990 de 7 de
agosto de 1990, artículo 29, literal A);
El Presidente de la República
DECRETA:
Los prestadores de servicios de televisión para abonados, que en el
desarrollo de su actividad comercial oferten uno o más canales para
programas pornográficos, deberán transmitirlos utilizando tecnologías
aptas para imposibilitar el acceso a los mismos de menores de edad, sin
consentimiento de sus padres o tutores.
Cométese a la Dirección Nacional de Comunicaciones la determinación de
los medios tecnológicos aplicables a los efectos dispuestos por el
presente Decreto y la instrumentación de las medidas de contralor y
sanciones que fueren legalmente pertinentes, en ejercicio de su
competencia legal.